Sentencia Civil Nº 82/201...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3300/2013 de 03 de Abril de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.2-11/000211

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3300/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 126/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leoncio , Rubén , Luis Francisco , Arcadio y Edemiro

Procurador/a/ Prokuradorea:ELISABET ANSOALDE OYARZABAL, ELISABET ANSOALDE OYARZABAL, ELISABET ANSOALDE OYARZABAL, ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y ELISABET ANSOALDE OYARZABAL

Abogado/a / Abokatua: MARIA BELEN ARRUE LIZARRALDE, MARIA BELEN ARRUE LIZARRALDE, MARIA BELEN ARRUE LIZARRALDE, MARIA BELEN ARRUE LIZARRALDE y MARIA BELEN ARRUE LIZARRALDE

Recurrido/a / Errekurritua: Adela

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU

S E N T E N C I A Nº 82/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de abril de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 126/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de D. Leoncio , D. Rubén , D. Luis Francisco , D. Arcadio y D. Edemiro -apelantes -, representados por la Procuradora Sra. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y defendida por la Letrada Sra. MARIA BELEN ARRUE LIZARRALDE, MARIA BELEN ARRUE LIZARRALDE contra Dña. Adela - apelado -, representada por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 14-5-13 , que contiene el siguiente FALLO:

'Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Adela frente a Don Arcadio , Don Luis Francisco , Don Rubén , Don Edemiro y Don Teofilo ; y desestimándola frene a Don Teofilo condenar a Don Arcadio , Don Teofilo , Don Rubén y Don Edemiro a abonar a Doña. Adela , de forma conjunta y solidaria, la cantidad de novecientos veintiséis con ochenta (926,80) euros.

Debo desestimar la demanda interpuesta por Don Arcadio , Don Luis Francisco , Don Rubén , Don Edemiro y Don Leoncio frente Doña Adela , Don Francisco y Doña Coral .

Respecto las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 16-10-13 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-Se alza frente a la Sentencia de instancia la representación procesal de D. Arcadio , D. Luis Francisco , D. Rubén , D. Edemiro y D. Leoncio (en adelante Sr. Arcadio y otros) impugnando el pronunciamiento de la resolución recurrida, por la que se desestima la acción confesoria de servidumbre de paso deducida por la parte apelante y el pronunciamiento de estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Adela con condena a D. Arcadio , D. Luis Francisco , D. Rubén y D. Edemiro a abonar a la misma, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 926,80 euros, esgrimiendo como motivo de apelación errónea valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable al caso, y solicita se dicte Sentencia revocando la recurrida en el sentido de:

1.-Que se declare que el camino que atraviesa la finca propiedad de la Sra. Adela camino carretil desde DIRECCION000 se dirige a DIRECCION001 y que da acceso a las parcelas de mis representados entre otros, constituye a su paso por su finca, servidumbre de paso para personas, animales y vehículos agrícolas.

2.-Que en consecuencia, se condene a la apelada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose en lo sucesivo de impedir el uso de la citada servidumbre a su paso por su finca y a que, la apelada deje libre y expedito el mismo o facilite una llave o mecanismo de apertura de los candados que ha colocado en las puertas de su parcela.

3.-Que se declare que no se ha producido daño alguno en la finca de la Sra. Adela , puesto que lo que se ha hecho es proceder a la limpieza y mantenimiento del camino existente.

4.-Procede imponer las costas devengadas a la parte apelada opuesta a las pretensiones de esta parte.

La representación procesal de Dª Adela formula oposición en tiempo y forma e interesa el dictado de una Sentencia desestimando el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO.- Antecedentes básicos de la presente resolución.

1º.-Las presentes actuaciones de Juicio Ordinario se incoan en virtud de demanda formulada por escrito de 7-2-2011 por la representación procesal de Dª Adela inicialmente frente a D. Arcadio y D. Teofilo , ulteriormente ampliada frente a D. Luis Francisco , D. Rubén , D. Edemiro , al haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el codemandado Sr. Arcadio , en solicitud del dictado de una Sentencia en la que:

1º. Se declare que mi representada es dueña y titular registral de la finca de autos, correspondiéndoles cuantos derechos les reconoce el ordenamiento jurídico.

