Última revisión
11/11/2005
Sentencia Civil Nº 82/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 50/2005 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 82/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100353
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:350
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 82
SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.
Procedimiento: rollo de apelación civil 50/05.
Procedencia: Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Ceuta.
Procedimiento: Juicio ordinario 434/02.
Ponente: Sr. Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a once de Noviembre de dos mil cinco.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanante del recurso interpuesto por don Alvaro y don Lázaro , representado y asistidos, respectivamente, por los procuradores don doña Victoria Pecino Mora y don Moisés Israel Laredo y los letrados don Jesús Sevilla Gómez y don Juan de Dios Ruiz María, con el objeto de interesar la revocación de una sentencia dictada en el marco del procedimiento instado por el primero, en el que también ha sido parte el Consorcio de Compensación de Seguros, que actuó bajo la dirección de don Juan Manuel Delgado Casas.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Victoria Pecino Mora presentó una demanda el día 15-11-2002 en representación del Sr. Alvaro en la que solicitaba que se condenase al Sr. Lázaro y al Consorcio de Compensación de Seguros a pagarle la suma de 12.147,12 euros, los intereses legales que correspondiesen conforme al artículo 20 de la ley del contrato de seguro y las costas procesales. Tal petición se fundaba en que el día 07-08-2000 impactó con el vehículo con matrícula conducido por el segundo, que no tenía contrato de seguro en vigor en aquel momento, cuando circulaba en la motocicleta de su propiedad y aquél se adentró en una vía de forma imprevista y sin respetar la prioridad de paso. La motocicleta sufrió daños cuya reparación se había presupuestado en la suma de 9.655,23 euros. Él sufrió menoscabos consistentes en dermoabrasión en tercio proximal del antebrazo, cara externa de la rodilla y cara supero-externa de del pie izquierdo, de los que tardó en sanar 15 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como cicatrices en el antebrazo, rodilla y dorso de pie izquierdo que le producían un perjuicio estético ligero valorados en tres puntos.
SEGUNDO.- El Sr. Lázaro se opuso a la demanda alegando que el actor no era el propietario de la motocicleta, sino doña Leticia , el accidense te había producido por la excesiva velocidad de aquél que apareció de improviso ante el mismo cuando entraba correctamente en el residencial, los menoscabos corporales se fundaban en uno de los dos informes forense elaborados durante la tramitación de un juicio de falta al que dieron lugar los hechos y que su autor consideró menos correcto que el otro cuando fue cuestionado al respecto de dicha dualidad y que sólo recogía un período de sanación de 14 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos. Añadió que la cuantía reclamada era improcedente en todo caso, puesto que, además de no poder reclamarla por no ser el titular del vehículo, se había aplicado erróneamente el baremo, el factor de corrección del 10% era improcedente al no acreditarse el real perjuicio económico y los ingresos del actor. Manifestó, asimismo, que impugnaba el contenido del documento número dos, que se trataba de una mera fotocopia de un presupuesto de reparación, no de una factura de la misma. En atención a todo lo anteriormente expuesto interesó que se desestimase la demanda.
TERCERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la demanda alegando que había prescrito la acción del actor por haber transcurrido más de un año desde que ocurriese el accidente hasta la interposición de aquella, a pesar de haberse tramitado un juicio de faltas, puesto que no se había aportado el auto de archivo ni indicado la fecha de notificación, el siniestro ocurrió por circular a velocidad excesiva aquél, lo que le impidió esquivar al Sr. Lázaro , el coste de reparación superaba el valor venal del vehículo y habría que apreciar la franquicia reglamentaria establecida en su favor, ello no obstante solicitó que se desestimase la demanda y se condenase en costas al demandante.
CUARTO.- El día 30-06-2002 se dictó una sentencia que estimaba la demanda interpuesta por el actor y se condenaba al Sr. Lázaro a pagarle la suma de 11.810,11 euros y, solidariamente, al Consorcio de Compensación de Seguros la misma cantidad con la reducción de 420,77 euros de franquicia, que tendría que abonar, además, los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completa satisfacción, sin que pudiese ser inferior al 20% si transcurrieses dos años desde el siniestro, sin imposición de costas a ninguno de ellos.
