Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 175/2010 de 18 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00082/2011
T
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
t6
Rollo de apelación nº 175/2010
Materia: Derecho concursal. Calificación
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid
Autos de origen: Sección Sexta Concurso Voluntario 617/05
Apelante: D. Justo
Procurador/a: D. Roberto de Hoyos Mendía
Letrado/a: Aranzazu Gadea Jaraiz
Apelante: D. Manuel
Procurador/a: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz
Letrado/a: D. Pedro Fernández Seijo
Apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTE URGENTE FRIGORÍFICO, S.L.U.
Procurador/a:
Letrado/a:
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA nº 82/11
En Madrid, a 18 de marzo de 2011.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 175/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid en la sección de calificación dimanante del Concurso nº 617/05.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2009 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la pretensión de la Administración y del Ministerio Fiscal: a) Se declara culpable el concurso de la entidad Transporte Urgente Frigorífico, S.L.U.. b) Se declara persona afectada por la calificación a D. Justo . c) Se inhabilita a D. Justo para administrar los bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de quince años. d) Se condena a D. Justo , a D. Manuel , a la entidad Transportes Frigoríficos Talamanca, S.L.U. y a la entidad Selección Montesclaros, S.L. a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa; y en concreto se condena a D. Justo a la pérdida del crédito concursal subordinado incluido a su favor en la lista de acreedores concursales por el importe de 687.749,10 euros. e) Se condena a D. Manuel a entregar a la entidad Transporte Urgente Frigorífico, S.L.U. la cantidad de 252.000 que dejó de ingresar la entidad concursada. f) Se condena a D. Justo a que haga frente al importe de los créditos contra la masa y los créditos concursales que no puedan verse satisfechos con el patrimonio de la entidad Transporte Urgente Frigorífico, S.L.U. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Con fecha 9 de junio de 2009 se dictó auto cuya parte dispositiva reza: "Se rectifica el apartado e) del fallo de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009 , que pasa a tener el siguiente tenor: "e) Se condena a D. Manuel a entregar a la entidad Transporte Urgente Frigorífico, S.L.U. la cantidad de 228.000 EUR que dejó de ingresar la entidad concursada.".
TERCERO.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de D. Justo y D. Manuel que, admitidos por el Juzgado y tramitados en legal forma, con oposición de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y del MINISTERIO FISCAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 17 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara culpable el concurso de TRANSPORTE URGENTE FRIGORÍFICO, S.L.U. al apreciar que concurren los siguientes supuestos, determinantes de dicha calificación por imperativo legal: irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada, inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de declaración de concurso y salida fraudulenta de derechos del patrimonio de la concursada durante los dos años anteriores a la declaración del concurso, todo ello de conformidad con el artículo 164.2.1º, 2º y 5º de la Ley Concursal . Además considera que, con independencia de las consecuencias legales anudadas a la concurrencia de los anteriores supuestos, el concurso ameritaría igualmente la calificación de culpable al entrar en juego las presunciones de dolo o culpa grave previstas en los apartados 2º (incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal) y 3º (falta de presentación de las cuentas anuales) del artículo 165 de la Ley Concursal . La sentencia señala como persona afectada por la calificación a D. Justo , en su condición de administrador único de la concursada a quien resultan atribuibles todas las conductas determinantes de la calificación, y declara cómplices a D.. Manuel y a las mercantiles SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L. y TRANSPORTES FRIGORÍFICOS TALAMANCA, S.L.U., todo ello con las consecuencias reseñadas en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Contra dicha sentencia se alzan en apelación los Sres. Justo y Manuel . El recurso del Sr. Justo se endereza a combatir la calificación efectuada en la resolución recurrida y, subsidiariamente, a que se minore el periodo de inhabilitación establecido en aquella. El Sr. Manuel pretende con su recurso, primeramente, que se revoque la declaración de complicidad y los demás pronunciamientos ligados a la misma; subsidiariamente, la revocación del pronunciamiento que le condena a entregar a la masa del concurso la cantidad de 228.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, y, subsidiariamente, que se reduzca dicho importe indemnizatorio a la suma de 132.000 euros. Al examen de los motivos que fundamentan ambos recursos se dedican los apartados que siguen.
SEGUNDO.- Se imponen con carácter previo ciertas precisiones en relación con el tratamiento dado en la Ley Concursal a las causas determinantes de la calificación del concurso como culpable, habida cuenta las no del todo claras referencias que en ambos escritos de recurso se hacen a la necesidad específica de acreditar dolo o culpa grave en la realización de cualquier acto que haya generado o agravado la insolvencia como presupuesto para una calificación de ese corte, por una parte, y, por otra, el criterio manifestado en la resolución recurrida de que las conductas tipificadas en el artículo 165 de la Ley Concursal determinan, salvo prueba en contrario, la consideración del concurso como culpable.