2º.-Se condene a los demandados D. Arcadio y D. Teofilo ('Excavaciones Otalastei S.L.') a estar y pasar por tal declaración, y muy especialmente a que se abstengan de ocupar y/o acceder a dicha propiedad sin el permiso expreso por parte de mi representada.

3º.-Se condene a los citados D. Arcadio y D. Teofilo ('Excavaciones Otalastei S.L.') a reponer el terreno a su estado anterior; subsidiariamente al abono del importe de 10.722,80 euros a que asciende el coste de tal reposición, así como a indemnizar a la demandante, por las molestias y privaciones de posesión en el tanto alzado de 5.000 euros.

4º.-Se condene a los a los citados D. Arcadio y D. Teofilo ('Excavaciones Otalastei S.L.') al pago de las costas procesales causadas.

Se alegan como hechos sustentadores de la demanda, sintéticamente:

.-la Sra. Adela es dueña del terreno denominado DIRECCION002 en el término municipal de Azpeitia.

.-la propiedad se encuentra cerrada y vallada con una pequeña reja con cerradura a modo de puerta, por la que la actora accede a la misma.

.-el Sr. Arcadio mediante escrito de 6-4-2009 pretendió que el Ayuntamiento de Azpeitia considerara que existe un camino publico que atraviesa la propiedad de la actora y acordara 'la eliminación de todos los obstáculos que impiden el uso público del camino', recibiendo respuesta negativa del Consistorio que señala que no existe un camino publico que atraviesa la propiedad de la demandante. Que igualmente la Diputación en informe señala que no es titular de camino púbico alguno que pase por el terreno de la actora.

.-el Sr. Arcadio disconforme con tal respuesta y por la vía de los hechos, procede a entrar en la finca de la actora y ejecuta un camino con máquina de grandes dimensiones destrozando todo a su paso, adjuntando informe de valoración de daños.

En la fundamentación jurídica se invocan los arts. 348 y 349 CC , art. 1902 CC y arts. 1101 , 1102 y 1107 CC .

La representación procesal de D. Arcadio , D. Luis Francisco , D. Rubén , D. Edemiro y D. Leoncio formula oposición, con base a los siguientes, sintéticamente:

.-de tiempo inmemorial existe una vía permanente de servidumbre de paso (camino carretil) con salida a camino público, que partiendo de las inmediaciones del DIRECCION000 llega hasta el DIRECCION001 ; este camino forma parte del camino que desde el Santuario de Loyola se dirige hacia DIRECCION001 .

El camino carretil responde al derecho a acceso a las fincas recogidos en los arts. 564 y ss del Código Civil .

.-la demandante sustituyó y desplazó la verja de madera que durante muchos años permaneció en el lugar sin cerradura de ningún tipo, por el enrejado de hierro que sirve de puerta para después y esto recientemente, colocar un candado impidiendo el acceso a los propietarios de numerosas fincas por el único camino de servidumbre de paso que da acceso desde tiempo inmemorial a sus fincas situadas más arriba y que atraviesa la finca de la demandante.

.-no ha habido ni ocupación ni destrozo alguno en la propiedad de la demandante.

.-el 27-10-2010, varios propietarios de fincas enclavadas entre otras ajenas y sin salida a camino publico, llevaron a cabo obras de conservación y mantenimiento del precitado camino carretil en una longitud aproximada de 120 metros de longitud en los terrenos de la demandante y sin agrandar el ancho del mismo.

Y termina solicitando que se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Adela absolviendo a mi representado de cuantos pronunciamientos se instan de contrario, y en concreto:

1.-Que se declare que el camino carretil que se describe y se documenta en la contestación a la demanda, que partiendo de las inmediaciones del DIRECCION000 llega hasta el DIRECCION001 , forma parte del camino que desde el Santuario de Loyola se dirige hacia Lete y que asciende hasta la propiedad del demandado D. Arcadio y otros, constituye vía permanente servidumbre de paso para personas, animales y vehículos agrícolas, condenando a la parte actora, a Dª. Adela a dejar libre y expedito el mismo a su paso por finca, retirando los candados de las verjas que impiden el acceso y absteniéndose en lo sucesivo de impedir el uso de la referida servidumbre de paso.

2.-Que se declare que dicho camino que atraviesa la finca de la actora, transcurre por el lugar, longitud y anchura que tiene y que data de tiempo inmemorial y que consta reflejado en la Cédula parcelaria del Parcelario Catastral del municipio de Azpeitia, así como en el informe del perito D. Juan Ignacio .