QUINTO.-El demandante interpuso un recurso de apelación el día 28-12-2004, en el que solicitaba que se revocase la sentencia al entender que habría de atenderse al primero de los informes forenses emitidos en el juicio de faltas al no haberse acreditado por los demandados que no fuese el correcto y debe aplicarse, en caso de duda, al más favorable al perjudicado, conforme con el cual habría de aplicar el baremo correspondiente al año dos mil cuatro, no el del dos mil dos, como sería doctrina de esta Sala, puesto que no podía imputarse al mismo la demora en la tramitación del procedimiento, además de lo cual tendría que aplicarse los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro o, al menos, desde la fecha en la que Consorcio de Compensación de Seguros conoció el accidente, 16-10-2000, correspondiente a la contestación del oficio que se le dirigió en aquél procedimiento para que informase si el vehículo del Sr. Lázaro tenía algún contrato de seguro en vigor, en el momento del accidente y condenar en costas a los demandados al estimarse sustancialmente la demanda.
SEXTO.- El Sr. Lázaro interpuso también un recurso de apelación en el que solicitaba que se revocase la sentencia impugnada y se desestimase íntegramente la demanda al entender que el actor carecía de legitimación activa para reclamar los daños materiales de la motocicleta al no ser el propietario, se valoraron en demasía los mismos, que eran incompatibles con la forma en la que ocurrieron los hechos, sin olvidar que no se había ratificado el autor del presupuesto en el mismo no obstante ser impugnado, sin perjuicio de que la prueba practicada conducía a que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad del actor o, en todo, caso una concurrencia de culpas en su causación.
SÉPTIMO.- El Sr. Lázaro se opuso al recurso de apelación interpuesto por el actor esgrimiendo que el médico forense había sido contundente a la hora de afirmar que el segundo informe era más adecuado, no cabía aplicar el baremo postulado, puesto que ello iría en contra de los principios de rogación y de congruencia de la sentencia y no proceder a condenar en costas a los demandados por haberse estimado parcialmente la demanda en base a las sesgadas alegaciones sobre aquél.
OCTAVO.- El Sr. Alvaro se opuso al recurso interpuesto por el Sr. Lázaro exponiendo que el vehículo pertenecía al mismo y, en todo caso, a la sociedad de gananciales, por lo que cualquiera podía reclamar la reparación de los daños que se le habían ocasionado, el presupuesto acreditaba los mismos, corroborados por el propio demandado en el juicio, insistiendo en la incorrección del planteamiento sobre quien ocasionó el accidente.
NOVENO.- El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso al recurso planteado por el actor manifestando que había sido correcto aplicar el segundo de los informes forenses emitidos al ser validado por su redactor, no cabía incrementar la suma a la que se le había condenado por suponer una inviable alteración de la petición inicial, no procedía aplicar los intereses legales desde la fecha del siniestro por no haberse reclamado nada al mismo hasta la presentación de la demanda y proceder mantener el pronunciamiento sobre costas al estimarse parcialmente la demanda por prosperar parte las argumentaciones recogidas en su contestación.
Fundamentos
PRIMERO.- Expuestos el ámbito del debate en ambas instancias en los antecedentes de hechos es improcedente exponer nuevamente los mismos y deben abordarse los diferentes motivos de impugnación recogidos en ambos recursos de apelación, razonando la bondad de los mismos en diferentes fundamentos de derecho para una mejor motivación de esta resolución y comprensión de la misma.
