Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 468/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00082/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 468/11
S E N T E N C I A nº 82
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468/2011, en los que aparece como parte apelante, Aquilino , Esther , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. FERMIN BOCOS MUÑOZ, y como parte apelada, Martina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Letrado Dª. VERONICA CALVO RODRIGUEZ, sobre ACCION DE CESACIÓN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2011, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 21/10 -E del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Aránzazu Muñoz Rodríguez en nombre y representación de D. Aquilino y Dª. Esther contra Dª Martina , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición e las costas procesales causadas a la parte actora."
Que ha sido recurrido por la parte demandante D. Aquilino , Dª. Esther , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de febrero de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los propietarios de una vivienda ejercitan en la demanda rectora del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en los arts. 590 , 1902 , 1908 y 7 del Código Civil , acción de cesación frente a la titular del establecimiento dedicado a bar que se ubica bajo aquella. Interesan se declare carece la demandada de derecho a transmitir ruidos que superen los niveles de tolerancia y límites legales, que se la condene a realizar las obras precisas en el local para impedir que dicha actual transmisión continúe produciéndose y se decrete el precinto de los equipos e instalaciones causantes de los ruidos o la clausura de la actividad en tanto tales obras sean realizadas.
La sentencia recaída en primera instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y rechaza la demanda. Argumenta el juzgador que la protección civil frente al ruido se fundamenta en la tutela al derecho a la intimidad de las personas, derecho que se ve perturbado inadmisiblemente cuando el ruido supera los límites tolerables. Puesto que los actores reconocen que ya no residen en la vivienda ubicada sobre el bar mal pueden ver violentado su derecho a la intimidad, sin que por tanto se hallen legitimados para exigir la cesación de los ruidos. Todo ello sin perjuicio de que ejerciten las acciones de reclamación de daños y perjuicios correspondientes para el caso de ser cierto, como alegan, que precisamente dicho abandono de la vivienda fue motivado por no poder soportar los ruidos en cuestión.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, desgranando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.
SEGUNDO. - La más característica de las acciones dirigidas a obtener el cese de las inmisiones ruidosas perturbadoras que ya se hayan comenzado a producir y la prohibición de su futura reiteración es la acción negatoria. Dicha acción dimana precisamente del derecho de propiedad y se endereza a su defensa, inicialmente conforme a una concepción jurídico-real frente a perturbaciones procedentes de aquel que afirmaba su limitación o gravamen, y reinterpretada mas amplia y actualizadamente frente a perturbaciones de hecho e inmisiones en el pleno goce del dominio que rebasan los límites de la normal tolerancia.
De ello se deriva que en todo caso deviene obligado y consustancial con su naturaleza reconocer la legitimación para su ejercicio al propietario del inmueble que se ve afectado por la perturbación, sin que al efecto sea preciso que lo habite en el caso de una vivienda. Dicha acción no solo tutela frente a la afectación que la inmisión sonora intolerable supone en el derecho a la salud, calidad de vida o intimidad personal y familiar de quien reside u ocupa el inmueble de manera directa e inmediata, sino también frente a la limitación que desde el punto de vista mas estrictamente patrimonial comporta sobre el pleno goce del derecho de propiedad, la depreciación del valor del inmueble, la posibilidad de arrendarlo, etc...
En su consecuencia entendemos no puede negarse a los demandantes, en su calidad de propietarios de la vivienda ubicada directamente sobre el local del que proceden los ruidos supuestamente perturbadores, la legitimación para el ejercicio de la acción negatoria que deducen en su demanda, habiten o no en dicho inmueble. Tal negativa deviene todavía mas injustificada cuando han dejado de residir en el mismo una vez iniciada la litis y según afirman debido precisamente tanto a no soportar mas los ruidos en cuestión cuanto a la situación de tensión generada con la actual titular del local y su entorno, con diferentes altercados y problemas, y ello tras mas de 4 años desde que en vía administrativa formularan la primera denuncia frente al anterior titular del establecimiento, allá por mayo de 2006. No parece razonable ni ajustada a derecho la alternativa que la sentencia impugnada ofrece a los actores, pues o se mantienen habitando la vivienda y soportando las presuntas molestias a fin de conservar la legitimación, cuando va ya casi año y medio en la tramitación del proceso en estas dos primeras instancias tras como decimos cuatro años de previo intento de solventar la cuestión en vía administrativa, o lo abandonan y ejercitan una acción de resarcimiento por los daños y perjuicios que les ocasione el mudar su domicilio, lo que de facto supone consagrar una especie de expropiación forzosa de la vivienda por el interés particular de la explotación del local que bajo el mismo radica. Ha de acogerse por lo tanto este primer motivo del recurso y entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa que se plantea.