3.-Condenando a la Sra. Adela a estar y pasar por esta declaración y a respetar la citada servidumbre según su estado actual.

4.-Puesto que se trata de un acceso que constituye un camino de servidumbre de paso que atraviesa la finca de la actora y se dirige a otras fincas, entre las que se encuentra la finca de mi representado, procede la desestimación de los pedimentos de la actora en cuanto a la reclamación de daños, y subsidiariamente si se entiende que no hay camino contra nuestro parecer y la del perito Don Juan Ignacio , la valoración de daños se estime en 483,76 euros, que es el valor calculado por el perito Don Juan Ignacio de los daños ocasionados en la finca de la demandante.

La representación procesal de D. Teofilo formula contestación a la demanda oponiéndose a los pedimentos deducidos en su contra, alegando la falta de legitimación pasiva 'ad causam', por haber limitado a ejecutar los días 27 a 29 de Octubre de 2010 las labores que fueron contratadas a 'Excavaciones Otalastei S.L.' de la que es asimismo administrador, estimada en la Sentencia de instancia no es objeto de impugnación, pasando por tanto tal pronunciamiento incólume y con autoridad de cosa juzgada a esta segunda instancia.

La representación procesal de D. Luis Francisco , D. Rubén y D. Edemiro formula contestación oponiéndose a la demanda, reproduciendo sustancialmente las alegaciones del escrito de contestación formulado por la representacion procesal Don. Arcadio y con idéntico suplico, por lo que no es necesaria su reiteración.

2º.-Por escrito de 29-9-2011 la representación procesal de D. Arcadio , D. Luis Francisco , D. Rubén , D. Edemiro y D. Leoncio formula demanda de Juicio Verbal frente a Dª. Adela , D. Francisco y esposa Dª. Coral , en ejercicio de acción confesoria de servidumbre, solicitando en el suplico se dicte Sentencia mediante la que:

1.- Se declare que el camino que se describe en la demanda, que forma parte del camino que desde el Santuario de Loyola se dirige hacia Lete, pasando por las propiedades de los actores y de los demandados, constituye un camino de servidumbre de paso para personas, animales y vehículos agrícolas.

2.-Condenando a la demandada, Dª Adela , a entregar copia de las llaves de los candados a los actores o a retirar los candados que mantienen cerrado el citado paso, dejando libre y expedito el mismo y absteniéndose en lo sucesivo de impedir el uso de referida servidumbre.

3.-Condenando a la Sra. Adela y al Sr. Francisco y a su esposa Dª Coral , a estar y pasar por esta declaración a respetar la citada servidumbre según su estado actual.

3º.-Por Auto de 24-1-2012 se acuerda la acumulación de los autos de Juicio Verbal 695/2011 incoados en virtud de la anterior demanda a los autos de Juicio Ordinario 126/2011 origen de las presentes actuaciones, desestimándose por Auto de 30-3-2012 el recurso interpuesto frente a la anterior por la representación procesal de Dª Adela .

4º.-Por escrito de 14-5-2012 la representación procesal de D. Francisco y esposa Dª Coral , formula allanamiento a la demanda de Juicio Verbal.

5º.-Por la representación procesal de Dª Adela se formula contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegando:

.-excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no especificarse en el suplico de la demanda en favor de qué terreno/s o de qué persona/s concretas pretenden la servidumbre, luego falta el predio dominante, sin el cual la servidumbre no puede existir.

.-indefinición de la demanda, que debe determinar asimismo la desestimación de la petición de contrario al postularse con fundamento en la existencia de un camino carretil de tiempo inmemorial una servidumbre para vehículos agrícolas, la no concreción de las características de la servidumbre(anchura, firme de tierra u hormigón), siendo la única mención contenida en el suplico la de respetar la servidumbre 'en su estado actual', sin especificar en que consista, pretendiendo la actora consolidar la situación creada por la vía de los hechos denunciada en la demanda de Juicio Ordinario.

.- en cuanto al fondo, en síntesis, no se cumplen los requisitos de la servidumbre de paso, la servidumbre cuya declaración se pretende nunca fue constituida, no existía ni existe necesidad y no uso.

Y termina solicitando que se dicte Sentencia declarando la inadmisión y/o desestimación de la demanda interpuesta, con expresa condena a los demandantes.