La primera argumentación que hace valer el actor contra la sentencia dictada por el juzgador "a quo" es el error en que considera que incurre el mismo a la hora de aplicar el segundo informe forense emitido en el juicio de faltas al que dio lugar el accidente, al respecto de lo cual debe comenzar indicándose que no alcanza a comprender esta Sala la mayor parte de lo expuesto al respecto. Es admisible que se estuviese más conforme con uno que con otro, pero nunca puede tener virtualidad lo que al respecto se indicó en el antecedente de hecho quinto. La carga de la prueba de los daños ocasionados por la conducta generadora de la responsabilidad extracontractual corresponden al actor cuando existan dudas tras la práctica de la prueba sobre hechos relevantes para la decisión de la cuestión controvertida. Ello es una premisa esencial de nuestro derecho procesal civil y hoy se encuentra recogida en el artículo 217.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento civil . Al juzgador de instancia le pareció que el informe que más se ajustaba a la realidad, dentro de la facultad que le confiere el artículo 348 del mismo cuerpo legal , no era aquél en el que se fundó la demanda, ante lo manifestado por el forense en el marco del juicio de faltas cuando se le cuestionó al respecto al aparecer dos contradictorios en el escrito presentado por el mismo, fechado el día 07-03-3002, unido como documento número tres de la contestación del Sr. Lázaro , afirmando que el datado el día 01-09-2000, que había omitido referir en su demanda el actor, debía considerarse más certero por estar más próximo a la fecha del siniestro. Esta justificación, trasladada el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, debe ser compartida por la Sala, puesto que no se trata de dos dictámenes periciales de orígenes distintos sino de idéntica procedencia y ser razonables lo expuesto. Las dudas que afirma que existen el actor sólo afectan al mismo, no así al juzgador, pero, además, alegar que ello obligaría atender al más beneficioso para el perjudicado ante la falta de prueba en contrario de los demandados atenta contra el principio más arriba indicado y no encuentra apoyo en ningún argumento, pareciendo que se confunde la tendencia jurisprudencial y legislativa a objetivizar la responsabilidad extracontractual en actividades en las que se ocasiona un riesgo con la determinación de la normas que regulan su consecuencia jurídica, que es la reparación del daño.
SEGUNDO.- La segunda crítica que realiza el actor, referida a que la sentencia habría de aplicado el baremo correspondiente al año en el que se dictó la sentencia, debe correr la misma suerte.
Apoya la petición indicada el Sr. Alvaro en una pretendida doctrina que mantiene esta Sala al respecto, pero yerra al respecto. No cabe confundir, como debe reconocerse que se discute al respecto por la doctrina, sobre si puede aplicarse el baremo vigente cuando se dicta la sentencia afirmando que se trata de una deuda de valor o debe ceñirse al que correspondía a la fecha del accidente, con el correcto establecimiento de los términos del debate. Como ambos demandado han alegado, lo pretendido por el mismo atenta contra el principio dispositivo, recogido en el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil , que establece que los tribunales decidirán las controversias que se le planteen conforme a las peticiones que se formulen por las partes, lo que debe conectarse con el artículo 219 y 399, que exigen que se cuantifique la cantidad concreta que se reclame, proscribiendo así las sentencias con reservas de liquidación. Si no se atiende a ello, tal como indicó el Sr. Lázaro , se incurriría en incongruencia "extra petitum" por el juzgador de instancia. No entiende la Sala la referencia al artículo 218.2 que realizó para salvar esta calificación si se hubiera dictado un fallo como el que se defiende en la segunda instancia.
Carece de toda razón imputar una eventual merma de la reparación del daño a la demora en la tramitación de la causa por las razones antes expuestas y porque el recurrente olvida que si ello hubiera sido lo que deseaba podría haber interesado, como le permite el artículo 219.3 de la ley de enjuiciamiento civil , solicitar que se condene al pago de la cantidad de dinero por el hecho que se enjuicia dejándose para un procedimiento posterior la determinación de la cantidad a satisfacer.
TERCERO.- Discute el actor, igualmente, que la sentencia no aplicó correctamente el artículo 20 de la ley del contrato de seguro al entender que la fijación de la fecha de inicio del devengo no debía ser la de la interposición de la demanda, sino, como se indicó en el antecedente de hecho quinto, la del siniestro o el día 16-10-2000.
El juzgador de instancia, recurriendo a una sentencia de la sección tercera de esta misma Audiencia, expuso de forma correcta la normativa aplicable acerca de la mora del Consorcio de Compensación de Seguros, pero el actor ha confundido los términos de la doctrina establecida al respecto.
En primer lugar confunde el requerimiento al que se refiere el artículo 20.9 de la ley antes citada con la determinación del "dies a quo" del que trata el párrafo sexto del mismo precepto. En aquella resolución se indica con gran acierto que el requerimiento es necesario, aunque puede ser anterior al procedimiento o producirse con la propia demanda. A ello debe añadirse que como tal debe entenderse dirigir una reclamación que deberá contener los datos necesarios para identificar con certeza el siniestro, lo que en el presente caso no se ha probado de ocurriese.
