Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 570/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100029


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00082/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 570 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 658/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 570/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Concepción , representada por el procurador D. JOSE-MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y asistida por el Letrado D. PABLO PIÑAR GUITIÉRREZ, y como apelados D. Estanislao , representado por el procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. EMILIO GUTIÉRREZ GRACIA; Dña. Enma , D. Florentino , D. Gabriel , representados por el procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, y asistidos por el Letrado D. MARIO RUEDA RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcon, en fecha 7 de marzo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Estanislao , contra Dª Concepción , Dª Enma , D. Florentino y D. Gabriel , debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Concepción a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (9.738,40 euros), más los intereses legales, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Enma , D. Florentino y D. Gabriel , de los pedimentos afectados en su contra; debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Concepción , al que se opuso la parte apelada D. Estanislao , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO.Don Estanislao , arrendatario de la finca ' DIRECCION000 ', formada por las parcelas identificadas en el catastro de rústica como NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del Polígono NUM008 en el municipio de Almendral de la Cañada(Toledo), que está dedicada a la explotación ganadera, presentó demanda el día 30 de julio de 2009 indicando que sobre las 15 horas del día 5 de agosto de 2008 se originó un incendio en una de las fincas colindantes que pasó a la que era explotada por el actor quien sufrió la pérdida de 7 fresnos, 23 encinas, 10,87 hectáreas de pasto, 35.200 kilogramos de heno, tres lonas y 120 metros lineales de cerramiento quemado, daños que han sido valorados por el perito don Teodoro , ingeniero agrónomo, en la suma de 9.738,40 euros.

Tras realizar las indagaciones oportunas se obtuvo de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha copia del informe elaborado por la ingeniera técnico forestal doña María Antonieta , miembro del equipo de investigación del Servicio para la Protección Integral del Medio Natural en la lucha contra incendios forestales en Castilla-La Mancha, quien determinó que el inicio del incendió se encuentra debajo de los cables de una línea eléctrica que está en contacto con las ramas de una encina, lugar que está ubicado en la parcela NUM009 del polígono NUM008 de Almendral de la Cañada que es propiedad de los hermanos doña Enma , don Gabriel y don Florentino , siendo la línea eléctrica propiedad de doña Concepción dando cobertura a una finca de la que la referida señora es titular que está sita en el paraje de Rompilano en el término de la Iglesuela (Toledo).

En el suplico de la demanda se solicitó la condena solidaria de los propietarios de la finca donde se originó el incendio y de la titular de la línea eléctrica, en base a la responsabilidad extracontractual, al no haberse prestado por los mismos la debida atención y cuidado para dejar la línea eléctrica expedita y limpia.

SEGUNDO.Los hermanos Florentino Gabriel Enma contestaron a la demanda oponiendo en primer lugar la falta de legitimación pasiva ya que la finca la tenían arrendada a don Anton , primo del actor, y porque la obligación del mantenimiento de la líneas eléctricas es del titular de las mismas sin que este autorizado a interferir en las mismas ninguna persona ajena a aquella y, en su caso, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a IBERDROLA como titular de la línea eléctrica que se dice que fue causante principal del incendio.

Sobre el fondo de la pretensión alegaron que no estaba acreditado el modo y lugar en que se produjo el incendio, ya que se ha presentado un simple informe parcial, realizado en función de una inspección ocular practicada a los 8 días de producirse el incendio y donde se tienen en cuenta elementos no objetivos ni contrastados como son las supuestas manifestaciones que hicieron los vecinos del pueblo de Sartajada en las que manifestaron que se fue la luz en dos ocasiones en el momento en que se produjo el incendio, ni estaban plenamente justificados el importe de los daños reclamados, anunciando la presentación de un dictamen pericial que aportó antes de la celebración del acto de la audiencia previa en el que se fijaba el importe de los posibles daños ocasionados en la suma de 4.461,46 euros.