6º.-La Sentencia de instancia desestima la acción confesoria de servidumbre ejercitada por la representación procesal de la parte aquí apelante, por concluir que no se han acreditado los requisitos para el éxito de dicha acción y haber quedado probado el no uso del camino en los últimos 20 años, y partiendo de la base que la actuación llevada a cabo por los recurrentes no queda amparada en servidumbre alguna, estima parcialmente la reclamación de cantidad formulada por la Sra. Adela en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO.-Sentados los antecedentes básicos de la presente resolución y expuestos sintéticamente los términos del debate en esta alzada, impugnándose por la apelante tanto el pronunciamiento del Fallo desestimatorio de la demanda formulada por dicha parte hoy apelante como el pronunciamiento del Fallo por el que, estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida por la representación procesal de la Sra. Adela se le condena a abonar cierta cantidad, vienen a reproducirse en su integridad en esta segunda instancia la cuestiones litigiosas lo que obliga a este Tribunal a actuar con plenitud de jurisdicción respecto de las pretensiones deducidas por una y otra parte, con el límite en lo que hace al segundo de los pronunciamientos impugnados (que lógicamente el apelante sólo lo recurre en la parte en que el mismo le perjudica, pero no en la que le beneficia) y respecto de la cual la parte apelada se ha aquietado, que el Tribunal no puede hacer un pronunciamiento que, para la apelante, sea más gravoso y perjudicial que el recurrido, al impedírselo el principio prohibitivo de la reformatio in peius.

Han de hacerse con carácter previo las siguientes consideraciones acerca de las alegaciones de la parte apelada en escrito de oposición al recurso de apelación acerca de la falta de correspondencia de los pedimentos formulados por la representación procesal del Sr. Arcadio y otros en el suplico del escrito rector de la demanda de Juicio Verbal acumulada a los autos de Juicio Ordinario 162/11 y de los deducidos en el suplico del recurso de apelación, y sobre la procedencia de la desestimación de la demanda por formulación de petición incompleta/incorrecta en relacion al elemento subjetivo y objetivo de la servidumbre.

Por razones de sistemática, debe comenzarse con esta segundo cuestión procesal, y que constituyó fundamento de la excepción opuesta en escrito de contestación a la demanda interpuesta por la apelante de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Debe indicarse que la demanda, declaración de voluntad de la parte, por la que se solicita el inicio y la tramitación de un procedimiento a fin de obtener la tutela judicial efectiva, debe ser formulada de forma clara, de modo que tanto el órgano judicial como la contraparte comprendan perfectamente tanto la causa petendi como la pretensión. Así, el artículo 437 LEC, 1/2000 , nos refiere la demanda y su contenido en el ámbito del Juicio Verbal, y al igual que el art. 399 LEC , sobre la demanda de Juicio Ordinario, dispone que se fije claridad y precisión 'lo que se pida'. En el caso litigioso, habiéndose acumulado los autos de Juicio Verbal al procedimiento de Juicio Ordinario 162/11, se sustanció por los trámites de este último procedimiento. Y el artículo 416 de la LEC , nos refiere las excepciones impeditivas a la prosecución del proceso, indicando con el número 5º, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, en su caso de la reconvención, -y repite-,'por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca'. Con lo cual, se distingue a estos efectos los defectos legales, es decir los referidos a los sujetos procesales, los fundamentos jurídicos y fácticos, el suplico y la 'edicti oactionis', previniendo a tales efectos el artículo 424 de la nueva LEC , la subsanación, incluso de oficio, con la consecuencia del número 2 de dicho precepto de decretarse el sobreseimiento del pleito, 'si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a que sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'. Como dice la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000,'es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del tribunal'.

Asimismo ha de señalarse que desde una perspectiva constitucional el art. 24 CE no protege situaciones de mera indefensión formal, sino las denominadas indefensiones materiales, a cuyo efecto deben valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( STC 145/86 ), no puede alegar indefensión la demandada que conoce en todo momento las acciones ejercitadas en la demanda, la 'causa paetendi' y el 'petitum'.

Y como tiene establecido la jurisprudencia la excepción procesal estudiada ha de analizarse en el proceso bajo la perspectiva del influjo del derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, reservando su aplicación para los supuestos de graves defectos que, además, sean insubsanables y teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia ha mantenido la necesidad de que se interprete restrictivamente esta excepción (así, Sentencias del tribunal Supremo de 25 de junio de 1.984 o de 19 de noviembre de 1.984 , entre otras).

