Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 104/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100105
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 104/10
Asunto: Juicio Ordinario no 1009/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 2 de Telde
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de febrero de 2011.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1009/2008) seguidos a instancia de Héctor parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jorge Cantero Brosa y asistida por la Letrada Dna. Ma Nieves Falcón Ravelo contra Don Marcos y Don Raimundo parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Angel Colina Gómez y defendida por el Letrado Don Marcos , siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 2 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMAR la demanda interpuesta por Héctor , contra Pedro Enrique , Marcos , Raimundo y Hortensia , delcarando que la finca descrita en la demanda como " trozo de terreno, senalado con la letra "p" de una finca más grande, la finca catastral NUM000 , finca registral número NUM001 del RP número NUM002 de Telde, 6.372 metros cuadrados aproximadamente, linda al norte con barranco de Guayadaque, delimitado por un muro de contención, al sur con parcela número NUM003 , al oeste con la parcela NUM004 , de Jon , y al este con terrenos propiedad del actor" es propiedad del actor, condenando a los demandados a restituir la posesión de dicha finca al demandante, abandonando la misma y absteniéndose de realizar en lo sucesivo cualqueir acto de perturbación del derecho de propiedad del actor, y condenando a los demandados Pedro Enrique , Marcos y Raimundo al abono solidario de las costas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la acción reivindicatoria ejercitada por D. Héctor se alzaron inicialmente los demandados D. Marcos y D. Raimundo y el demandado D. Pedro Enrique (si bien este último no compareció en la alzada, personándose tan sólo la representación procesal de los Srs. Raimundo Marcos ante la Audiencia Provincial) alegando, en resumen:
Falta de identificación de la finca reivindicada, y en concreto que la porción de terreno reivindicada no se encuentra comprendida dentro de la finca de los demandantes. Que funda en error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juzgador de instancia.
Que la porción de terreno reivindicada se encuentra dentro de finca heredada por los demandados "poseedores a tiempo inmemorial de la finca de forma pacífica continuada y pública", anadiendo que la familia Marcos Raimundo Hortensia arrendó al Codenamodado Sr. Pedro Enrique el trozo de terreno para sustituir el pedregal existente por tierra de labor. Alegación que también funda en un pretendido error en la valoración de la prueba del Juzgador de instancia.
Alega que no figura en los pedimentos del suplico de la demanda la previa declaración de nulidad del contrato de arrendamiento que liga a Pedro Enrique con la familia Marcos Raimundo Hortensia ni la nulidad del título de la familia Marcos Raimundo Hortensia sobre la finca litigiosa y la de cualquier inscripción registral contradictoria con la del demandante, por lo que los recurrentes entiende que "en nada pueden quedar afectados por las resultas de este proceso".
Alega que el actor nunca ha tenido la posesión material del trozo de terreno y que siempre la ha ostentado la familia Hernan , hoy por título sucesorio sus herederos, y actualmente es poseída por D. Pedro Enrique como arrendatario, por lo que no ha habido desposesión y no se habría perfeccionado la compraventa de los bienes que reivindica (lo que sigue suponiendo una alegación de error en la valoración de la prueba).
Pretende la demandante que ha prescrito la acción reivindicatorio por haber transcurrido 51 anos desde la fecha en que el demandante compró diversas trozadas de terreno descritas en su conjunto en la escritura de compraventa, sin ejercitar acción alguna a título de dueno (alegando posesión pacífica a título de dueno de 10 anos en los demandados -pese a no haber formulado reconvención pretendiendo la declaración de adquisición de dominio por usucapión-.
Alega que debió ejercitarse previa o simultáneamente acción de deslinde para el ejercicio de la acción reivindicatoria al no estar claramente identificado los linderos de la finca del demandante, a su juicio.
Alega incongruencia extrapetita por entender que pese a que se llamó al proceso como demandados a los Srs. Marcos Raimundo Hortensia por la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario y se les dio traslado de la demanda, no se formulaban pretensiones contra los Srs. Marcos Raimundo Hortensia , ni interesaron que los demandados venían obligados a entregar la posesión de dicha finca al actor.
Alega que al ser la familia Marcos Raimundo Hortensia "propietaria no poseedora a virtud de contrato de arrendamiento no resuelto", "la ejecución de la sentencia, de ejecutarse, quedaría exclusivamente en manos de un tercero que posee a virtud de relación jurídica contractual".
Alega que con anterioridad al actual arrendatario, la finca estuvo arrendada más de 20 anos a D. Juan Manuel , ya fallecido, lo que se acredita mediante declaración en el Juzgado de su hija Remedios (insistiendo en el error en la valoración de la prueba).
Que para acceder al terreno hay que traspasar una cadena con las siglas DIRECCION000 .
Que el Juez no fija un plazo a partir del cual deba contarse si la la acción ha prescrito o no, simplemente dice que no ha prescrito, invirtiendo a juicio de los demandados la carga de la prueba al imputar a los demandados la demostración de la posesión continuada a título de dueno.
