Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 22/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100075
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 82
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 795/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 22/11 , a instancia de Dª Rosalia representada en la instancia por el ProcuradorD. José María Villanueva Fernández y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Mario Pámpano Expósito, contra D. Erasmo Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA , representados en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cesar Pernia y en esta alzada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y defendidos por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Linares con fecha uno de Septiembre de dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por Dña. Rosalia contra D. Erasmo y la Compañía de Seguros Línea Directa, condenado a éstos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 4.987,85 euros así como los intereses legales del art. 20 LCS de la cantidad total desde la fecha del accidente hasta la consignación siendo de aplicación el interés legal del art. 1108 CC del restante desde el momento de tal consignación hasta la sentencia.
Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Rosalia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Línea Directa Aseguradora y D. Erasmo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y tras ser admitida la abstención del Magistrado Ponente en su día Iltmo. Sr. D. José Antonio Córdoba Garcia se acordó por Auto de 21 de Febrero de 2.011 la practica de la prueba testifical-pericial interesada por la apelante en su escrito de interposición del recurso, señalándose para su practica el día 30 de Marzo de 2.011, el que se celebró con el resultado que obra en acta, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad por la responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 Cc del conductor demandado y acción directa también ejercitada contra la aseguradora de aquel a tenor de lo dispuesto en el art. 76 LCS, concediendo la cantidad de 4.987 ,85 euros, de un total reclamado de 13.590,22 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y gastos médicos abonados a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 3-2-09, en la localidad de Linares, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto en esencia la improcedencia del acogimiento de las conclusiones del informe pericial del Dr. Luciano aportado por la demandada como se hace en la instancia, habida cuenta del carácter teórico del mismo y de la falta de rigor al partir de datos base no acreditados, debiendo prevalecer las establecidas en cuanto al periodo de curación y secuelas en el informe emitido por el Dr. Pio aportado con la demanda, por ser quien se ocupó del seguimiento y curación de las lesiones y claramente objetivo al apoyarse en las pruebas médicas practicadas; igualmente, solicita por lo que a los intereses del art. 20 LCS se refiere, la especificación de que el dies ad quem será el de la consignación de la cantidad por la Aseguradora demandada sólo hasta el límite de dicha consignación, al ser en todo caso superior la cantidad concedida en la resolución recurrida a la que deberá seguir aplicándosele el citado interés especial.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, realmente el eje de la discusión viene determinado por la acreditación o no de la relación de causalidad existente entre el accidente acaecido, sobre cuya mecánica no se fijó controversia alguna en el acto de Audiencia Previa, y concretamente las lesiones reclamadas consistentes en contusión lumbar origen de hernia discal a nivel L4-L5 y a nivel L5-S1 recogidas en el informe Don. Pio y cuya exclusión en la instancia se erige en la base para reducir el periodo concedido por incapacidad temporal, tanto de los días impeditivos como de los no impeditivos hasta la estabilización lesional y los gastos médicos y de rehabilitación concedidos, aunque como se alega en el escrito de recurso es cierto que en base a esa misma literatura médica en la que finalmente se apoya el juez para la fijación de ese periodo de curación, esto es, la Revista de la Escuela de Medicina Legal de septiembre de 2.006, en la que se recogen determinados estudios empíricos o estadísticos sobre los distintos tipos de esguinces cervicales, que se denuncia transcrita parcialmente, la misma publicación establece sólo para el esguince cervical severo un periodo similar al solicitado incluso excluyendo la secuela discutida, de un periodo de tratamiento medio de 128,8 días.
Discutida que es pues la concurrencia o no de la causalidad entre parte de las lesiones sufridas por el apelante y la colisión habida en el accidente antes indicado, como hemos reiterado en numerosas ocasiones,- por todas sentencia de 7-7-09 o la más reciente de 14-2-11 -, es doctrina reiterada y uniforme en orden a tal elemento causal, la que mantiene la necesidad de que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.
Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues tanto la entidad del daño y el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se trata mas bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02 .