TERCERO. - Nos hallamos ante una inmisión acústica indirecta en la propiedad de los demandantes, provocada por la actividad mercantil desarrollada en el local contiguo por quien ostenta su titularidad. Dicha actividad consiste en la explotación de un negocio de hostelería, mas concretamente de un bar. A la hora de abordar esta problemática, doctrinal y jurisprudencialmente se ha venido patrocinando el conjugar las teorías del uso normal y de la normal tolerancia, proclamando los tribunales su independencia respecto de la normativa administrativa a la hora de fijar los límites de esa normal tolerancia. Se aduce al efecto que la regulación administrativa de las inmisiones sonoras responde a criterios de generalidad, postergando las particularidades de cada caso concreto, y en no pocas ocasiones de cierta permisividad, pues pretende conciliar la calidad de vida y relaciones de vecindad con factores relativos al desarrollo comercial, económico, etc.. No obstante ello, la mayoría de los Tribunales a la hora de fijar los límites de esa normal tolerancia acuden a los parámetros fijados por las autoridades administrativas competentes, tanto en lo relativo a los niveles mínimos de aislamiento cuanto a los niveles máximos de inmisión exterior e interior que han de presentar los locales o actividades, si bien matizándolos en relación con las específicas características de cada uno de los supuestos enjuiciados.
Aplicando tal criterio al caso que nos ocupa, en relación con la normativa administrativa que nos servirá de referencia nos hallamos ante un bar que no consta disponga de equipos musicales ni de aparatos audiovisuales superiores a 42 pulgadas, encajable por lo tanto en los establecimientos de Tipo 2 que contempla en Anexo III de la Ley del Ruido de Castilla y León 5/2009 de 4 de junio. En su consecuencia le es aplicable un nivel de aislamiento de 55 dBA durante el día y de 65 dBA durante la noche, si bien el Reglamento Municipal sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones aprobado el 8 de enero de 2002 en su art. 13.1.a ), mantiene el nivel nocturno mas reduce el diurno a 50 dBA. Debe así mismo producir un máximo de emisiones acústicas al exterior de 55 dBA por el día y de 45 dBA durante la noche, y al interior en zona de viviendas de 32 dBA por el día y de 25 dBA durante la noche, niveles interiores que en el Reglamento Municipal citado son de 35 dBA día y 25 dBA noche. La Disposición Adicional 10ª de la ley citada fija el horario diurno entre las 8h y las 22 h, si bien ofrece a los Ayuntamientos la posibilidad de variarlo en un margen de 1h en mas o menos, margen que el Ayuntamiento de esta localidad en el citado Reglamento ha utilizado, fijando el horario diurno entre las 8h y las 23h.