Que "el trozo cuya titularidad se atribuye al actor y que en realidad es de la familia Raimundo Hortensia Marcos linda de forma exclusiva con el barranco de Guayadeque", por lo que al lindar la finca de los demandantes con la de los demandados, se pretende que ese linde es precisamente con ese trozo de finca litigioso.
Insiste en la valoración de un acta notarial de 9 de noviembre de 1977 en la que el actor puso de manifiesto los linderos físicos de su finca, de la que pretende desprender que este trozo de finca no se encuentra comprendido en ella.
Pretende que hubo testigos en el juicio que declararon que se les obligó por los demandados a retirar unas tuberías indebidamente puesta en la finca sin autorización (testigo Jeronimo ).
SEGUNDO..- El recurso debe ser íntegramente desestimado. La parte actora ha acreditado sobradamente cuáles son los linderos de su finca, la Hacienda denominada DIRECCION001 , "compuesta de varios trozos de terreno en el término municipal de Agüimes y cuyo conjunto linda: al Norte, con barranco de Guayadeque y terrenos de herederos de D. Jon ; al Sur, herderos de D. Jose Pablo , terrenos de D. Ángel Jesús y los citados herederos de D. Jon ; al naciente, terrenos de D. Carlos y Dna. María Dolores ; y al poniente, con los citados herederos de D. Jon y camino de entrada a la misma", que tiene de cabida veinticinco fanegadas más o menos, igual a trece hectáreas y setenta y seis áreas, acreditando por levantamiento topográfico y por fotografías aéreas y el muro que supone el lindero físico por el norte con el barranco de Guayadeque que la misma corresponde materialmente con la finca formada por unión de distintas trozadas de terreno claramente descrita en su escritura de compraventa y que corresponde a la referencia catastral del inmueble catastrado también a su nombre (folios 22 y siguientes y 40 y siguientes). El trozo de finca reivindicado es el triángulo "desbrozado" que aparece al norte de la finca en la fotografía aérea que obra al folio 40 de las actuaciones, claramente comprendido dentro de la finca catastrada a nombre del actor (como se observa con facilidad al cotejar dicha fotografía aérea con el plano catastral al folio 50) y cuyo lindero norte es continuado con el barranco de Guayadeque (lo que coincide con las escrituras, existiendo otra parte de finca que linda por el norte con otros terrenos -los números NUM003 , NUM005 y NUM006 en el plano catastral-, siendo precisamente por ese triángulo por el único lugar en el que el lindero de la finca de los actores es con el barranco de Guayadeque, delimitado además por un muro).
Este triángulo de terreno no han acreditado los demandados (ni los Srs. Marcos Raimundo Hortensia ni el Sr. Pedro Enrique ) que se encuentre dentro de los linderos de finca alguna de su propiedad (finca, la de los demandados, que ni siquiera consta en qué lugar concreto se encontraría ubicada ya que éstos no han presentado ni la certificación catastral de su finca, ni levantamiento planimétrico o pericial alguna que pueda desvirtuar la eficiente prueba practicada a tal fin a instancia de la actora). Y el actor sí ha acreditado plenamente, a juicio de la Sala, ser el propietario del trozo de terreno litigioso.
A ello en modo alguno se opone que los demandados Srs. Marcos Raimundo Hortensia hayan otorgado contrato de arrendamiento a favor del codemandado Sr. Pedro Enrique sobre dicho trozo de terreno sin ser duenos del mismo, arrendamiento otorgado pocos anos antes (el 1 de junio de 2007, de aceptarse la fecha del documento privado presentado por los demandados y obrante a los folios 71 y 72). Documento privado del que debe destacarse que según manifiestan los mismo otorgantes del contrato, el trozo de terreno arrendado no era de labor sino de pedregal (ya que el objeto del contrato es dedicar el terreno a la extracción de piedra para la construcción y sustitución de la misma por tierra de labor).
Acreditado que la finca es propiedad de la parte demandante, que la adquirió por escritura pública (actuando por tanto la traditio ficta, en todo caso, como medio de tradición -art. 1462 del C.C .-) y que inscribió dicha escritura en el Registro de la Propiedad (sin que de contrario por los demandados se haya acreditado ni dominio, ni mucho menos inscrito, sobre el citado trozo de terreno), conforme dispone el artículo 38 de la Ley Hipotecaria "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el mismo Registro", y "de igualado se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".