En segundo lugar considera que la respuesta a un oficio remitido en la fecha indicada equivale a tener conocimiento de ello. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, que impide que esta argumentación pueda tener ninguna virtualidad, la contestación referida no supone que se tenga efectivo conocimiento del accidente, sino que, en estricta aplicación del artículo 319 de la ley de enjuiciamiento civil , sólo de que se pedía información acerca de un vehículo, que puede tener su origen en cualquier hecho que se investigara en el juzgado en funciones de instrucción, no necesariamente un accidente de circulación, pero mucho menos las incidencias y circunstancias del mismo.
CUARTO.- Dejando a un lado la impugnación del pronunciamiento sobre las costas, que depende del resto de lo que se razone en esta resolución, de ahí que se aborde al final de la misma, debe pasarse a analizar los argumentos que hicieron valer los demandados, comenzando por el primero de los expuesto por el Sr. Lázaro , que no es otra que la falta de legitimación activa del actor para reclamar los daños materiales ocasionados en la motocicleta que conducía al no pertenecer al mismo en el momento del siniestro.
El juzgador de instancia entendió en su fundamento de derecho segundo que la documental aportada en el acto de la audiencia previa, relativa al convenio regulador de la separación del actor y su esposa, acreditaba su titularidad.
Atribuye el Sr. Lázaro una trascendencia total al contenido de lo que figura en el registro público de vehículos, que se exterioriza en que el propio demandante aportó un permiso de circulación en el que figuraba como titular de la misma doña Leticia . A este respecto debe tenerse en cuenta que el mismo no tiene ningún efecto atributivo de la titularidad ni genera una presunción de titularidad al modo del artículo 38 de la ley de hipotecaria sobre la titularidad de los derechos reales inscritos sobre los bienes inmuebles. Por el contrario, como establece el artículo 2, 32 y 33 del Reglamento General de Vehículos y su instructiva exposición de motivos al respecto, sólo tiene efectos administrativos, no civiles, produciéndose la transmisión de la misma conforme a las normas ordinarias.
Cuestión diferente es la destrucción de los efectos derivados de la publicidad registral. Como en el caso de la cuestión estudiada en el primer fundamento de derecho, se trata de un hecho cuya acreditación corresponde al actor en virtud del mismo precepto allí mencionado. En principio el mismo contribuyó en escasa medida a salvar esta carga procesal con la aportación del documento antes indicado y trató de salvarlo con la documental aportada en la audiencia previa a raíz de las alegaciones del demando, de ahí la corrección de que se admitieran por el juzgador en aplicación del artículo 426.5 de la ley de enjuiciamiento civil . Lo que debe tratarse es si la misma tiene virtualidad para acreditar el extremo discutido, puesto que sólo el titular de la misma, único o como comunero, puede reclamar la reparación de los daños ocasionados a la misma.
El convenio regulador no fue impugnado en cuanto a su autenticidad por las partes, de ahí que, conforme con el artículo 326 en relación con el artículo 319, ambos de la ley de enjuiciamiento civil , se acredite, no que el demandante es el titular del vehículo, sino de que él y su esposa manifestaron que era así el día 27-01-2000, casi ocho meses antes de la producción del siniestro.
Tampoco se impugnó por dicha razón el permiso de circulación, de ahí que se acredite la fecha de matriculación, 19-05-1992.
Valorando conjuntamente ambos documentos puede hacerse valer una presunción conforme con el artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil y tener por acreditado que se adquirió el bien durante el matrimonio de ambos, que se adquirió constante el matrimonio, contraído el día 23-01-1977 y que el régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales, puesto que todos los datos recogidos en el mismo son coherentes al respecto.
Lo más normal es que el bien tuviera el carácter de ganancial, pero no puede obviarse que son muchas las razones que pueden empujar a que se inscriba a nombre de uno de los dos a pesar de la responsabilidad del activo de la sociedad por las deudas contraídas por los esposos o que se manifieste que es privativo a la hora de realizar convencionalmente la liquidación de gananciales, como es el caso, en contra de lo que se afirma en el recurso de apelación, que afirma que lo que se manifiesta es que utiliza la motocicleta, no que sea del mismo, especialmente por cuestiones de índole fiscal.
Este documento tiene efectos frente a terceros en aplicación del artículo 1277 del código civil al haber ingresado en un órgano jurisdiccional, cuando menos, el día 07-11-2000, fecha de la sentencia de divorcio que aprobaba el convenio regulador, aunque, lógicamente, la fecha debió ser mucho anterior, probablemente, tal como se indica en su antecedente de hecho primero, el día 21- 03-2000, momento de presentación de la demanda.
