Última revisión
15/02/2006
Sentencia Civil Nº 82/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 581/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 82/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100051
Núm. Ecli: ES:APA:2006:314
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 581 ( Mercantil n.º 136 ) 05.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 300 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM 82/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de febrero del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA IMOVA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; siendo la parte apelada PROMOBLANCA, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. LUIS FERNANDO ALONSO SAURA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 20 de mayo del año 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la sindicatura de la Quiebra de la mercantil imnova, S.a, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Rogla Benedito y contra Dª Milagros y Dª Rosario , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cabanes Marhuenda, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A, de todas las costas procesales causadas"".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 2 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la Sindicatura de la quiebra de la sociedad anónima IMOVA una acción tendente a obtener la declaración de nulidad de la compraventa de la finca registral n.º NUM000 , del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm (documentada en escritura pública otorgada el día 3 de enero de 1989) y de la documentada en escritura otorgada el 24 de julio de 1989 a favor de los codemandados D.ª Milagros Y D.ª Rosario , por haberse efectuado dentro del periodo de retroacción de la quiebra ( art. 878 del Código de Comercio ), la juzgadora de instancia la desestima con argumentos de dos tipos: en primer lugar, que dicho precepto admite una interpretación no rigurosa, que permitiría el mantenimiento de ciertos actos que no entrañan perjuicio a la sociedad; y, en segundo lugar, con dicha venta no se perjudicaron los intereses de los acreedores.
SEGUNDO.-
Sobre la nulidad de los actos de disposición realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra. El art. 878 del Código de Comercio .-
Ya se ha dicho que la sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad con el argumento, dicho sea en síntesis, de que el citado art. 878 admite una interpretación en cuya virtud no todos los actos alcanzados por la retroacción absoluta de la quiebra son nulos, particularmente cuando se trata de actos comprendidos dentro del ámbito de la actividad ordinaria profesional o empresarial del quebrado y no ha habido perjuicio para la masa de la quiebra.
Este Tribunal ya se ha manifestado en resoluciones anteriores sobre la cuestión suscitada (entre otras, sentencia n.º 284/05, de 30 de junio ), haciéndose eco, al tiempo, de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2001 Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda) que afirma que, examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que "si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes, la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa ope legis y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra".
Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes sentencias de 12 y 14 de junio de 2000 ; dice esta última que "La nulidad ipso iure de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el art. 878, párrafo segundo del CCom , ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la S. 2 Dic. 1999 : La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, SS. 28 Oct. 1986, 20 Jun. 1996 y 26 Mar. 1997 . Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la S. 13 Jul. 1984 y reiteran las de 29 de Nov. 1991 y 20 Jun. 1996 ; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el art. 1366 de la LEC y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo art. 878 del CCom .: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la S. 13 Jul. 1984 antes citada, que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación".
Si aplicamos la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente que al calificarse como acto de dominio la venta de un inmueble y al haberse verificado la misma dentro del período de retroacción, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta y radical de la compraventa celebrada, con independencia de la posible buena fe o ignorancia que pudiera alegar la compradora. En este particular habría que estimar el recurso de apelación interpuesto y será preciso, por tanto, analizar el resto de las alegaciones vertidas por las partes en ambas instancias.
TERCERO.-
Sobre la repercusión de la nulidad en los terceros subadquirentes.-
Los terceros subadquirentes, que compraron a PROMOBLANCA, fueron igualmente demandados en el procedimiento. En el suplico del recurso de apelación se solicita el dictado de una sentencia de conformidad con lo establecido en el suplico de la demanda, lo que obliga a abordar esta cuestión.
Ya se ha dicho que la primera de las transmisiones cuestionadas de la finca litigiosa, es declarada nula por la esta sentencia, al ser de fecha posterior a la retroacción, constituir un acto o negocio realizado directamente por la propia quebrada y serle de plena aplicación lo que establece el art. 878.2 del Código de Comercio , según el cual serán nulos todos los actos de dominio y administración del quebrado sobre sus bienes, posteriores a la época a la que se retrotraigan los efectos de la quiebra.
La cuestión a abordar es la de si la nulidad debe alcanzar también a la compraventa efectuada a favor de las personas físicas codemandadas, al afirmarse que se trata de subadquirentes de buena fe y como tales, terceros protegido por la fe pública registral que consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario.
Existen dos posiciones jurisprudenciales sobre la aparente colisión entre el art. 878 del Código de Comercio y el art 34 de la Ley Hipotecaria , destacando las dos posturas jurisprudenciales, la rigorista basada en una interpretación literal del art. 878.2 del C. de c según la cual dicho precepto invalida todos los actos de dominio y administración efectuados por el quebrado con posterioridad a la fecha de retroacción, sin admitir distingos de ninguna clase, al comprender lo mismo los actos del quebrado que los que se hayan realizado por delegación de él o en su sustitución; criterio que mantienen numerosas sentencias, entre ellas la de 17-marzo-1958, 1-febrero-1974, 26-marzo- 1997, 8 de febrero de 2001 , por citar algunas. Ese criterio rigorista se ha hecho extensivo de los efectos de la retroacción de la quiebra a los subadquirentes ( S de 22 de mayo del 2000 con cita a su vez de otras).