Los demandados, pese a sus inacabables alegatos sobre posesión "inmemorial" de la finca (hecho alegado por ellos y que ellos debían probar) en modo alguno han acreditado que tuvieran posesión de ese trozo de terreno en fecha anterior a la del otorgamiento del contrato con el Sr. Pedro Enrique para la extracción de piedra del terreno para convertirlo en tierra de labor. No han acreditado la fecha en que colocaron la cadena de cierre de la finca -y la posesión actual por los demandados no es discutida por la actora, ya que es precisamente la razón en la que funda la demanda-. Ni han acreditado los Srs. Marcos Raimundo Hortensia que sean propietarios de finca alguna (inscrita o no inscrita) que comprenda ese trozo de terreno, ni han acreditado tampoco que ese concreto trozo de terreno y no otro haya sido poseído por ellos desde fecha anterior a la del contrato de arrendamiento que el Sr. Pedro Enrique presentó con la contestación a la demanda, ni mucho menos que haya habido posesión pública y pacifica durante el tiempo suficiente para poder usucapir el dominio de ese trozo de terreno contra tabulas.
Y es que de un lado la declaración de la hija de un arrendatario antigüo que lo fue exclusivamente de terrenos de labor (no pedregal baldío, como lo ha sido siempre el trozo de terreno objeto de autos) acredita que en efecto los demandados arrendaron unos terrenos de labor a terceras personas en la zona, pero en modo alguno este trozo de terreno, que no lo era. Y de otro lado la declaración del Sr. Jeronimo es totalmente contraria a lo pretendido por los demandados ya que el mismo en su declaración manifiesta con total claridad que la comunidad de aguas instaló dos tuberías y que pidió permiso para instalar una de ellas (por terrenos que en efecto aparentemente serían de los demandados PERO QUE NO ERAN ESTE TROZO DE TERRENO) a los demandados pero que para instalar la tubería en este concreto trozo de terreno a quien pidió permiso, porque era quien a sus ojos aparecía como dueno, fue precisamente al demandante.
No existe por tanto error alguno en la valoración de la prueba y la acción reivindicatoria fue adecuadamente estimada por el juez de instancia.
TERCERO.- Entrando en el alegado vicio de incongruencia de la sentencia, el mismo no concurre. La parte actora formuló demanda reivindicatoria, solicitando se declarara que era dueno y solicitando, literalmente, que "se condene a la parte demandada en virtud de la acción reivindicatoria, a restituir la posesión de la misma, de la que viene haciendo uso sin título que lo legitime para ello, a mi representado".
La demanda se dirigió contra el poseedor material de la finca, el Sr. Pedro Enrique . Este en la contestación a la demanda opuso litisconsorcio pasivo necesario alegando que su posesión material traía causa de la posesión de derecho de los Srs. Marcos Raimundo Hortensia que le habían arrendado la finca. En la audiencia previa se estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y efectivamente se dio traslado de la demanda como demadados a los Srs. Marcos Raimundo Hortensia (demanda cuyos hechos y fundamentos de Derecho no se modificaron -y no era necesario hacerlo, dado que "la parte demandada" estaba constituida, desde el traslado de la demanda, no sólo por el arrendatario sino también por los arrendadores). La estimación de la demanda por ello se hizo correctamente contra todos los demandados, siendo condenados todos ellos a abandonar la finca. Se otorgó, exactamente, lo que se pedía en la demanda.
Ello en modo alguno hace a la sentencia inejecutable. Los demandados habrán de ser desposeídos por la ejecución de la sentencia: el arrendatario de su posesión material -que podrá entregar voluntaria o forzosamente-, y los arrendadores de la posesión mediata que a través del arrendatario mantenían sobre la finca.
CUARTO.- Como en la sentencia de instancia se razona ampliamente, con cita de profusa jurisprudencia, los linderos de la finca de la demandante son claros, no existe incertidumbre alguna sobre ellos a juicio de la Sala y a la vista de los títulos, el levantamiento planimétrico y la certificación catastral. No existía por ello razón alguna que justificase (mucho menos obligase a la actora a hacerlo) el ejercicio de una acción de deslinde.
QUINTO.- Se comparten también los acertados razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a que no habiéndose acreditado por la demandada que ésta sea formalmente titular de finca inscrita en el Registro de la Propiedad en cuyos linderos pueda entenderse también comprendido el trozo de terreno litigioso, no existe doble inmatriculación ni razón alguna que justifique que la parte actora debiera solicitar la nulidad de título alguno ni la cancelación de una inexistente -o cuando menos no acreditada en modo alguno por la parte demandada, que es la que alega su existencia- inscripción contradictoria de su dominio inscrito.
Mucho menos tiene la parte actora necesidad de ejercitar una acción de nulidad contractual del contrato de arrendamiento concertado entre los Srs. Marcos Raimundo Hortensia y el Sr. Pedro Enrique , contrato de arrendamiento que no tiene por qué ser nulo o anulable y respecto al que el actor carece de legitimación activa para instar esa pretendida anulabilidad del contrato que sólo podría fundarse en dolo o error y ello a instancia de la parte que sufrió el engano o error (art. 1302 del CC ).
SEXTO.- La íntegra desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en esta alzada a los demandados recurrentes D. Pedro Enrique , D. Marcos y D. Raimundo , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos , D. Raimundo y D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Tede el día 6 de noviembre de 2009 en autos de juicio ordinario 1009/08, que confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