Doña Concepción , al oponerse a la demanda, también alegó su falta de legitimación pasiva en cuanto era don Bernabe el titular de la línea eléctrica que supuestamente había originado el incendio y el litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al propietario de la parcela NUM010 , a través de la cual se dice que se propagó el incendio hasta llegar a la finca arrendada por el demandante, ni a la compañía eléctrica Iberdrola. A la hora de examinar las circunstancias sobre las que la parte actora fundamenta la responsabilidad extracontractual alego que el actor no había acreditado suficientemente ni su condición de arrendatario de las fincas afectadas por el incendio ni la falta de diligencia de la demandada en la conservación de la línea eléctrica ni el importe de los daños realmente causados por el incendio.

TERCERO.El Juzgado de primera instancia estimo la demanda presentada contra doña Concepción al considerar que concurrían todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder declarar la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a lo prevenido en el artículo 1902 del CC , pues el daño que sufrió el actor se ha originado por la omisión de las precauciones y cautelas que debían haberse adoptado como persona encargada del mantenimiento de la línea o tendido eléctrico y quien debía haber adoptado las precauciones necesarias para evitar el contacto de la vegetación sobre dicho tendido eléctrico, omisión que por otra parte constituye la causa eficiente y relevante de la causación del daño cuyo resarcimiento se pretende. Asimismo acepto en su totalidad la reclamación pretendida por el actor al considerar, tras analizar una por una las partidas que habían sido cuestionadas, más sólidas y fundamentadas las razones que tuvo en cuenta el perito presentado por la parte actora al elaborar su informe que las valoradas por el perito presentado por los hermanos Florentino Gabriel Enma .

Por otro lado absolvió a los propietarios de la finca donde se originó el incendio pues la causa del incendio en las encinas de su propiedad es reprochable a un tercero, al haber provenido de agentes externos, en este caso el titular del tendido eléctrico a quien corresponde la vigilancia y el cuidado mínimo habitual de las instalaciones; el hecho de tener encinas no puede reputarse imprudente y de haberse adoptado por el titular de la instalación eléctrica las medidas de conservación y mantenimiento exigidas en función de las características del terreno no se hubiera producido el incendio.

CUARTO.Contra la sentencia de instancia se interpuso por doña Concepción el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se alegaron los siguientes motivos para pedir su revocación:

A) Error en la apreciación de la prueba en su conjunto. Al analizar los hechos sobre los que se sustenta la reclamación de la parte actora debe echarse en falta la práctica de una prueba pericial judicial, prueba que fue propuesta por la parte actora y admitida por el Juzgado aunque finalmente se renunció a la misma. Dadas las circunstancias que concurren en este caso no podemos por menos que resaltar la falta de prueba objetiva que cubra la carga de la prueba exigida a la parte actora en los términos establecidos en el artículo 217 de la LEC .

B) Falta de legitimación pasiva de doña Concepción donde se vuelve a insistir en que no es ella la titular de la línea eléctrica que se dice fue responsable del incendio sino don Bernabe como reconoce la propia sentencia y además la misma no es propietaria de la finca donde se origina el incendio ni de aquella a través de la cual se propagó hasta llegar al terreno que se dice estaba arrendado por el demandante.

C) Falta de la necesaria relación causa efecto en cuanto no puede asegurarse, al carecerse de una prueba objetiva, la causa del incendio que finalmente afecto al terreno que el actor dice que disfrutaba en arrendamiento, debiéndose recordar que en el atestado que se levanto por la Guardia Civil no se pudo identificar el origen del siniestro y que no consta que se llevara a cabo ninguna reparación ni reposición por averías en la línea eléctrica que indebidamente se dice que es propiedad de la apelante y origen del incendio. Resulta sorprendente que aunque el incendio se genere por un cristal o una colilla que arroja un ciudadano sin escrúpulos se haga responsable al titular de la línea eléctrica por el mero hecho de existir una en dicho lugar; una resolución acorde a derecho debe agotar las posibilidades de investigación y averiguación de los hechos a salvo de generar una profunda injusticia, como ocurre en este caso en el que se imputa la responsabilidad a la apelante sin tenerse datos objetivos y contrastados suficientes para llevar a tal conclusión.

