Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 64/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00082/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0011871
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2010
Apelante: Paulino
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: JOSE FERNANDO VINIEGRA FERNANDEZ
Apelado: CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: MARIA JOSE PALAU GINER
S E N T E N C I A NÚM. 82/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 64/13 =
Autos núm. 692/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 692/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Paulino , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendido por el Letrado Sr. Viniegra Fernández, y, como parte apelada, la mercantil demandada, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y CALINCANTE -BANCAJA-, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el Letrado Sra. Palau Giner.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 692/10, con fecha 29 de Mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. Paulino con Procurador Sr. Juan Antonio Hernández Lavado con letrado Sr. José Fernando Viniegra Fernández contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) con Procurador Sr. Carlos Alejo Leal López con letrada Sra. Mª José Palau Giner. Absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Marzo de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad de contrato por vicios del consentimiento que concreta en error y dolo y, subsidiariamente, petición de que se declare la responsabilidad del cedente del crédito instrumentado en el contrato sobre la solvencia del deudor.
Se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- En lo que hace referencia a la acción de nulidad entablada, denuncia error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas que, al entender del actor y frente a lo que se expone en la sentencia, corroboran los hechos expuestos en la demanda para fundamentar la pretensión planteada.
2º.- Por lo que hace referencia a la pretensión subsidiaria, relativa a que se declare la responsabilidad del cedente del crédito instrumentado en el contrato, sobre la solvencia del deudor, se denuncia indebida aplicación del artículo 151 de la Ley Hipotecaria , que hace responsable al cedente de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario al omitirse el conocimiento de la cesión para el deudor, habida cuenta de que la fecha de la cesión es anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que suprime, efectivamente, toda referencia a la exigencia de dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito. También denuncia indebida aplicación del artículo 1529 del Cc , del que la sentencia omite su parte final, es decir, que la responsabilidad del cedente se dará en caso de que se hubiere estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública, lo que se denota de la propia escritura de cesión del crédito y de los hechos acaecidos.
SEGUNDO.- Como dijimos, en lo que hace referencia a la acción de nulidad entablada, se denuncia error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas que, al entender del actor y frente a lo que se expone en la sentencia, corroboran los hechos expuestos en la demanda para fundamentar la pretensión planteada.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Sostiene el actor en su demanda que era propietario de una vivienda sita en la AVENIDA000 de Cáceres, con carga hipotecaria. Igualmente, refiere que garantizó la devolución de un crédito a una tercera persona, D. Benedicto , que solicito para montar un negocio hostelería y con el que mantenía una relación no claramente especificada los autos. Por otro lado, indica que esta persona dejó de atender un préstamo hipotecario concedido por la entidad demandada, por importe de 72.000 €. A partir de estos tres hechos, aparentemente desconectados, el actor traza una relación de hechos y consecuencias, ciertamente confusa, en virtud de la cual la hoy demandada contacto con él, ofreciéndole quedarse con la vivienda que garantizaba el préstamo hipotecario concedido a D. Benedicto , a cuyo efecto le puso en contacto con un intermediario financiero, si bien el actor sostiene que esa operación no dio inicialmente resultado, por falta de garantías para la entidad bancaria. Por eso, se dice, que el intermediario propuso al actor la venta de su vivienda, que se materializó en virtud escritura pública de fecha 6 de noviembre de 2006 y, con lo obtenido, se cancelaron las cargas del inmueble de su propiedad con la entidad Caja Extremadura, se pagó el aval de la operación fallida de D. Benedicto y se transfirió 50.42066 €a Bancaja. Además, sigue diciendo el actor, que alguien que no identifica, le puso en contacto con otro intermediario financiero (entidad KIRÓN), a fin de que le concediera otra entidad bancaria, concretamente CAIXA GALICIA, un préstamo personal de 27.000 €, de los que pagó 2.700 €al intermediario, e ingresó 19.058Â22 € y 3.000 €en la cuenta de BANCAJA, lo que totaliza unos ingresos a esta entidad de 72.478Â88 €. Posteriormente, se otorgó en fecha 28 de marzo de 2007, escritura pública de cesión del crédito hipotecario que BANCAJA tenía concertado con D. Benedicto . Sostiene el actor que la entidad bancaria y el intermediario se confabularon en su contra para proceder a la venta del inmueble propiedad del actor y destinar el importe al pago de la cesión. Por último, el demandante afirma que su real voluntad era adquirir la vivienda que garantizaba el pago del préstamo hipotecario cedido. De todos estos hechos deduce que existió un vicio en su consentimiento, por dolo y error, que permite declarar la nulidad del contrato.