Sobre el alcance de la excepción alegada, es posible leer en el Auto del Tribunal Supremo de 15 Nov. 2011 , con cita de la Sentencia de 18 de diciembre de 2003 , 'que no bastará al respecto una situación de indeterminación, indefinición o confusión relativa, pues sólo deberá apreciarse la excepción en aquellos supuestos en los que sea absolutamente imposible determinar las pretensiones que se contienen en el suplico de la demanda'.

Que la demanda es un todo, no pudiendo aislarse el suplico de la misma del resto del escrito y sus manifestaciones globales. Por ello si la demanda, permite saber con claridad y precisión lo que se solicita, no puede esgrimirse esta excepción (Ts. 23 de junio de 2003 (RJ, 13 de febrero de 1999 ( RJ, 19 de noviembre de 1984 ( RJ, y la de 24 de mayo de 1982 (RJ, entre otras muchas).

Expuesto lo anterior, en primer punto ha de ponerse de manifiesto el Juzgador de Instancia no se pronunció sobre las excepción planteada en el acto de audiencia previa sin formulación de protesta por la parte hoy apelada. En segundo lugar, omitiéndose asimismo en la fundamentación jurídica de la Sentencia realizar consideración alguna al respecto, resolviendo sobre el fondo, la parte que hizo valer dicha excepción no interesa la nulidad de la sentencia, que es lo que procedería declarar en su caso si se estimase infringido algun precepto procesal por tal falta de pronunciamiento. Lo que se interesa es la desestimación del recurso. En esta situación, y conforme a lo dispuesto en el art.240.2 LOPJ , esta Sala tiene vedada la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones.

No obstante ello, y a fin de agotar o cerrar el razonamiento. En el caso litigioso, nos encontramos con que las alegaciones sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no van acompañadas de argumentacion alguna relativa a una posible indefensión material, y de la mera lectura del escrito de contestación formulado la parte demandada se colige que ha entendido perfectamente cuál es la acción ejercitada y los hechos que constituyen fundamento de la misma, y cuál es la pretensión formulada.

Así y a los sólos efectos que ahora nos ocupa, se aduce que se reclama una servidumbre de paso para vehículos agrícolas con fundamento a la existencia de un camino de acceso inmemorial cuando no existían unos tales vehículos, y que bajo la fórmula de 'según su estado actual' se pretende consolidar la situación de hecho creada por los demandantes en la finca de la Sra. Adela abriendo un camino con vocación de carretera.

Cuestión diversa es que se discrepe de la concurrencia de la realidad de los hechos fundamento de la acción confesoria de servidumbre de paso para personas, animales y vehículos agrícolas ejercitada de contrario y en los términos en que se postula 'según su estado actual' .

En resumen, no cabe entremezclar cuestiones materiales con cuestiones procesales. Y ya se ha dicho que la excepción en cuestión, es una excepción meramente formal y subsanable a ultranza, pues está en juego el acceso a la jurisdicción, y ella se produce a través del acto procesal de la demanda, y examinada ésta con el punto de vista formal, como debe ser, se fija con claridad y precisión lo que se pide.

Si ello no fuera suficiente, con carácter previo al proceso, ante la actuación del Sr. Arcadio , la Sra. Adela solicita a la Diputacion Foral de Gipuzkoa un certificado sobre la propiedad de un camino que atraviesa sus terrenos, y la respuesta que obtiene es que 'el camino en cuestión' no se encuentra dentro de los caminos de titularidad propios de la Diputación Foral (doc. nº 6 de la demanda de Juicio Ordinario 162/11), y promueve demanda de Juicio Ordinario origen de las presentes actuaciones de forma que difícilmente puede alegarse que se desconozca de que camino se trata o a que finca se refiere. Es más ni testigos ni peritos (tampoco los propuestos por la Sra. Adela ) han dudado sobre el camino pretendido ni las fincas en su caso gravadas con él ni aquéllas a las que serviria, resultando contradictorio que se pretenda en esta alzada alegar la no identificación de las fincas que constituirían predios sirvientes y dominantes y características de la servidumbre que se solicita como óbice procesal, máxime y se reitera, cuando en contestación a la demanda opone si se admitiese la servidumbre su extinción al amparo del art. 568 CC por carecer de necesidad de acceso, al contar con él.