También se ha mantenido la tesis que dan la primacía a la fe pública registral. Y así, la Sentencia del TS de 14 junio de 2000 mantiene: "Aquí lo que se plantea es la relación con los arts. 33 y 34 de la Ley Hipotecaria ; aquel dispone que la inscripción no sana la nulidad y éste la protección del tercero hipotecario (principio de la fe pública registral). Debe advertirse que el citado art. 878 C. de c de 1885 dispone una nulidad de sus actos de dominio y administración, refiriéndose aquel pronombre (sus) al quebrado, por lo que la doctrina que se ha impuesto en la jurisprudencia de esta Sala es que la nulidad no alcanza al acto de disposición que no ha realizado el quebrado sino el adquirente de éste, es decir, se protege al subadquirente, que es el único verdadero tercero hipotecario, con los demás requisitos del art. 34 del Ley Hipotecaria al que se le aplica el principio de fe pública registral en este sentido las sentencias de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993 y 28 de octubre de 1996".
Por su parte, la STS 20 de septiembre de 1993 razona, en su fundamento tercero que "el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , - Ley posterior al Código de Comercio -(años 1946 y 1885 )-, tiene una virtualidad que no es dable desconocer, cuando como en el caso presente la sentencia recurrida sienta el hecho probado y no desvirtuado de que el negocio jurídico de enajenación no fue perjudicial para la masa de acreedores en lo que subyace una declaración de buena fe, anudada a la presunción legal establecida por dicha norma hipotecaria en su párrafo segundo, de donde fluye una situación a dos vertientes, o una dicotomía normativa, según la cual el negocio jurídico se descompone en su virtualidad en dos proyecciones; una la que afecta al ámbito inmobiliario o de derechos reales y otra la del negocio en su esfera obligacional. Aquélla regulada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (insistimos que es aplicable ante una declaración de hechos no desvirtuados cohonestable con el requisitado de dicho precepto, en el presente caso), y ésta, la obligacional regulada por el artículo 878-2° del Código de Comercio de 1885 . Ante esta perspectiva la transmisión de los derechos reales que integran el dominio de la finca o local enajenado permanece incólume protegido por la fe pública registral, principio hipotecario que consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario ( artículo 9 de la Constitución )".
Con lo cual, de lo dicho, se derivaría la distinción entre la primera transmisión del quebrado en favor de un primer adquirente y las posteriores adquisiciones.
En el primer caso opera la retroacción de la quiebra con todo su rigor, y con independencia de la buena o mala fe de quien contrató con el quebrado.
En el segundo caso, de segunda o posteriores transmisiones, resultará determinante la existencia de buena o mala fe en quien adquirió a efectos de que opere la protección del art. 34 LH ., así como el resto de los requisitos que exige el art. 34 para dispensar su protección.
Y esta segunda es la tesis que este Tribunal estima más acertada, que va a proteger, como sucede en el caso que nos ocupa, a terceros subadquirentes que no han accedido a los bienes del quebrado en forma inmediata y directa, y que son totalmente ajenos a maniobras de desposesión, sino que han adquirido de buena fe, los que en su día pertenecieron al quebrado, en la plena creencia legítima de obrar conforme a la legalidad. No se ha demostrado, por la parte demandante, la mala fe de estos adquirentes, ni se ha hecho argumentación ni petición alguna sobre una hipotética simulación contractual del contrato en cuya virtud se operó la segunda transmisión, más allá de genéricas referencias a vagas relaciones familiares entre estos adquirentes y el administrador de la transmitente.
Por lo dicho, este motivo de recurso no puede prosperar.
CUARTO.-
La consecuencia de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de prestaciones a la que se refiere el artículo 1.303 del Código civil , de tal manera que la mercantil compradora (Promoblanca, S.A.) debería restituir la vivienda adquirida y, la mercantil vendedora (Imova, S.A.) debería restituir el precio, con los intereses.
La obligación que incumbe a la compradora, consistente en la restitución de la vivienda, no puede hacerse efectiva pues, tras la ejecución de la carga hipotecaria que la gravaba, fue adjudicada a un tercero, según se desprende de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad que se ha acompañado a la demanda. En este caso, deberá aplicarse la previsión contenida en el artículo 1.307 del Código civil y, deberá restituirse en lugar de la vivienda, el valor que tenía cuando se perdió. En nuestro caso, ese valor no puede ser el que consta en la fecha de la compraventa, ni tampoco el que consta en la tasación aportada en el acto de la audiencia previa, pues ese valor no se corresponde con el del momento en que se "perdió". Ha de considerarse este momento coincide con el de la fecha del Auto de aprobación del remate (24 de febrero del 1998 ) del proceso de ejecución hipotecaria. Ante la falta de la prueba del valor de la vivienda en ese momento, fijaremos como tal el precio por el que se adjudicó (5.320.000 pesetas) más los intereses desde esa fecha.
Respecto de la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectivo de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación de quiebra en la que se encuentra la mercantil "Imova, S.A." ya que ello provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores. El posible enriquecimiento injusto que se invoca en la Sentencia impugnada para justificar la desestimación de la pretensión de nulidad ha sido rechazado por la STS de 28 de febrero de 2003 : "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E., S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse, no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra."
QUINTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad. Las costas de los demandados absueltos deberán ser impuestas a la parte demandante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA IMOVA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 20 de mayo del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 300 / 04 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra PROMOBLANCA, SA, declara la nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada el día 3 de enero de 1989 entre "Imova, S.A." y "Promoblanca, S.A." sobre la vivienda sita en el NUM001 de la DIRECCION000 del Complejo Entrenaranjos de Benidorm, inscrita como finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm y, en su consecuencia, se procederá a la cancelación de los asientos de inscripción de dominio que causó la referida escritura de compraventa y; debemos de condenar y condenamos a la entidad demandada a que pague a la actora la suma de 5.320.000 pesetas, más los intereses legales desde el día 24 de febrero del 1998; desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda. Las costas se impondrán conforme se indica en el fundamento quinto de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