Sobre este punto nos hemos pronunciado con reiteración, apuntando que la Ley Concursal regula la materia estableciendo tres niveles, en los siguientes términos: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
En la práctica, las causas más frecuentes de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de ".supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza." (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal) y en los que, como ha declarado el Tribunal Supremo, aunque lo haya sido respecto de la responsabilidad por deudas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , "no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma" ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007 ). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Todo esto tiene particular trascendencia en el caso que nos ocupa, no en vano en la resolución impugnada se aprecia la concurrencia de tres de los supuestos contemplados en el artículo 164.2 de la Ley Concursal .
Recurso del Sr. Justo
TERCERO.- La sentencia recurrida señala como primera causa para calificar el concurso como culpable la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad de la mercantil concursada. Dichas irregularidades se predican de los siguientes hechos: (1º) La documentación contable acompañada con la declaración de concurso refleja una presunta ampliación de capital en el año 2005 por compensación de créditos con socios, bajo los conceptos de capitalización de saldo de la cuenta del administrador y de capitalización de dividendo activo pendiente de pago, por importes de 687.000 euros y 34.800 euros respectivamente, sin que se hayan observado los requisitos legalmente impuestos para la formalización de este tipo de operación; (2º) falta de reflejo en la contabilidad de la recepción por parte del administrador único de la concursada de una parte del precio (199.653,69 euros) correspondiente a la venta de dos locales comerciales realizada en el año 2005; (3º) reflejo en las cuentas de un ingreso de 24.000 euros en concepto de fianza constituida por SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L. por el arrendamiento a que más adelante se aludirá, que no tuvo lugar.
En su discurso impugnatorio el Sr. Justo no hace cuestión de la existencia de las irregularidades mencionadas. Su defensa se sustenta en las siguientes líneas argumentales: (i) falta de responsabilidad por su parte en cuanto al hecho en sí toda vez, señala, que no hizo otra cosa que seguir los consejos de los profesionales que le asesoraban, desconociendo los requerimientos legales (en cuanto a la operación descrita en el ordinal (1º) del párrafo precedente, a la que se pretende dar carta de naturaleza con un simple certificado expedido por el Sr. Justo reflejando el acuerdo de llevar a cabo la "ampliación de capital" adoptado en una junta general de socios que supuestamente tuvo lugar el 30 de noviembre de 2005), y que ninguna intervención tuvo en la situación que se censura, por corresponder al ámbito de actuación encomendado a esos terceros (en cuanto al hecho de que da cuenta el ordinal (3º); (ii) las irregularidades detectadas carecen de la relevancia suficiente para determinar la calificación del concurso como culpable, habida cuenta que la "ampliación de capital" (apartado 1º) tenía como finalidad "reducir sustancialmente el importe de los fondos negativos y preservar los derechos de los acreedores", y que el importe recibido en concepto de precio y no contabilizado (apartado 2º) se destinó a extinguir determinados créditos contra la concursada; (iii) la falta de entrega del importe de la fianza (apartado 3º) estaba justificada por el hecho de que SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L. había abonado otras deudas a cargo de la concursada, operándose una compensación parcial.
Tales argumentos parten de un presupuesto inasumible, cual es la banalización de las obligaciones legales en materia de contabilidad de los empresarios. Causa apuro, por elemental, tener que recordar aquí el deber de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de la empresa, y de formular las cuentas anuales, con claridad y mostrando la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa (artículos 25, 26 y 34 del Código de Comercio ), y que de tales deberes inexcusables, en el caso de las sociedades, se hace responsables, precisamente y sin posibilidad de exención, a los administradores (artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con los artículos 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , textos estos que se citan por razones de vigencia temporal, cuyo correlato en el vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio se encuentra en los artículos 253 y siguientes). Dichas obligaciones cumplen una función nuclear en nuestro sistema. También las exigencias legales impuestas a las operaciones de aumento de capital (completamente ninguneadas por el recurrente), como garantía para que el capital social sea un dato real y no ficticio, cumpliendo su finalidad propia de tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, frente a la limitación de la responsabilidad de los socios.
Por lo demás, la trascendencia de las deficiencias reflejadas en la resolución impugnada y su virtualidad para alterar la comprensión de la verdadera situación patrimonial de la entidad concursada, resultan evidentes.
TERCERO.- En la resolución impugnada se estima que concurren otros dos de los supuestos a los que el artículo 164.2 de la Ley Concursal anuda indefectiblemente la calificación del concurso como culpable, al constatar la existencia de inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de declaración del concurso (artículo 164.2.2º ), así como la salida fraudulenta de bienes o derechos de la mercantil concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (artículo 164.2.5º ).