Subsidiariamente, el actor, entiende que la entidad bancaria demandada debe responder de la solvencia del deudor.
Por su parte, BANCAJA, se muestra absolutamente ajena a los hechos referentes al préstamo concedido por otra entidad bancaria a D. Benedicto , que garantizó el actor, aunque sí reconoció que, por otro lado, concedió otro préstamo a esta persona con garantía hipotecaria y por importe de 72.000 €, de las que 50.400 € eran para cubrir el precio de la vivienda y otros 22.000 €, para pagar a intermediarios y para reformas en la referida vivienda, significando que contaba como garantía de ese préstamo con la vivienda misma que tenía un valor de 91.863 €. También reconoce ser cierto que D. Benedicto dejó de pagar el préstamo. Igualmente reconoce que en noviembre de 2006 mantuvo contacto con el actor y su intermediario o asesor, quienes plantearon a la demandada que le concediera un préstamo para pagar sus deudas y cancelar el préstamo hipotecario de D. Benedicto , a lo que la entidad bancaria se opuso por estimar insuficientes las garantías de la operación. Bancaja sostiene que es absolutamente ajena a la circunstancia de que el actor pidiera financiación a otra entidad y al hecho de que el mismo vendiera su casa, reconociendo que existió una transferencia por importe de 72.478,88 € del actor a la demandada, con arreglo a las precisas instrucciones reflejadas en el documento número 9 de la contestación, así como que, en conexión con lo anterior, en fecha 28 de marzo de 2007, se formalizó en escritura pública un contrato de cesión del crédito que la demandada ostentaba frente a D. Benedicto , siendo cesionario el actor. De dicha escritura se desprende que ese fue el objeto del contrato y no la enajenación de la vivienda que garantizaba la satisfacción del crédito. De igual modo, se resalta el pacto relativo a que la entidad bancaria respondía de la existencia y legitimidad del crédito, pero no de la solvencia del deudor ni de la suficiencia de la garantía prestada. Niega que hubiera intención de comprar una vivienda y niega totalmente el dolo o el error imputado.
La sentencia de la primera instancia desestima la demanda. En cuanto a la primera acción, es decir a la nulidad por dolo o error porque entiende que el actor no ha acreditado los hechos que sustentan tal pretendida nulidad, dando especial valor a la labor de garantía y fe pública del Notario autorizante, resaltada porque el mismo prestó declaración como testigo en los autos dando específica fe de que la operación realizada no era una venta de vivienda, sino una cesión de crédito, de lo que tenía perfecto conocimiento el demandante.
Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, relativa a que la demandada respondiera de la solvencia del deudor, la sentencia recuerda que el crédito puede ser cedido sin conocimiento del deudor y, por otro lado, que el artículo 1529 del Cc , deja claro que no existirá responsabilidad del cedente respecto de la solvencia del deudor, por lo que también desestima esta pretensión.
Debemos significar que el consentimiento es un requisito esencial del contrato cuya ausencia determina la nulidad, y si es tácito ha de proceder de actos inequívocos. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( Sentencia T.S. 20 de abril de 2001 ).
Uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal como establece el artículo 1261 del Código Civil , pero para que el error invalide el consentimiento, tal como establece el artículo 1266 del Código Civil , es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Es doctrina legal recogida en la STS 10/4/99 de 6 de febrero , de 18 de abril de 1978 , que igualmente se precisa que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 , de 1 julio 1915 y 26 diciembre ), que no sea imputable a quien lo padece (Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( Sentencias de 14 junio 1943 y 21 mayo 1963 ).
De otra parte, según la jurisprudencia, para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce del principio de buena fe, consagrado en el art. 7 del Código Civil . Es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 , de 18 febrero 1994 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular. De acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración.
Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido), ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.
Pues bien, en este caso, esta Sala, debe confirmar la sentencia en cuanto al pronunciamiento principal, respetando así la apreciación y valoración de la prueba realizada por la juzgadora de la primera instancia, que da respuesta lógica, coherente y motivada para fundar la desestimación de la pretensión actora. En efecto, la mera lectura de la escritura de cesión del crédito de fecha 28 de marzo de 2007, que consta en los autos como documento número 10 de la demanda y, en concreto, de la estipulación primera, pone de manifiesto con extraordinaria claridad el objeto del negocio jurídico que las partes estaban conviniendo, al expresar que BANCAJA, ' cede a D. Paulino , que adquiere, el crédito hipotecario reseñado en la parte expositiva de esta escritura, por precio de 73.622Â06 € ( coincidente con el total que sea deuda al día de hoy a la Caja cedente), que la entidad cedente confiesa recibido, dando al cesionario carta del pago de dicha cantidad'. No hay prueba de confabulación entre el intermediario financiero y la entidad demandada para que el actor vendiera su casa, pidiera un préstamo a otra entidad y asumiera la deuda de D. Benedicto a través de la cesión. No hay por tanto constancia de dolo alguno en el devenir de la relación negocial litigiosa. Por otro lado, tampoco hay prueba del error que dice padecido el actor, dados los nítidos términos del contrato y la circunstancia de su debida información y comprensión de la que dio fe del Notario autorizante.