Si de una forma totalmente desvinculada a cualquier interés relacionado con este procedimiento por razón de la fecha se indicó que pertenecía, según se desprende del tenor literal del convenio, privativamente al actor y usaba la misma en la ciudad de Ceuta, evidentemente muy alejada del lugar de domicilio de su esposa, ya estuviese radicado el mismo en la capital Cántabra o en Lamiaco-Leioa (Vizcaya), lugar de ubicación de sendas viviendas recogidas como activo de la sociedad de gananciales, o en Getxo, donde se tramitó el procedimiento matrimonial, unido a las razones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión, dado que existe el enlace cierto y directo que exige el artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil , que la motocicleta pertenecía al mismo en el momento del accidente, más aún cuando se interpone la demanda, momento en el que debe determinarse la legitimación activa, no el del siniestro.
QUINTO.- Aunque no fue la siguiente causa que alegó para impugnar la sentencia el Sr. Lázaro , razones de orden lógico invitan a que se estudie a continuación si acertó el juzgador al valorar la forma en la que ocurrió el accidente, puesto que se afirmó por el Sr. Lázaro que, cuando menos, la conducta del actor fue determinante para la producción del accidente. Ello es determinante para determinar la presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual, partiendo de la base, perfectamente recogida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de distinguir entre los daños materiales y personales, puesto que los primeros se regirán por las normas generales del artículo 1902 y concordantes del código civil , de naturaleza subjetivista, con lo que ello conlleva en lo relativo a la carga de la prueba, mientras que los segundo por lo dispuesto en el artículo 1.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , de corte objetivita.
Dejando a un lado las afirmaciones del agente que redactó la diligencia de parece en el atestado, que se ratificó en el acto del juicio en su contenido, en la que se afirmaba que la causa del accidente la infracción de las normas sobre prioridad de paso del Sr. Lázaro , es claro que el mismo no se percató de la presencia de la motocicleta a pesar de que circulaba por una recta de cierta longitud y se trata de achacar ello a la velocidad excesiva del Sr. Alvaro , realizando una valoración de las circunstancias concurrentes, lugar, sistema de frenado y daños producidos, del que extrae dicha conclusión, pero de los que, en ningún caso esta Sala puede recrear una presunción del artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil , la prueba directa es casi imposible que se diera en la práctica, a tal fin. Se trata de unos hechos cuya carga de la prueba corresponde al demandado conforme al artículo 217.3 del mismo cuerpo legal , sin perjuicio de que, aparte de éste déficit probatorio, tendría que determinarse en qué medida influyó en el resultado final, dado que no puede admitirse que la mera infracción de las normas de circulación por el perjudicado exima de responsabilidad al resto de conductores.
La acción del conductor del turismo, el daño, aunque su determinación concreta se ha discutido y se analizará a continuación y el nexo causal se han acreditado en lo que no fuese admitido de forma tácita por las partes al no haberse realizado en la audiencia previa la fijación de hechos controvertidos que exige el artículo ---------------. Además, se apreciaría la existencia de una conducta negligente, materializada en la omisión del cumplimiento de la norma de circulación que concede la prioridad de paso al efectuar un cambio de vía, recogidas en los artículos 21.2 de la ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y 57.1 de reglamento general de circulación .
Con este razonamiento se excluye cualquier participación del perjudicado en el resultado final, por lo que cualquier planteamiento que pudiera hacerse al respecto, ya fuera sobre la exoneración de la responsabilidad por los daños materiales o personales o acerca de la reducción del "quantum" indemnizatorio en aplicación de los artículos 1.4 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y 1113 del código civil debe dejarse al margen.
SEXTO.- Enlazando con lo último razonado en el fundamento de derecho anterior debe abordarse la impugnación de la sentencia que realizó el Sr. Lázaro sobre la valoración de los daños materiales.
Dos cuestiones esenciales deben tenerse en cuenta al respecto al hilo de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente: la distinción entre el presupuesto y la factura de reparación y la actitud de las partes ante las aportadas de contrario.