D) Resulta improcedente la valoración que se ha hecho de la indemnización en la sentencia, ya que, en primer lugar, el valor de la bellota que se dice quemada o perjudicada por el incendio, que asciende a 1.188 euros, es superior a la renta anual de todos los arrendamientos de los disfrutaba el actor en aquel paraje, en segundo lugar en el informe del perito judicial, que se elaboró a los seis meses del incendio, se indica que fueron 15,20 las hectáreas las afectadas mientras que la Guardia Civil de Navamorcuende, que elaboró su atestado el mismo día de los hechos, establece que se quemó monte bajo, pasto y encinas ocupando una extensión de sólo tres hectáreas de terreno de varios propietarios, y, por último, no hay prueba objetiva alguna que nos permita aceptar que las pacas de heno fueran cosechadas en las fincas arrendadas ya que no se ha aportado la factura de la cosechadora que pudiera acreditar tal afirmación.

Además la cuantía indemnizatoria resulta sobrevalorada, injustificada, especulativa y carente de una prueba objetiva, como pudiera ser la pericial judicial que hubiera mediado ente las diferencias que se aprecian entre las conclusiones de las pruebas periciales presentadas por el actor y los codemandados propietarios de la finca donde al parecer se inició el incendio, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia que acoge una indemnización absolutamente improcedente.

QUINTO.La ausencia de la prueba pericial judicial no puede ser determinante para la resolución de este litigio pues contamos con el informe del equipo de técnico de investigación de causas adscrito a la Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y con dos pruebas periciales que nos informa tanto sobre las causas y origen del incendio como de los daños causados en la finca que el actor tenía arrendada. Es cierto que existe contradicción entre los informes periciales de parte pero ello no impide que la juzgadora de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, haya sacado las conclusiones que ha estimado más adecuadas al litigio planteado.

Se pueden cuestionar los resultados a los que ha llegado el juzgado de instancia tras valorar las pruebas practicadas en la primera instancia pero nunca afirmar que el juzgado careciese de elementos de prueba suficientes para llegar a las conclusiones que refleja en la parte dispositiva de su sentencia.

Asimismo carece de fundamento que se pretenda cuestionar la condición del actor como arrendatario de una de las fincas afectadas por el incendio cuando el mismo ha presentado los correspondientes contratos, algunos de ellos ratificados en juicio por el propietario y el libro registro de la explotación ganadera de la Delegación de la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla La Mancha, oficina comarcal de Talavera de la Reina.

SEXTO.Sabemos que la titularidad de la línea eléctrica está a nombre de don Bernabe al ser la persona que en el año 1993 solicitó la línea(folios 305 y siguientes), pero no debe olvidarse que en aquel momento la finca era un bien ganancial y que tras instaurarse el régimen de separación de bienes, acordado por capitulaciones matrimoniales de fecha 27 de julio de 1999(folios 481 y ss), la finca a la que daba servicio la línea eléctrica se adjudicó en exclusiva a la hoy demandada, por lo que, aunque no se haya hecho el cambio administrativo como hubiese sido conveniente, es evidente que el interés, beneficio y , por tanto, la responsabilidad sobre la línea eléctrica debe recaer en exclusiva sobre la nueva propietaria, es decir la hoy apelante, que es por tanto la persona previamente legitimada.

SEPTIMO.Resulta difícil, tras leer el informe de doña María Antonieta que es miembro del equipo de investigación de las causas de los incendios forestales y coordinadora de la BIFF de Toledo, afirmar que no existe base para afirmar la relación de causalidad necesaria para apreciar la responsabilidad extracontractual, pues en el citado informe tras localizar el punto de inicio del incendio, sobre el que todos los peritos que ha intervenido en el procedimiento se muestran conformes, el avance que tuvo el mismo y la ausencia de medios de ignición, se llegó al pleno convencimiento de que el incendio se originó por la línea eléctrica al entrar en contacto con la vegetación, ramas de encinas, hecho que permitió hacer saltar unas chispar que fueron suficientes, ante las altas temperaturas y el estado del terreno, para el fuego prendiera y se extendiera por las fincas colindantes.