CUARTO.- Ha de precisarse seguidamente la situación y características que presentaba el establecimiento de la demandada cuando se planteó la demanda en noviembre de 2010, que es el momento en que se inicia la litispendencia y el que nos interesa a la hora de resolver las pretensiones que en la misma se ejercitan, conforme a lo dispuesto en el art. 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así en mayo de 2006 se inició un expediente administrativo como consecuencia de la denuncia interpuesta por los hoy actores. Tras diversas vicisitudes se produjo un cese voluntario en la actividad, por no interesar a quien antes explotaba el bar la realización de las obras correctoras requeridas por el municipio para adecuar a la normativa los niveles de inmisión sonora y de aislamiento. A inicios de marzo de 2008 se hace cargo la demandada del establecimiento y reanuda la actividad. A partir de entonces comenzó la implantación de las medidas correctoras exigidas por la Administración ya en el Decreto de 16 de Agosto de 2006, encontrándonos con que en fecha 28-7-2008 pasó una última inspección a raíz de la cual se detectó seguía incumpliendo el nivel de aislamiento interior respecto de la vivienda de los actores. Así la medición practicada por los equipos municipales arrojó un nivel de aislamiento de 62 dBA cuando el mínimo fijado es de 65 dBA tanto en la normativa autonómica cuanto en la municipal, entendiendo la autoridad administrativa corregido el problema de la rejilla del extractor el 14 de agosto siguiente. Desde entonces, tal y como había venido sucediendo con anterioridad, el local ha continuado funcionando en horario de apertura al público diurno de 8h a 23 h en tales condiciones, sin que se haya comprobado tras alguna inspección tenga instalada cocina, microondas o aparato para la preparación de comidas en su interior. Tiene en funcionamiento un aparato extractor de aire y una instalación de climatización. El 16 de junio de 2008 sobre las 18h se practicó una medición por una empresa privada de aislamientos acústicos, ratificada en el acto del juicio por su autor que actuó en su día con la colaboración de ambas partes, detectando un aislamiento sonoro interior al piso superior de 61 dBA, así como un ruido de fondo en el dormitorio de 27,8 dBA. Entre las 22 y las 23 h del 28 de septiembre de 2010, otra empresa de estudio y control del ruido realizó nuevas mediciones a instancia exclusivamente de la parte demandante y sin intervención de la demandada, también ratificadas en autos, que en un dormitorio arrojaron tres resultados de 39, 38 y 34 dBA y en el otro de 46, 40 y 33 dBA.
En su consecuencia el aislamiento respecto de los dormitorios ubicados en la vivienda de los demandantes, justamente encima del bar, no alcanza el nivel de 65 dBA, que es el mínimo exigido tanto por la normativa autonómica cuanto por la municipal para el horario nocturno. Así mismo los niveles de ruido medidos entre las 22h y las 23h en el interior de los dormitorios supera tanto los 35 dBA cuanto los 25 dBA que son los mínimos fijados incluso por la normativa municipal, menos estricta durante el día que la autonómica. Al parecer y ya avanzada la tramitación del presente procedimiento la demandada, consciente muy posiblemente de que el local no cumplía los mínimos de aislamiento exigibles, ha realizado nuevas obras tendentes a alcanzar dicho objetivo, sin que tengamos constancia en autos de si efectivamente lo ha conseguido. Ante ello consideramos ha de acogerse la pretensión deducida en la demanda, concretándose las obras a realizar por la demandada en aquellas precisas para que en todas las horas y de manera permanente, tanto en el día cuanto en la noche, el nivel de aislamiento del ruido emitido desde el local respecto del interior del piso de los demandantes deberá alcanzar como mínimo los 65 dBA, reduciendo o limitando la potencia de las instalaciones emisoras de ruido hasta que a pleno funcionamiento y con el nivel de aislamiento citado no se superen en el interior de la vivienda de los actores los 25 dBA, debiendo verificarse tal circunstancia en ejecución de sentencia con prohibición de uso y precinto de los equipos de climatización, extracción de aire y de reproducción de audio o imagen en tanto así no lo hiciere.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la demandada las costas de la primera instancia en tanto se acoge la demanda, no efectuándose expresa imposición de las causadas en esta alzada al estimarse el recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Aquilino y Doña Esther frente a la sentencia dictada el día 7 de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y con estimación de la demanda formulada por dichos apelantes frente a Doña Martina declaramos que esta carece del derecho a emitir ruidos desde el bar "Melencón" al domicilio de los demandantes por encima de los límites legales, condenando a dicha demandada a que ejecute en dicho local las obras necesarias para lograr en el mismo un nivel de aislamiento mínimo de 65 dBA al interior del piso propiedad de los demandantes ubicado sobre el mismo, así como que se limite la potencia de las instalaciones emisoras de ruido hasta que a pleno funcionamiento y contando con el nivel de aislamiento antes citado no se superen en el interior de la vivienda de los actores los 25 dBA, decretándose en tanto no se acredite la ejecución de tales obras la prohibición de uso y precinto de los equipos de extracción de aire, climatización y reproducción de audio e imagen, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta propia Sala en el plazo de 20 días para su resolución por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