Indudablemente una factura puede llegar a acreditar que se ha gastado una suma de dinero para la reparación de un daño, aunque ello no determine que en toda su extensión se hubiera ocasionado por la acción determinante de la responsabilidad ni que deba condenarse al pago de la misma indefectiblemente. Recuérdese al respecto la doctrina jurisprudencial asentada acerca del valor venal de los vehículos cuando se ve superado en gran medida por el coste invertido en su arreglo.
No siempre se aporta una factura, de hecho, no es siquiera frecuente, puesto que, siendo cada vez más habitual tener dos vehículos en el núcleo familiar, pudiendo recurrir al cada vez más impulsado transporte público o, simplemente, por carecer de recursos para ello no se repara sino en espera de la satisfacción por la entidad aseguradora que corresponda y ello no puede imputarse al perjudicado, sino a la actitud de las mismas, que, frecuentemente, incurren en mora conforme con el artículo 20 de la ley del contrato de seguro . La naturaleza de este documento suele ser discutida, pero es parecer de esta Sala el de atribuirle el carácter de prueba pericial, aunque lo sea en sentido amplio, dado que, en definitiva, lo que se plasma en el mismo es la opinión técnica de una persona que se dedica a la reparación de vehículos, lo que esté insito en la esencia del artículo 335, que define este tipo de pruebas. Ciertamente no reúnen nunca los requisitos exigidos en su segundo párrafo, pero ni ello puede exigirse en tales supuesto por la naturaleza de los mismos y la actividad empresarial de la que proceden y, en cualquier caso, pueden ser subsanados en ulteriores actuaciones procesales.
La segunda cuestión radica en distinguir la diferentes formas de atacar los documentos y dictámenes periciales, que puede ser por las dudas sobre su correspondencia con el original, tratándose de fotocopias, su autenticidad, en el sentido de no ser una creación ficticia, y la discusión sobre las conclusiones que pueden extraerse de los mismos, como se desprende del artículo 427 de la ley de enjuiciamiento civil . Ello no obsta a que la práctica forense demuestra que es habitual que se confunda por los operadores jurídicos que se relacionan con los tribunales, aunque es digno de reconocer que los juzgador habría de ejercitar durante las audiencias previas o las vistas de los juicios verbales un mayor control de las afirmaciones al respecto, reconducirlas adecuadamente para fijar cualquier controversia al respecto y aplicar las sanciones que la ley procesal civil habilita, por ejemplo, en el artículo 320, cuando se realiza gratuítamente.
En el presente caso se puso de manifiesto en la contestación que se impugnaba el documento por tratarse de una fotocopia y no estar conforme con el mismo por ser un presupuesto, no una factura.
Respecto de la primera cuestión debe recordarse que se afirmó en la demanda que el original se encontraba en el expediente del juicio de faltas que se tramitaba en el mismo juzgado que resolvió en primera instancia este procedimiento casualmente y en la audiencia previa se solicitó que se trajeran a la causa las actuaciones, lo que así se hizo, sin que nada se indicara posteriormente de que el aquél no lo fuera por el juzgador, de ahí que, no oponiéndose por otra parte nada al respecto deba tenerse como tal en aplicación del artículo 268 de la ley de enjuiciamiento civil .
En cuanto a la segunda cuestión debe recordarse a la parte, como hizo el juez "a quo", que lo que se hizo fue una mera impugnación genérica, en contra de lo que afirmó, porque, realmente, lo que negó es que el presupuesto acreditara nada al respecto de los daños, no porque fuese desacertado, sino por ser tal y no una factura, lo que es bien distinto a lo que posteriormente indicó en el recurso de apelación, en el que se extendió sobre la corrección del mismo y la supuesta incoherencia de alguna de sus partidas. Nada se afirmó al respecto en la audiencia previa como exigía el precepto anteriormente señalado ni nada se opuso realmente al mismo. A pesar de ello, no sin razón, se interesó que interviniese su autor por el demandante como testigo, prueba que no se consiguió practicar, y que, realmente, no debe considerarse como tal, sino en realidad, como la actuación que regula el artículo 347 de la ley de enjuiciamiento civil .
La ausencia de ello y el menoscabo que supone no reunir los requisitos de una pericial en sentido estricto puede mermar su virtualidad probatoria, pero no eliminarla, sino que el juzgador, teniendo en cuenta sus circunstancias y contenido, habrá de valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, tal como exige el artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil .
Aunque nada se indicara por el juzgador al respecto, su valoración de la prueba se corresponde con el esquema básico de lo anteriormente expuesto a tenor de lo razonado, aun escuetamente en su fundamento de derecho cuarto. En esa misma línea se mueve la opinión de esta Sala, que considera que por la forma en la que ocurrió el accidente no es extraño que los daños se ocasionaran en ambos costados de la motocicleta, el impacto provocaría rebotes y golpes en uno y otro sin lugar a dudas, porque tras el mismo se produciría un lógico desplazamiento, sin perjuicio de que, lógicamente, las fuerzas que producen en uno, pueden tener proyección en el otro al no ser ilimitadamente flexibles sus materiales o requerir la sustitución de ambos por múltiples razones y las máximas de experiencia dictan que los menoscabos en este tipo de vehículos son ciertamente relevantes y elevados en su coste de reparación, de ahí que deba tenerse por acreditada la corrección de sus partidas, que, en absoluto parecen irrazonables.
SEXTO.- Ante las argumentaciones anteriores sólo cabe pronunciarse, por lo que se refiere a las peticiones contenidas en los recursos, sobre la impugnación del pronunciamiento de costas realizado en primera instancia.
A este respecto, aunque pueda parecer ocioso, debe recordarse que el artículo 394 establece el principio de vencimiento en materia de costas procesales, de forma que, en caso de que se desestime total o parcialmente las pretensiones de las partes cada una habrán de abonar las costas procesales ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que no ocurrirá en caso de estimación íntegra, en cuyo caso será de cuenta de quien resultó perdedor.
Ahora bien, estos principios no son inalterables, sino que en el propio precepto se manifiesta que no se impondrán a pesar de haber vencido en el litigio si concurren serias dudas de hecho o de derecho, que la doctrina más depurada al respecto entiende cómo las cuestiones de cualquiera de dichos aspectos que justifique que el que resultó derrotado se vio forzado a litigar. Este criterio modulador es aplicado de una forma muy amplia por los tribunales, puesto que la conducta antijurídica de las partes no puede determinar que por cualquier razón se vean beneficiadas por un pronunciamiento exoneratorio de las mismas, produciendo una incompleta satisfacción del actor.
Por esa misma razón se argumenta muy a menudo que una estimación sustancial de la demanda, como se alegó, debe entenderse equivalente a la íntegra ni se denota claramente que tuvo que recurrir a la administración de justicia para la adecuada tutela de sus derechos y la reclamación total no fue desorbitada e injustificada.
En el presente caso el fallo condenatorio sólo se aparta un 2,77 % de lo reclamado al Sr. Lázaro y un 6,24% respecto del Consorcio de Compensación de Seguros de la entonces vigente franquicia, por lo que parece evidente que nos encontramos ante un supuesto en el que es de aplicación la doctrina antes indicada y procede revocar la sentencia de primera instancia en ese único sentido.
OCTAVO.- Conforme con el artículo 398.de la ley de enjuiciamiento civil procedería condenar al Sr. Lázaro al pago de las costas procesales de la segunda instancia, pero, prescindiendo del resto de las argumentaciones que esgrimió, la relativa al presupuesto en el que se fundaron los daños materiales y sobre todo, la ausencia de ratificación a pesar de que se ordenó como diligencia final por el juzgador de instancia, justifican que se viera forzado a impugnar la sentencia.
Respecto del recurso del Sr. Alvaro debe llegarse a la misma conclusión, ordenando que cada parte abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Moisés Israel Laredo en representación de don Lázaro contra la resolución indicada en el antecedente de hecho cuarto.
2) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Victoria Pecino Mora en representación de don Alvaro contra la resolución anteriormente indicada, que revocamos en el sólo sentido de que cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3) Las costas procesales de la segunda instancia causadas por cada parte serán abonadas por las mismas, salvo las comunes, que lo serán por la mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes a través de su representación procesal.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual habrá de ser preparado mediante la presentación de un escrito a tal fin en este mismo tribunal en el plazo de cinco día desde su notificación.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de apelación y al expediente original e incorpórese el original al libro correspondiente.
Una vez realizado lo anterior, transcurrido el plazo para intentar preparar el citado recurso, remítase los autos al juzgado de procedencia, que deberá acusar su recibo.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