Por todo ello, debe rechazarse este motivo de apelación y confirmarse la sentencia, en cuanto al primero de los pronunciamientos que la misma contiene.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación, articulado en cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a que se declare la responsabilidad del cedente del crédito instrumentado en el contrato, sobre la solvencia del deudor, se denuncia indebida aplicación del artículo 151 de la Ley Hipotecaria , que hace responsable al cedente de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario al omitirse el conocimiento de la cesión para el deudor, habida cuenta de que la fecha de la cesión es anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que suprime, efectivamente, toda referencia a la exigencia de dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito. También denuncia indebida aplicación del artículo 1529 del Cc , del que la sentencia omite su parte final, es decir, que la responsabilidad del cedente se dará en caso de que se hubiere estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública, lo que se denota de la propia escritura de cesión del crédito y de los hechos acaecidos.
Por su parte, la apelada denuncia en su oposición la contradicción e incompatibilidad de esta pretensión con la principal relativa a la nulidad del negocio jurídico antes examinada, pues pretender la responsabilidad por la solvencia del crédito, presupone la validez del negocio jurídico cuya nulidad se postula con carácter principal. Antes de estudiar el motivo de apelación, debe desestimarse esta objeción de la entidad apelada, pues el planteamiento que realiza el actor, desde la demanda misma, es un planteamiento que excluye la contradicción e incompatibilidad, desde el momento en que el argumento relativo a la responsabilidad por el cedente respecto de la solvencia del deudor cedido, se articula de modo subsidiario al pronunciamiento principal.
La cesión del crédito es, como sostiene DIEZ PICAZO, un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, con la finalidad de producir la trasmisión de la titularidad del crédito entre uno y otro. En la cesión de créditos, el cedente, acreedor antiguo, cede al cesionario, nuevo acreedor, el crédito que tiene contra el deudor cedido, que en principio no forma parte del negocio jurídico. Las posibles causas de la cesión de crédito son muy diversas. Los efectos son que el cedente transmite al cesionario todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, ( art. 1528 del CC ).Por la cesión de créditos el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor, para lo que no se exige ni el conocimiento ni, menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, ( SSTS, Sala Primera, de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 , 12 de noviembre de 1992 ). En ese sentido, el artículo 1527 del Cc establece que 'el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación'.Por tanto, como sostiene en la doctrina PANTALEÓN, la notificación del deudor cedido no es un elemento constitutivo del supuesto de hecho de la trasmisión del crédito del cedente al cesionario, ni tampoco de la creación de una vinculación del deudor cedido frente al susodicho cesionario.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se señala que 'la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor'.
El art. 1529 del Cc señala que ' El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública'.Expresa el mentado precepto la denominada garantía de la veritas nóminis,que cubre la existencia y la legitimidad del crédito cedido al tiempo de la cesión. Por el contrario, en principio el cedente no responde de la solvencia del deudor cedido. Y es que es claro que una insolvencia del deudor cedido posterior al negocio de cesión, constituye para el adquirente del crédito un riesgo derivado del negocio que lleva a cabo, un riesgo que le es conocido y que el cesionario debe asumir. En cuanto a la insolvencia del deudor cedido en los momentos anteriores o coetáneos a la propia cesión, también en principio debe afectar al cesionario, al tratarse de una situación de hecho que las partes, y en concreto el cesionario, han podido y debido conocer e investigar antes de llevar a cabo el negocio. Por ello, incluso en el caso de que la insolvencia sea anterior o coetánea a la cesión, se mantiene la regla general relativa a que el cedente no asume ninguna obligación de garantizar al cesionario la solvencia del deudor cedido, salvo que las partes hayan pactado lo contrario.