A la luz de dicha doctrina, aplicable igualmente a supuestos como el presente en el que lo discutido es la causalidad parcial respecto de una de las lesiones y secuelas reclamadas, habrá de concederse la razón a la apelante y entender que sí existe la cumplida justificación negada en la instancia, pese a la levedad de la colisión por alcance aducida por los apelados tanto en su escrito de apelación como el inicial de contestación, al que adjuntaba al efecto las fotografías de los daños sufridos por el vehículo conducido por el demandado aportadas como doc. nº 3 a 9 -fs. 46 y stes.-, de las que no obstante no se deriva, dicho sea de paso, que el mismo sufriera sólo meros arañazos en las defensas delanteras que portaba, sino la abolladura con hundimiento de una parte de los tubos que componen la misma, luego el golpe producido hubo de tener más entidad de la pretendida.
Antes de proceder al análisis concreto de la prueba practicada y fundándose la apelación -reiteramos- en el error producido en la valoración de la pericial practicada, igualmente hemos de traer aquí a colación con carácter general, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio de prueba -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - su valoración habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).
En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10-05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
Pues bien, atendiendo a las expresadas reglas, que lo que vienen a trasladar al tribunal es en definitiva la solidez de la razón de ciencia que los peritos expresan, y al margen de la consideración de que el perito de la actora es especialista en traumatología y ortopedia, perito médico y experto en la valoración del daño corporal y Don. Luciano es simplemente licenciado en medicina según encabeza su informe, está claro además que el primero fue el que se ocupó del seguimiento y curación de las lesiones y en consecuencia el que atendió a la lesionada, a partir del 23-2-09, esto es 20 días después de ocurrido el siniestro, en tanto que el segundo hubo de basarse exclusivamente en la documental médica aportada por la actora incluido el informe del Dr. Pio , sin haber realizado ni tan siquiera la exploración de la apelante y ello pese a que ya en su informe incluía la nota preliminar en la que expresaba como imprescindible dicha exploración -f.43-, de modo que finalmente y en base sólo a dicha documentación, a suposiciones respecto de la propia mecánica del accidente -si la Sra. Rosalia llevaba cinturón de seguridad- o a afirmaciones incompletas que no son la que de forma precisa constan en las pruebas médicas realizadas -habla de alteraciones degenerativas como deshidratación discal, sin concretar que la descubierta en la RMI era incipiente- determina finalmente sin mayor razonamiento que el expuesto y la falta de constancia en los informes emitidos por el servicio de urgencias del Hospital de San Agustín de Linares, que las lesiones y hernias discales de la zona lumbar no tienen relación alguna con el accidente, lo que igualmente motiva la reducción del tiempo de curación reclamado por la actora y todo ello sin mayor explicación es lo aceptado por el Juez a quo.
Es cierto y esta Sala es consciente de que por la demandada se propusieron varias documentales, la comparecencia Don. Luciano en juicio según prevé el art. 337.2 y 338 LEC , así como el reconocimiento de la actora por el mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 345 LEC a fin de completar su informe, que incomprensiblemente-al menos en su mayoría- como la citación del perito de la actora a juicio, fueron denegadas en bloque pese a poder ser sumamente aclaratorias en la justificación u oposición que al quantum de la indemnización reclamada se hacía, pero no es menos cierto que aun habiendo interpuesto reposición respecto del acuerdo denegatorio de algunos medios -doc. 4 a 7, aunque no del resto- y posterior queja, nada se ha solicitado en esta alzada ni tan siquiera ante la petición que de contrario lógicamente habíamos de admitir como lo hicimos en auto previo a esta resolución.
Por contra y como ya hemos manifestado el Dr. Pio fue el que se ocupó de la curación de las lesiones y considera ésta Sala que su informe, ratificado ante la misma con toda clase de aclaraciones solicitadas por las partes y en consecuencia sometido a contradicción como debió haberlo sido en la instancia, a fin de determinar con una argumentación más sólida la exclusión de las lesiones lumbares sobre la que pivota la reducción del resto de las partidas reclamadas, efectivamente se ha de considerar de mayor rigor científico y objetivo, en tanto en cuanto se basa en prueba médicas objetivas, RX y RMI que se adjuntan al mismo y de las cuales se deriva que la Sra. Rosalia no sólo sufrió como consecuencia del accidente un síndrome del latigazo cervical, sino también la contusión lumbar que provocó las hernias discales a nivel L4-L5 y a nivel L5-S1.