Por lo que se refiere al primer extremo, la sentencia recurrida asocia dichas irregularidades a la omisión en los documentos de referencia de un crédito a favor del Fondo Español de Garantía Agraria por importe de 12.473.257,45 euros, resultando ser, así se hace ver en la resolución, el acreedor titular del mayor pasivo. Otra vez aquí el apelante pretende derivar la cuestión a terceros, en este caso los profesionales encargados de la presentación de la declaración de concurso, obviando la responsabilidad que le alcanza como administrador único.
Por lo que se refiere al segundo extremo, el juez de la primera instancia basa su apreciación, por un lado, en la cesión gratuita de parte de la nave donde la concursada tenía su centro de operaciones, así como sus instalaciones, a SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L., operación que se trató de encubrir con la firma de un contrato de arrendamiento, sin que en momento alguno se satisficiese la correspondiente renta, y, por otro lado, en el pago, con importes tomados de la tesorería de la concursada, de suministros, gastos de personal, cuotas de renting y leasing de los semirremolques R1939BBH y R1938BBM y de otros vehículos, así como la donación de los referidos semirremolques, todo ello en beneficio de TRANSPORTES FRIGORÍFICOS TALAMANCA, S.L.. En este punto el recurso se limita a la negación del hecho, y a la afirmación como acreditado del "pago a cambio de servicios", sin señalar los elementos de prueba que permitan valorar la justedad del alegato. Carecemos, pues, de razones para rebatir las conclusiones que se sientan en la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- La resolución que se recurre justifica también la calificación del concurso como culpable por la concurrencia de dos de las situaciones previstas en el artículo 165 de la Ley Concursal , en concreto, el incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal (ordinal 2º) y la falta de formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2005 y 2006 (ordinal 3º). El juez a quo vincula la calificación al mero concurso de tales circunstancias, en lo que resulta coherente con el criterio explicitado en su resolución de que las conductas contempladas en el precepto citado determinan, salvo prueba en contrario, la calificación del concurso como culpable. Nuestro punto de vista es otro, pues estimamos que en tales casos lo que se establece es una presunción iuris tantum referida únicamente al elemento subjetivo de la conducta del sujeto afectado, que en ningún caso exime de probar la existencia de enlace causal con la generación o agravación de la insolvencia; ya lo explicamos en líneas anteriores. Ayunos de tal probanza, no podemos sino discrepar en este punto de la resolución de primera instancia. Ahora bien, ello ninguna incidencia tiene en la resolución del recurso, pues, como se desprende de lo expuesto en precedentes apartados, concurren de sobra causas para mantener la calificación del concurso como culpable.
QUINTO.- Finalmente, el apelante pretende que se reduzca el periodo por el que se ha decretado su inhabilitación. Otra vez se echa mano del recurrente argumento de explicar las infracciones que se imputan al apelante por el mal hacer de los profesionales que le asistían, forzándonos, también de nuevo, a señalar la futilidad de tal posición. Por el contrario, estimamos que el número y la entidad de las causas determinantes de la calificación justifican la decisión del juzgador de primera instancia de llevar la duración de la medida al extremo superior previsto en la ley.
Recurso del Sr. Manuel
SEXTO.- El recurso del Sr. Manuel se construye en base al planteamiento equivocado de que su declaración de complicidad entronca con dos de los actos en los que se funda la calificación del concurso como culpable, a saber: (i) el reflejo en la contabilidad de la concursada de la entrega por parte de SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L. de 24.000 euros en concepto de fianza por el arrendamiento de parte de la superficie destinada a oficinas e instalaciones de la nave en que la primera desarrollaba su actividad industrial, sin que dicha entrega tuviera lugar, y (ii) la cesión gratuita de tales espacios a SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L. bajo la cobertura del contrato al que acabamos de aludir, que el Sr. Manuel firmó como administrador de esta última mercantil. En realidad, en la sentencia se atribuye al Sr. Manuel la condición de cómplice únicamente por razón de su cooperación en el segundo de dichos episodios, que, como ya vimos, se subsume en el supuesto contemplado en el artículo 164.2.5º de la Ley Concursal ("En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:. 5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos."). A ello debe ceñirse el ámbito del recurso.
En lo referente a este punto, el discurso argumentativo del Sr. Manuel se construye, básicamente, sobre el alegato de que el contrato de arrendamiento suscrito por la concursada y SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L. tantas veces señalado, fechado el 1 de octubre de 2005, no encubría ninguna cesión gratuita de los locales e instalaciones de la concursada, ni encerraba ningún otro elemento de fraude.
