Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 819/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 23/2014 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 819/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100784
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2938
Núm. Roj: SAP MA 2938/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1830/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/2014
SENTENCIA Nº 819/16
Ilmas. Sras.:
Presidente:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Magistradas:
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Doña Carmen María Puente Corral
En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario Nº
1830/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, sobre incumplimiento contractual, seguidos a
instancia de Dª Celsa y, como sucesores procesales de D. Luis Miguel : Dª Maite , Dª Zulima , D. Bernardo
y Dª Delfina , representados en el recurso por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez Fernández y defendida
por el Letrado D. Diego J. García Sánchez, frente a Grupo Vegahil S.L. representada en el recurso por el
Procurador D. Agustín Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Díaz Díaz, y frente a
Franper 2007S.L. representada en el recurso por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo, pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera codemandada contra la sentencia
dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga dictó sentencia el 24 de Junio de 2013 en el Juicio Ordinario Nº 1830/2011 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Celsa y Doña. Maite , Dña. Zulima , D. Bernardo y Dña. Delfina como herederos del fallecido D. Luis Miguel frente a Grupo Vegahil S.L. y Framper 2007 S.L., condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de ( euros), más los intereses - declarando la resolución del contrato de compraventa del solar sito en C/Tientos, 26 de Cártama(Málaga), formalizado escritura pública en fecha 28 de Enero de 2008; - declarando que el citado inmueble es propiedad de Dña. Celsa y D. Luis Miguel , con recuperación de las facultades inherentes a la plena propiedad sobre el mismo; - condenando a la demandada a perder el importe de noventa mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos 90.040,48 euros) en concepto de daños y perjuicios pactados en la escritura y - al pago de las costas del Juicio.'(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D.
Agustín Ansorena Huidobro en nombre y representación de Grupo Vegahil S.L., del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición por la demandante, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 27 de Octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala: El 1 de agosto 2007 se celebra contrato privado en virtud del cual D. Luis Miguel y Dª Celsa venden, por un precio de 546.921 €, un solar a Grupo Vegahil S.L. y Franper 2007. Este contrato es elevado a público en escritura otorgada el 28 de Enero 2008 en la que se hace constar que la finca se vende como cuerpo cierto y que hasta ese momento se ha abonado 90.040 € por la compradora, quedando pendiente el abono de 456.880 €; se establecen los siguientes pactos de relevancia en esta litis: a) respecto del precio que queda por pagar, se pacta (cláusula segunda): 'se abonará (...) entre el día de la fecha y el día que -una vez producida la inmatriculación de esta propiedad vía artículo 205 LH - hayan transcurrido dos años (...) desde la fecha de la inscripción operada.' ; b) respecto de la inmatriculación de la finca, se establece que corresponde llevarla a cabo a la compradora corriendo de su cuenta y cargo todos los gastos y gestiones necesarios para dicha inmatriculación 'con exoneración de la parte vendedora' , añadiéndose las siguientes disposiciones: (i) la compradora tiene la obligación de informar : 'puntualmente en cada momento, del estado de la situación jurídica de la inscripción y de la fecha de efectos de la inscripción producida.' ; (ii) se establece expresamente que constituye elemento esencial del contrato la inmatriculación de la finca por la compradora -con la colaboración de la vendedora-, no mas allá del 5 de abril de 2008 (en dos meses) aunque cabría una única prórroga hasta el 5 de Junio de 2008; (iii) si no se cumple tal condición, el contrato queda resuelto haciendo suyas la parte vendedora las cantidades recibidas hasta esa fecha en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y, (iv) en la cláusula cuarta se establece que, no obstante el otorgamiento de escritura pública, la toma de la posesión real y efectiva de la finca no se producirá hasta el momento en que la parte compradora no abone a la vendedora la totalidad del precio pactado
SEGUNDO.- El 27 de septiembre de 2011, los vendedores interponen demanda en la que solicitan con carácter principal la resolución del contrato, la declaración de que el citado inmueble es propiedad de los vendedores, y la condena de la demandada a entregar su posesión, si se considera que la tiene, y a perder el importe de 90.040 € entregado como parte del precio, en concepto de daños y perjuicios pactados en la citada escritura.