Sin embargo, nuestro CC, además de la excepción del pacto expreso de responsabilidad del cedente por la solvencia del deudor, contempla otra excepción a la regla general antes expuesta, para el caso de que 'la insolvencia fuese anterior y pública'. La regla mencionada ha originado grandes debates doctrinales y no es de fácil inteligencia, puesto que si la solvencia del deudor cedido era pública y notoria, el cesionario debió conocerla de forma que su error sería difícilmente excusable. La doctrina mayoritaria interpreta el precepto en el sentido de entender que la garantía de la solvencia del deudor cedido recae sobre el cedente en los casos en que la insolvencia fuera conocida por él, sin haber cumplido la carga de poner en conocimiento del cesionario la información que poseía y, por tanto, sin vender el crédito como dudoso. DIEZ PICAZO entiende, del mismo modo, que la obligación ex legede garantía en los casos de insolvencia anterior y pública sólo encuentra justificación cuando el cesionario hubiere sido víctima de un engaño sobre la solvencia del deudor cedido.
Por otro lado, el artículo 1530 establece que 'Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento'.Se establece en este precepto la duración legal de la obligación de garantía por la solvencia del deudor, tanto en los casos de establecimiento convencional de la misma como en aquellos en que se aplica ex lege.El plazo de duración de la responsabilidad el cedente es de un año, contados desde la cesión del crédito, sí, al efectuarse esta, estaba ya vencido el plazo de la deuda y, si el crédito fue pagadero en término o plazo todavía no vencido en el momento de la cesión, la responsabilidad el cedente cesaría un año después del vencimiento.
En lo que se refiere a la cesión del crédito hipotecario, el art. 149 de la LH señala actualmente que ' El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.
La redacción de este precepto antes de la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre era la siguiente: 'El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el RegistroEl crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.
Por su parte, el art. 150 del mismo texto legal indica que ' Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1 del artículo 1.518. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios'.
Por otro lado, señala el artículo 151 de la LH que Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta'.
Pues bien, hechas estas precisiones, sostiene el recurrente que dado el tenor del artículo 149 de la LH , cuando se operó la escritura de cesión del crédito, es decir a fecha 28 de marzo de 2007 y antes de que entrará en vigor la modificación operada en la Ley Hipotecaria por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, la falta de notificación al deudor supone, de conformidad a lo dispuesto en art. 151 de la LH , una perpetuación de la responsabilidad del cedente respecto de la solvencia del deudor. Sin embargo, antes de la redacción del precepto, doctrina y jurisprudencia ya venían sosteniendo que por la cesión de créditos el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor, para lo que no se exige ni el conocimiento ni, menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, tal y como expusimos sostuvo el TS de modo invariable. Por todo ello, debe rechazarse este primer submotivo del segundo de los articulados en el recurso.
Por otro lado, debe significarse que en la escritura de cesión del crédito de fecha 28 de marzo de 2007, que consta en los autos como documento número 10 de la demanda y, en concreto, en su estipulación cuarta se establece que ' la Caja cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito, pero no de la solvencia del deudor ni de la suficiencia de la garantía, es decir, sea el Valor de la finca hipotecada no fuese suficiente para cubrir las responsabilidades garantizadas con hipoteca'. Esta clara estipulación contractual, pone de manifiesto que no ha existido un pacto que excepcione la regla general de falta de responsabilidad del cedente respecto de la solvencia del deudor cedido.
En estas circunstancias, no nos queda más que contemplar si se produce el supuesto de la excepción legal al que antes hacíamos referencia, es decir, aquel que hace responder al cedente de la solvencia del deudor cuando 'la insolvencia fuese anterior y pública'. Pues bien, a este respecto es importante destacar que en la escritura de cesión del crédito hipotecario se hizo constar de manera expresa en su expositivo tercero que ' como consecuencia del incumplimiento del pago del préstamo ante referenciado, la cedente se vio obligada a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas y dar por vencido anticipadamente el crédito resultando la deuda total de73.622Â06 €'. De esta estipulación se desprende con claridad que la cuestión de la solvencia del deudor cuyo crédito se cede, fue conocida por el cesionario, al recogerse en la escritura misma, siendo por tanto un riesgo asumido por aquel, a pesar de lo cual las partes pactaron expresamente la no responsabilidad del cedente por la solvencia del deudor. En este sentido, es evidente que aquí no puede darse la excepción a la regla general de la inexistencia de responsabilidad del cedente sobre la solvencia del deudor, dado que esta circunstancia fue expuesta con claridad en la propia escritura y conocida por el cesionario, por lo que no cabe afirmar que el cesionario haya sido víctima de un engaño sobre la solvencia del deudor cedido.
Por todo ello, debe rechazarse el recurso de apelación y confirmar en su integridad la resolución impugnada.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino , contra la sentencia núm. 97/2012, de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres , en autos núm. 692/201, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