Ante las objeciones opuestas y acogidas en la instancia, de no constar referencia alguna a dicha lesión ni en el parte de urgencias emitido el día 3-2-09, ni en el posterior de 21-2-09 -fs. 9 y 10-, habremos que convenir con el testigo-perito que dicha omisión en principio no puede tener la trascendencia que finalmente se otorga, pues el servicio de urgencias lógicamente trata de detectar y solventar siguiendo un protocolo las lesiones más graves de las que son informados, siendo así que la experiencia efectivamente enseña que se recoge un solo diagnóstico y a veces genérico, debiendo tener en cuenta además que incluso en la primera atención "en caliente" es posible que las hernias discales ni tan siquiera hubieran cursado con dolor para que fuera revelado por la paciente, por hacerse latente con posterioridad, es más ni tan siquiera, el que no se hiciera constar en la segunda atención prestada puede ser significativo como pretende la apelada, cuando en dicho parte como anamnesis se lee que del accidente de tráfico quedó residual un vértigo y "hoy por segunda vez sufre un mareo con caída y TCE con pérdida de conciencia, con trauma sobre muñeca izquierda", luego es lógico concluir como explicó el Dr. Pio que dicha atención se centrara en dicho traumatismo cráneo encefálico y de muñeca, sin que cupiera esperar de la lesionada con la pérdida de conocimiento que había sufrido, detallase cualquier otra dolencia, es más, seguramente por el mareo referido, lo que se prescribe es un test de gestación que resultó negativo y observación durante 48 horas, a fin de descartar otras posibles causas.
No obstante lo anterior, el perito afirmó de forma contundente y reiterada ante las distintas preguntas formuladas, que las hernias discutidas traían causa con seguridad del accidente, porque aunque es cierto que como del propio informe de RX de 3-3-09 -f. 12- que el mismo prescribió refiere el hallazgo de una curva escoliótica levoconvexa de aproximadamente 9º de la charnela dorsolumbar, él mismo aclaró que tal deformación de columna -que dicho sea de paso sufre un porcentaje bastante elevado de la población-, no tuvo influencia en la producción de aquellas, aseverando que las mismas eran de origen postraumático y no degenerativo al coincidir con la sintomatología de la paciente que revelaba la RMI, pues el espacio entre las vértebras no estaba afectado en absoluto siendo así que de ser degenerativo y de evolución prolongada se hubiera visto disminuido, la deshidratación era incipiente y no existían osteofitos, lo que indicaba sin lugar a dudas que las mismas eran muy recientes en el tiempo y su origen era traumático no degenerativo, siendo así que no se tiene conocimiento de ningún otro traumatismo sufrido con posterioridad al del accidente, de modo que siendo el informe de la RMI practicada de fecha 21-4-09 -dos meses y medio posterior al accidente- mantuvo que con toda certeza se debió al mismo.
Ante tales conclusiones pues, no se puede negar la relación de causalidad entre dicha lesión lumbar aquel del que trae causa la reclamación, máxime cuando el informe Don. Luciano por toda explicación apoya la exclusión en la omisión en los partes de urgencias, la existencia de escoliosis previa sin ninguna otra explicación complementaria, hablando de una deshidratación discal sin especificar como lo hacía el informe que era incipiente y el no constar que hubiese pedido la baja laboral, cuando en el interrogatorio de la actora en juicio la misma manifestó que se encontraba en paro porque había terminado un contrato, aunque aclaró a los efectos de las alegaciones del escrito de impugnación, que sí estaba dando clases particulares de refuerzo a niños -3'00''- luego ello explicaría por otro lado la referencia de incorporación al trabajo de docente que se hace en el informe del Dr. Pio y extrañó a la contraparte, uniendo además a dicha suposición o especulación el que la lesión no podía ser compatible por tratarse de una colisión por alcance en ciudad y teniendo en cuenta que la paciente debía llevar puesto el cinturón de seguridad.
