Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 819/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 261/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 819/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100737
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11154
Núm. Roj: SAP B 11154/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 261/2020
Procedimiento Verbal núm. 223/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
SENTENCIA núm.819/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número
Uno de los de DIRECCION000 , a demanda de Constancio , contra Amalia , pendientes en esta instancia al
haber apelado la demandada citada la sentencia que dictó dicho juzgado el día veinte de noviembre de dos
mil diecinueve.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Amalia , representada por la procuradora de los tribunales
Sra. Marta Navarro Roset y asistida del Salvador Guillamon Molla, y asistida de la letrada de así como la parte
demandante, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Uriel Pesqueira
Puyol y asistida del Letrado Sr. Jesús Láez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D. URIEL PESQUEIRA PUYOL en nombre y representación de D. Constancio contra Dª Amalia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Amalia a estar y pasar por la siguiente declaración y condena: 1.-Se declara extinguido el contrato de arrendamiento y condeno a la demandada a dejar la vivienda libre y a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa condena en costas. 2.- Se condena a la demandada a indemnizar al demandante en suma igual a la renta arrendaticia establecida en la última prórroga contractual, esto es, 550 € mensuales, en concepto de indemnización como contraprestación por el uso del inmueble, hasta el momento en que reintegre al arrendador la posesión de la finca. Suma que se establecerá en ejecución de sentencia. "
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día quince de octubre pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.
Fundamentos
1.- Constancio formuló contra Amalia demanda de juicio verbal, en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo, en la que pretendía que se declarase extinguido el contrato de arrendamiento que unía a ambas partes sobre la la vivienda sita en carrer DIRECCION001 , NUM000 , de DIRECCION000 y condenase a la demandada a dejar la vivienda libre y a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa condena en costas. Asimismo, acumuladamente, pretendió la condena de la demandada a indemnizar al demandante en suma igual a la renta arrendaticia establecida en la última prórroga contractual, 550 euros mensuales, en concepto de indemnización como contraprestación por el uso del inmueble.2.- La sentencia de primer grado, que ahora es objeto de recurso de apelación por parte de la demandada referida, estimó íntegramente esas pretensiones. Debe recordarse que en fecha 1 de febrero de 2010 las partes litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda, estipulándose que el contrato empezaría a regir el día 15 del mes de febrero del 2010 concertándose el arrendamiento por el plazo de un año, que abarcaba el periodo comprendido entre las fechas de 15 de febrero del 2010 a 14 de febrero del 2011.
3.- También se estipuló en dicho contrato que llegado el día de su vencimiento, éste se prorrogaría obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcancanzase una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifiestara al arrendador su voluntad de no renovarlo. Con posterioridad las partes litigantes acordaron una rebaja de la renta, y en fecha 1 de febrero de 2014 suscribieron acuerdo anexo al contrato de arrendamiento, ajustando a la baja la renta arrendaticia por periodo máximo de 24 meses, esto es, hasta 31 de enero de 2016, en cantidad de 400 euros mensuales.
4.- En fecha 1 de abril de 2017 las partes suscribieron nuevo acuerdo, fijando la renta mensual en la suma de 450 euros, revisable a primeros de abril de 2018. En fecha 23 de marzo de 2018, doc. 6 de la demanda, suscriben una prórroga anual y establecieron la renta arrendaticia en la suma de 550 euros.
Resulta remarcable que en este documento se acordase por las partes que en el mes de marzo de 2019 ambas partes se reunirán para ver si se llega a un acuerdo,y en caso contrario la inquilina dejaría la vivienda y que, en el supuesto de que la inquilina dejase la vivienda antes de cumplir el año el actor, no tendría ningún inconveniente.
5.- El actor remitió un burofax a la demandada con dos meses de antelación a la fecha de finalización de contrato manifestando su inequívoca voluntad de no renovar la relación arrendaticia. La demandada contestó al requerimiento manifestando que 'se encontraba en una situación de riesgo social y laboral y de exclusión social debido a su situación personal y al hecho de atender al cuidado de un hijo también con discapacidad, por lo que manifestó que no haría entrega de la vivineda el día 23 de marzo de 2019.
6.- En respuesta al burofax enviado por la demandada, la parte demadnante remite nuevo burofax dejando constancia de que " (....) Su postura, atenta no ya contra sus intereses, sino contra sus necesidades familiares que le obligan a disponer del inmueble de manera inmediata...Le ruego al tiempo que se abstenga de ingresar, del modo que sea, cantidad alguna destinada al pago de la renta de la vivienda del Sr. Constancio puesto que, como le fue comunicado, el contrato está extinguido y no es intención de la propiedad prorrogarlo, ni expresa ni tácitamente. Ello sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial anunciado, se solicitará contraprestación económica por el uso indebido de la vivienda de continua referencia, hasta el momento en que reintegre su posesión al arrendador".
7.- Dicho lo anterior resultan del todo pertinente los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, ya que habiendo expirado el plazo de duración de contrato de arrendamiento, de conformidad con los términos contractuales y art. 9 y ss. de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), y habiéndose exteriorizado, comunicado y recibido la voluntad inequívoca del arrendador de dar por finalizado el contrato mediante preaviso con antelación suficiente, voluntad extintiva que se confirmó con la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, resulta pertinente la resolución contractual declarada.
8.- Asimismo en modo alguno puede sustentarse tácita reconducción ya que ésta es incompatible con los requerimientos fehacientes efectuados por el arrendador de dar por finalizada la relación arrendaticia de forma del todo manifiesta. El deber de pago de las rentas por parte del arrendatario mientras permanezca en la posesión de la vivienda resulta de la obligación principal de aquel, art. 1555.1 CC, que se mantiene durante toda la duración del contrato, en el caso, como contraprestación por el uso hasta la recuperación de la posesión de la vivienda, convirtiéndose, tras la sentencia que declara resuelto el contrato en una obligación de resarcitoria.
9. En orden a las alegaciones de la parte demandada recurrente también debe recordarse, teniendo en cuenta las circunstancias personales que rodean a los integrantes de su unidad familiar, debemos decir que ni la Ley 24/15 resulta de aplicación, ni tampoco la Ley 4/16 en igual sentido.
Como ya señalamos, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019 (RA núm. 406/2018), con cita de la de nuestra sentencia de 15 de enero (RA 235/2018), en situación de convivencia con menores de edad pero predicable al supuesto de las presentes actuaciones, que: "8.- (....) atendida la posible residencia en la finca objeto del presente procedimiento de menores de edad, por parte del órgano jurisdiccional ejecutante deben incluirse, en la ordenación de la diligencia de lanzamiento, cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección ante la eventual presencia de menores en la familia, con la advertencia de que se informe a los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración. Con ello este tribunal entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada, como a la manera en la que debe ejecutar la misma".
10.- De lo anterior se desprende que la convivencia de la ocupante con personas menores de edad o contra otras personas vulnerables, es una cuestión que debe situarse en el ámbito del procedimiento de ejecución, en sede del cual es cuando procede la atender a la tutela de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ya sea de origen económico, ya de origen personal, pero cuya tutela judicial, en el presente tipo de procedimiento, solo se precisa y emerge en ese trámite procesal y, más concretamente, en el trámite, contingente, del lanzamiento.
11.- Por último, hemos de señalar también que el derecho a la vivienda aparece en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE, al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
12.- Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE, cuando señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.
13.- En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
14.- Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).
De ahí que por todo ello deba desestimarse el recurso y proceda la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de DIRECCION000 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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