OCTAVO.No llegamos a comprender porque se viene a comparar el importe de la renta anual que debe abonar el demandante con el importe de la pérdida de bellotas durante los quince años que, a juicio del perito de la parte actora, tardará en reponerse el encinar afectado por el incendio. Se puede discutir el importe del daño ocasionado en la producción del fruto pero ello es absolutamente independiente del importe de la renta abonada.

Como puede comprobarse al analizar el mismo el informe de la Guardia Civil fue redactado a prevención y varios meses después del incendio, en concreto el día 30 de noviembre de 2010, y del mismo se desprende que los miembros de dicho Cuerpo, al ver que se encontraban en las inmediaciones los equipos de extinción de incendios compuesto por un retén contraincendios de la localidad de Navamorcuende, dos agentes forestales, dos camiones motobombas y dos helicópteros pertenecientes a las Juntas de Comunidades de Castilla La Mancha, se limitaron a hacer un recorrido por la zona, sin llevar a cabo una investigación a fondo sobre el terreno afectado(291 a 293). En definitiva dicho atestado no es suficiente para desvirtuar las conclusiones que se derivan del informe elaborado por doña María Antonieta , técnico especialista en la investigación de las causas de los incendios forestales, junto con don Justiniano , agente medioambiental, tras una inspección ocular del terreno durante tres horas.

Por último nos resulta indiferente conocer si las pacas de heno que se quemaron, hecho que está admitido por todos los informes periciales y por el atestado de la Guardia Civil, fueron compradas por el demandante o provenían de la siega de los pastos de la fincas arrendadas pues lo que vamos a tener presente para fijar la indemnización es el valor de compra de unos paquetes de hierba henificada de unos 22 kilogramos de peso, que es lo que se perdió en el incendio y lo que se reclama en concepto de indemnización en este procedimiento.

Como venimos repitiendo, por la ausencia de una prueba pericial judicial, no puede aceptarse que se carezca de criterio para la delimitación de los hechos acaecidos y el daños producidos, pues en los dos informes periciales que deben valorarse conforme al criterio de la sana crítica encontramos una valoración de los daños y la oportuna explicación por la que se ha llegado a tal conclusión.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que la valoración de la prueba pericial se hará conforme a las 'reglas de la sana crítica', que es un concepto jurídico indeterminado, que no viene definido en ningún precepto legal; las mismas son consideradas por el Tribunal Supremo como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Las reglas de la sana crítica constituyen, por tanto, el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba; el método de estas reglas es el de la razón y la lógica, sin que difiera del común empleado por cualquier persona experimentada para extraer o formular conclusiones en las mismas circunstancias. Una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de un informe pericial, no sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace, poniendo todo ello en relación con el resto de pruebas y elementos con que cuente el juez para adoptar su decisión.

Obviamente esta función puede verse dificultada cuando existen dos informes contradictorios, sobre todo cuando son aspectos estrictamente técnicos los discordantes, aunque no debemos olvidar que el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad, sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba presentada por una parte frente a la otra, porque de ser de otro modo se daría lugar a una neutralización forzosa de los testimonios( o informes periciales) carente de sentido ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y de 9 de febrero de 1998 ).

En virtud de estos principios debemos reconocer que la juzgadora de instancia acometió perfectamente su labor, analizando cada una de las partidas y los motivos que le llevaban a inclinarse por uno de los informes periciales, criterios que estimamos correctos y que no debe ser modificados por este Tribunal al no haber sido cuestionados en ninguno de los argumentos presentados por la parte apelante en su recurso de apelación, pues en el mismo se ha limitado a impugnar genéricamente las apreciaciones del juzgado de instancia sin descender a los motivos específicos que llevaron, en cada partida concreta, a la juzgadora a adoptar sus decisiones.

NOVENO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Concepción , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José María Rodríguez Jiménez, contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón en el juicio ordinario registrado con el número 658/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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