Se estima pues que la pericial actora se ajusta mucho más que la de la demandada a las reglas de la lógica y del normal razonar humano, habiendo sido explicadas con convicción y entendemos total objetividad, como lo demuestra el hecho de que respecto de la dolencia cervical, pese a tratarse de un esguince cervical severo como fue calificado, por su evolución favorable, se concluyese la curación total del mismo, cuando el propio perito de la demandada y pese a tener a su disposición el informe de contrario, establece como secuela Algías postraumáticas sin compromiso radicular a la que otorga un punto por su escasa entidad al no haber precisado entre otras razones pruebas complementarias como la RMI, prueba que no cabe duda y en contra de dicha afirmación le fue prescrita a la paciente por el Dr. Pio .
En definitiva y por todo lo expuesto, habremos de coincidir con la apelante en que contrariamente a lo razonado en la instancia, la lógica conduce a la admisión de las conclusiones expuestas por el perito de la actora, por ser más razonadas y razonables, apoyarse en pruebas objetivas y haber dado en base a las mismas una razón de ciencia que cumplidamente justifica su realidad, debiendo prevalecer sobre las más inexactas y teóricas del perito de la demandada, que en la instancia se pretenden justificar atendiendo en algunos casos a la literatura médica y en consecuencia también por aproximación, pues en la misma se definen periodos medios de curación según los estudios que sobre determinada población se realizaron, cuando dicho periodo se encuentra suficientemente concretado en el supuesto de autos.
Por todo ello, procede conceder a la actora las cantidades reclamadas en el escrito rector de esta litis, que una vez comprobadas se corresponden con las establecidas para la actualización del Baremo prevista para 2.009 en las respectivas tabla V, III y IV, para la incapacidad temporal, indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y factor de corrección por perjuicios económicos, debiéndose incluir igualmente todos los gastos médicos a excepción claro está de la factura aportada como doc. nº 4 de la demanda -f. 14- por importe de 600 euros por corresponderse con el informe médico y de valoración del daño corporal, que como prueba pericial incorporada al proceso con la finalidad de acreditar la reclamación efectuada tendrán en su caso cabida en el concepto de gastos del proceso y habría de ser incluida como costas procesales, el resto de las facturas -docs. 3, 5 y 7 demanda- habrán de abonarse al referirse a las consultas que para la curación de las lesiones fueron precisas y fue adverada por el Dr. Pio , siendo así que pese a no admitirse en la instancia la adveración de las demás, a través de las manifestaciones del perito igualmente quedó acreditada la realidad y necesidad de las pruebas médicas y las sesiones de rehabilitación por él prescritas, de modo que el importe total a indemnizar será el de 12.990,22 euros.
Finalmente y por lo que a los intereses se refiere, igualmente asiste la razón al apelante y para ello baste decir que si en la instancia no se estimó la concurrencia de causa justificada del impago y consignación en el plazo establecido, exoneradora del pago de los intereses penitenciales del art. 20 LCS entendemos que con acierto según se deriva de una doctrina uniforme del TS - SSTS de 29-6-09 , 12-7 ó 29-9-10 , por citar algunas recientes-, los mismos habrán de ser aplicables en los dos tramos que ya desde la STS, Pleno de 1-3-07 , se fijó como criterio jurisprudencial, desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de la cantidad adeudada, luego no se entiende porque entendiendo la procedencia de los mismos, se establece que los mismos serán debidos hasta la interpelación judicial y a partir de ahí se imponen los legales del art. 1.108 Cc a todas luces improcedentes.
Por todo lo expuesto en definitiva, se ha de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y con él sustancialmente la demanda interpuesta en su día, por lo que conforme a la jurisprudencia recogida entre otras en la STS de 9-6-06 , procede igualmente condenar a los demandados a las costas causadas en la instancia.
TERCERO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada -art. 398.2 LEC -, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuarto de Linares con fecha 1-9-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 795 del año 2.009, debemos de revocar la misma en el sentido de que estimando sustancialmente la demanda interpuesta, procede condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 12.990,22 euros, más los intereses del art. 20 LCS para la Cía. Aseguradora desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, teniendo en cuenta no obstante la cantidad consignada por la misma, imponiéndose igualmente a dichos demandados las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada, procediendo a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