Estas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: a) el 19 de septiembre de 2008 el Registrador de la Propiedad acordó no inscribir la escritura pública por defectuosa, incumpliendo la compradora su obligación de informar de ello a la vendedora y, sin recurrir la calificación, vuelve a presentar la misma escritura obteniendo idéntica respuesta el 28 de mayo de 2009. Estos hechos no son comunicados a la vendedora sino hasta el día 14 de julio de 2009, previo requerimiento por la compradora; y, b) el 7 abril de 2010, la compradora requiere a la vendedora a fin de que el día 22 de ese mes otorgue escritura pública dirigida a cambiar la demora de la posesión establecida en la escritura pública de compraventa de 28 de enero de 2008, lo que es contestado por la vendedora en el sentido de oponerse requiriendo de resolución a la compradora si no efectuaba el pago del precio en el plazo de 10 días, compareciendo el 22 de abril de 2010 ambas partes en notaría en donde la compradora reconoció no poder pagar el precio Las demandadas Grupo Vegahil S.L. y Franper 2007 se oponen a la demanda en sus respectivas contestaciones en las que, respecto de la cuestión litigiosa alegan, en primer lugar, que dadas las circunstancias de la finca, no era fácil instar su inmatriculación y, por eso, se produjo un retraso en la gestión de la misma, presentándose la escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad el 8 de Julio de 2008 (doc. 6 demanda), mero retraso de un mes que no es constitutivo de incumplimiento que pueda dar lugar a la resolución contracual; en segundo lugar, que en la cláusula cuarta se estableció, como exigencia de la vendedora, que no obstante el otorgamiento de escritura pública, la toma de la posesión real y efectiva de la finca no se producirá hasta el momento en que la parte compradora no abone a la vendedora la totalidad del precio pactado y el Registrador de la Propiedad, en resolución dictada el 19 de septiembre de 2008, acuerda suspender la inscripción solicitada en base a que, para la exclusión del efecto traslativo de la escritura pública, es necesario que se complemente con la tradición posterior de la finca en alguna de las formas previstas en derecho. Esta decisión del Registrador era conocido por la vendedora que se negó en todo momento a modificar la cláusula 4ª del contrato y, por eso, en abril de 2010, la compradora requiere a la vendedora a fin de que el día 22 de ese mes otorguen escritura pública dirigida a cambiar la demora de la posesión establecida.
TERCERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar de aplicación la condición resolutiva contenida en la cláusula quinta del contrato, y ello en base a que de la prueba practicada ha quedado acreditado el incumplimiento de la compradora por los siguientes motivos: a) la inmatriculación de la finca no se llevó a cabo en el tiempo pactado sino que la escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad un mes después a transcurrido el plazo pactado; y, b) no informó a la vendedora de la calificación negativa del Registrador de 19 de septiembre de 2008 a fin de que pudiera impugnarla Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la codemandada Grupo Vegahil S.L. a fin de que sea íntegramente desestimada la demanda o, subsidiariamente, en aplicación del artículo 1154 CC , se modere la cláusula penal aplicada en la sentencia recurrida.
La primera de estas pretensiones la fundamenta en que las conductas que imputa la sentencia a la compradora no constituye incumplimiento en el que pueda basarse la resolución contractual al carecer de entidad suficiente para ello, y así: a) fue de un mes el retraso en la presentación de la escritura pública en el Registro de la Propiedad; b) el Registro de la Propiedad es público y en el mismo la vendedora pudo informarse de los distintos avatares de la inscripción de la finca, y, c) la no inmatriculación de la finca es achacable a la vendedora, pues la compradora la instó a subsanar la escritura para que fuese posible su inmatriculación, y las reticencias de la vendedora obligó a la compradora el 7 abril de 2010 a requerir a la vendedora a fin de que el día 22 de ese mes otorguen escritura pública dirigida a modificar la anterior (respecto de la demora de la posesión establecida), a lo que se opuso la vendedora, como queda acreditado con la prueba testifical practicada con la hija Dª Delfina de los vendedores.
CUARTO.- La reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS de 18 noviembre de 2013 y 13 Junio 2014 ) ha resaltado el papel de la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor en el contexto de la dinámica contractual del cumplimiento de la obligación, particularmente configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo, así como de la teoría de la base del negocio y de la causa concreta del mismo. La primera de dichas Sentencias citadas analiza la diferenciación entre los denominados incumplimientos resolutorios y la categoría del incumplimiento esencial, o la delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su diferenciabilidad de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios, indicando que la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo, concluyendo en que la delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo, señalando los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación: i) en primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica; ii) esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el concepto de gravedad queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 y 14 de noviembre de 2012 , entre otras); el concepto de esencialidad, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado; iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario, y, iiii) el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , 29 de octubre de 2012 , y 8 de noviembre de 2012 y STJUE de 3 de octubre de 2013) Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, este primer motivo recurrente procede ser desestimado pues no se trata de que hubiera retraso de solo un mes en la presentación de la escritura pública en el Registro de la Propiedad, o que éste es público y la vendedora pudo informarse en el mismo, sino que en la cláusula tercera de