Distinta es nuestra valoración, a la vista de las circunstancias que concurren en la firma del meritado contrato. Desde luego, ni la duración pactada (10 años, cuando, tal como se desprende de la sentencia recaída en el incidente promovido por la administración concursal para la rescisión del contrato, finalmente acordada, el aquí recurrente, quien intervino en dicho expediente como testigo, reconoció allí que la duración habitual de este tipo de contratos en el sector no excedía de cuatro años), ni el establecimiento de una moratoria de seis meses para el nacimiento de la obligación de pagar la renta (inicialmente establecida en 6.000 euros mensuales), ni la asunción por la concursada, sin cargo para la arrendataria, del coste de los servicios generales, parecen responder a patrones aceptables, máxime cuando tales estipulaciones se conciertan en un escenario de insuficiencia patrimonial de la arrendadora para garantizar el pago de sus deudas (la solicitud de concurso voluntario se presentó el 5 de diciembre de 2005, esto es, dos meses escasos después de la firma del contrato, si bien, como hace ver el propio apelante en su escrito de recurso, la situación de insolvencia se retrotraía a los meses de febrero o marzo de ese mismo año). Tampoco parece responder a tales patrones la falta de pago del importe de la fianza expresamente pactada en el documento contractual. Cobran por ello crédito las quejas de la administración concursal, al considerar el contrato en cuestión como un intento de dar apariencia legal a una situación que, por otra parte, venía produciéndose desde la constitución misma de SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L. en el mes de enero de 2005, y la explicación que por la administración concursal se da a la concertación de tan peculiares condiciones contractuales por la supeditación del Sr. Manuel a los dictados del Sr. Justo , quien vendría utilizando SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L., por la intermediación formal de aquel, para sus particulares intereses, supeditación evidenciada por la vinculación laboral del Sr. Manuel con la concursada (también una société de façade al servicio del Sr. Justo , como la sentencia impugnada se ocupa de señalar), con unos jugosos emolumentos, en numerario y en especie,
SÉPTIMO.- La consideración del Sr. Manuel como cómplice aparece, pues, justificada. No sucede lo mismo, sin embargo, con el importe indemnizatorio puesto a su cargo, por las razones que siguen.
En la sentencia impugnada se condena al Sr. Manuel al pago, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados (artículo 172.2.3º de la Ley Concursal ), de 228.000 euros, suma esta que comprende la fianza no entregada (24.000 euros) y las rentas correspondientes a las 17 mensualidades transcurridas desde la firma del contrato (1 de octubre de 2005) hasta la fecha de la sentencia que lo rescindió (29 de febrero de 2007 ), a razón de 6.000 euros cada una (haciendo un total por este concepto de 202.000 euros). Ahora bien, la fianza no es un importe destinado a ingresar con carácter definitivo en el patrimonio del arrendador. Se trata de una garantía por los posibles daños y desperfectos causados en el local arrendado, que ha de devolverse a la finalización del contrato, salvo lo que proceda descontar por los gastos de reparación de aquellos. Así pues, los únicos perjuicios que se podrían reclamar al Sr. Manuel por este capítulo serían los correspondientes a los eventuales gastos de reparación que, por falta de entrega de la fianza, no hubieran podido hacerse efectivos con cargo a la misma. Sin embargo, ninguna constancia hay de este extremo.
Por otra parte, resultando indiscutido que la moratoria para el comienzo de la obligación de pago de la renta venció el 1 de abril de 2006, y que en esa fecha el Sr. Manuel ya había cesado en su cargo de administrador de la arrendataria SELECCIÓN MONTESCLAROS, S.L. y la arrendadora había sido declarada en concurso, no se descubre motivo para imputar a aquel el perjuicio derivado del impago de las rentas posteriores a la fecha de vencimiento de la moratoria, pues ni a él le incumbía ordenar lo procedente para el pago de la renta por parte de la arrendataria, ni se descubren impedimentos achacables al Sr. Manuel que obstaculizasen la oportuna reclamación por parte de los gestores de la concursada. En consecuencia, únicamente resulta procedente exigir al Sr. Manuel por este concepto 36.000 euros, correspondientes a las rentas de los seis meses de la moratoria.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al Sr. Justo las costas ocasionadas con su recurso, habida cuenta la suerte desestimatoria del mismo. Por otro lado, la estimación parcial del recurso interpuesto por el Sr. Manuel determina la falta de expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas por el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justo contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid en la sección de calificación dimanante del concurso nº 617/05 del que este rollo dimana.
2.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la meritada sentencia, que en consecuencia revocamos en el concreto particular en que condena a aquel a entregar a la entidad Transporte Urgente Frigorífico, S.L.U. la cantidad de 228.000 euros, acordando en su lugar que la cantidad a cuya entrega procede condenar al Sr. Manuel es 36.000 euros.
3.- Se imponen a D. Justo las costas ocasionadas por su recurso de apelación.
5.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por D. Manuel .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