la escritura pública se pacta expresamente que la inmatriculación de la finca por la compradora constituye elemento esencial del contrato y si no está realizada en dos meses (el 5 de abril de 2008, con prórroga justificada hasta el 5 de Junio de 2008), el contrato queda resuelto. Al quedar acreditado que la finca no estuvo inmatriculada en ese tiempo, ni lo está ahora, parece claro que la compradora ha incurrido en incumplimiento contractual con efectos resolutorios del contrato expresamente pactado para ese incumplimiento, que no puede calificarse de leve o de infracción mínima pues adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que el día de inmatriculación de la finca empezaría a iniciarse el plazo de dos años para el pago del precio de la compraventa por la compradora, condicionándose así el pago -obligación principal de la compradora conforme al artículo 1445 CC - al previo cumplimiento por la misma de la inmatriculación de la finca. No cabe afirmar que la no inmatriculación de la finca sea culpa exclusiva de la vendedora o que la voluntad de ésta haya sido concausa de ese resultado, en primer lugar, porque la compradora, como se ha dicho, incumplió la obligación de conseguir la inmatriculación antes del 5 de Junio de 2008, lo que basta para apreciar el incumplimiento exclusivo de la compradora que hasta esa fecha no interesó colaboración alguna de la vendedora que ésta no prestara. En segundo lugar, el 19 de septiembre de 2008 el Registrador de la Propiedad dicta resolución acordando no inscribir la escritura pública, y al ser este acuerdo absolutamente decisivo a efectos de la inscripción, venía obligada la compradora a informar de tal decisión a la vendedora al haber asumido aquella en la misma cláusula tercera la obligación de informar puntualmente en cada momento del estado de la situación jurídica de la inscripción. No fue sino transcurridos diez meses cuando se comunica dicho hecho a la vendedora el día 14 de julio de 2009, previo requerimiento de información por la compradora, y no es hasta veinte meses después de dicha negativa de inscripción cuando el 7 abril de 2010 la compradora requiere a la vendedora a fin de que el día 22 de ese mes otorguen escritura pública dirigida a modificar la anterior, en conclusión, ese requerimiento de colaboración parece otra maniobra dilatoria del cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando su solicitud de colaboración no se limitaba a la necesaria para salvar el problema registral sino que en la misma se incluían otra serie de modificaciones de la escritura pública.
SEXTO.- Como pretensión subsidiaria del recurso, se interesa que, en aplicación del artículo 1154 CC , se modere la cláusula penal aplicada en la sentencia recurrida, con la obligación de la vendedora de restitución de las cantidades entregadas. Esta pretensión, articulada de esa forma, resulta improsperable pues no se está solicitando por la recurrente la moderación de la cláusula penal sino, ex novo, su eliminación del contrato, sin haberse ejercitado previamente acción alguna con esa finalidad ni haberse hecho alusión en los escritos rectores del procedimiento a la posible ineficacia de la cláusula. Es cierto que puede acordarse de oficio la moderación de las cláusulas contractuales penales según reiterada jurisprudencia civil ( STS de 21 mayo 1948 , 3 enero 1964 , 13 julio 1984 , 19 febrero 1990 , la referida de 12 Diciembre 1996 , y otras muchas), pero no su eliminación o ineficacia en la forma planteada.
Sentado lo anterior, como ya se dijo, en la cláusula tercera se establece expresamente que constituye elemento esencial del contrato la inmatriculación de la finca por la compradora -con la colaboración de la vendedora-, no mas allá del 5 de abril de 2008 aunque cabría una única prórroga hasta el 5 de Junio de 2008, 'siendo así que de no acreditarse ello (la inmatriculación), el mencionado contrato quedará resuelto de pleno derecho, haciendo suyas la parte vendedora , en concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados, las cantidades recibidas hasta esa fecha.' Se plantea en el recurso la moderación de la pena porque el incumplimiento no ha sido total o absoluto dada una serie de circunstancias concurrentes, por lo que la aplicación rigurosa de la cláusula penal tiene como consecuencia el enriquecimiento injusto de la vendedora.
La Jurisprudencia tiene reiterado que, si bien las cláusulas contractuales penales son imperativas, el precepto 1154 emplea el vocablo «modificará» y al remitirse a la equidad atribuye una facultad de arbitrio en cuanto a la fijación cuantitativa de la pena, por tratarse de un juicio de equidad, de forma que la efectividad de la cláusula penal solamente puede tener lugar cuando el incumplimiento o defectuoso cumplimiento sea debido a dolo, culpa o cualquier otra causa imputable a la parte que asumió la responsabilidad accesoria pactada ( Sentencias de esta Sala de 16 marzo 1910 , 15 febrero 1935 , 21 mayo 1948 , 20 junio 1981 , 16 septiembre 1986 , 5 abril 1988 , 16 abril 1988 , 4 julio 1988 , 20 octubre 1988 , 22 junio 1989 , 12 julio 1993 , 5 febrero 1994 y 14 octubre 1994 ).
Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo recurrente pues, en el caso enjuiciado, se ha resuelto un contrato por causa imputable a la compradora que ha incurrido en un incumplimiento total de la obligación de inmatriculación de la finca en los términos antes analizados, en consecuencia, al no haber sido un incumplimiento meramente parcial, hace que no resulte de aplicación el referido precepto pues si se trata de una obligación totalmente incumplida no cabe la moderación en cuanto la facultad concedida a los tribunales no tiene por finalidad corregir la gravedad de la pena convencionalmente establecida, como destaca la sentencia de 20 diciembre 2006 al señalar cómo la doctrina ha afirmado que «la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis».
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Agustín Ansorena Huidobro en nombre y representación de Grupo Vegahil S.L. contra la sentencia dictada el 24 de Junio de 2013 en el Juicio Ordinario Nº 1830/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº n º 7 de Málaga, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