Se aduce asimismo por la parte apelada que la parte apelante esta modificando en el suplico del recurso de apelación los pedimentos deducidos en la demanda de Juicio Verbal acumulada a los autos de juicio Ordinario 162/11 y que dicha modificación no resulta admisible, por lo que el recurso de apelación debe ser de inicio desestimado.

Al respecto, señalar que en el caso que se considerara se produce una tal modificación del petitum en relación con el de la demanda rectora de la litis en la que se deduce la acción confesoria de servidumbre, esta circunstancia no es una causa de inadmisión del recurso en los términos en que parece plantearlo la oposición al mismo, es decir, de su inadmisión a trámite, consecuencia que se aplica a supuestos tasados, por no estar la apelación en alguno de los casos previstos en el art. 455 L.E.C , no cumplirse las formalidades de tiempo y forma de los arts. 457 y 458 o no darse los requisitos de procedibilidad especiales del art. 449 L.E.C , y sí únicamente que la pretensión del recurrente no podrá estimarse en tales términos por mor del principio de congruencia que rige en esta materia ( arts. 456.1º LEC ).

Debiendo añadirse que es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante sin indefensión del demandado ( artículo 24.1 de la Constitución ) determina que la sentencia deba resolver sobre aquellas pretensiones que, aún no formuladas en la demanda literalmente o de un modo absolutamente explícito, si resulten necesariamente de sus peticiones en relación con los hechos y los fundamentos de derecho, siempre claro está, el demandado haya podido oponerse a ellas y proponer prueba al respecto, y que el deber de congruencia no se infringe cuando la sentencia lleva a cabo una acomodación racional y flexible entre pretensiones y fallo, especialmente si tal acomodación obedece a evitar nuevos pleitos, a fijar las consecuencias lógicas del ya planteado o a resolver sobre la sustancia de lo pedido mas que sobre su literalidad ( SSTS 4-7-94 en recurso núm. 2192/91 , 22-5-95 en recurso núm. 745/92 , 18-10-96 en recurso núm. 1600/93 o 31 de mayo de 1999 en recurso núm. 3406/94 entre otras muchas).

CUARTO.-Pasando a la cuestión de fondo, según se extrae del propio tenor de la demanda de Juicio Verbal interpuesta por la representacion procesal del Sr. Arcadio y otros, es evidente que lo que se ejercita es una acción confesoria de servidumbre predial de paso para personas, animales y vehículos agrícolas, mediante la que se pretende obtener la declaración de la existencia de un tal derecho real a favor de las fincas propiedad de los precitados demandantes (predio dominante) sobre las fincas de los codemandados Sra. Adela , antiguo pertenecido de la caseria denominada DIRECCION003 , que en el Catastro de Azpeitia aparece configurando dos parcelas del polígono NUM000 , nº NUM001 y NUM002 , Don. Francisco y esposa Dª Coral , parcela NUM003 del polígono NUM000 del parcelario catastral, más concretamente, por el camino que empezando junto el DIRECCION000 atraviesa dichas fincas , que se alega integra o forma parte del camino que desde el Santuario de Loyola se dirige hacia Lete y llega hasta el DIRECCION001 .

Se alega como medio de constitución el acuerdo o pacto entre quienes en su día, fueron titulares del predio sirviente y de los predios dominantes, y como causa o razón jurídica a que debe su existencia, la necesidad de dotar de acceso a los predios dominantes por hallarse enclavadas entre fincas ajenas y sin salida a camino público.

No se está solicitando en el caso litigioso la constitución de la servidumbre forzosa de paso al amparo del art. 564 CC por hallarse las fincas del Sr. Arcadio y otros enclavadas entre fincas ajenas y carecer de salida a camino publico y, por ende, necesitar la constitución de la servidumbre para obtener esa salida. Siendo cuestión diversa que la servidumbre cuya preexistencia se mantiene se constituyera por la precitada causa de necesidad, tal y como se alega.

Ha de ponerse de relieve que la acción confesoria de servidumbre se configura como la acción típica para la defensa de la servidumbre con finalidad declarativa y, en su caso, de restitución de la situación que permita su utilización, a diferencia de la acción del artículo 564 del Código Civil , cuya naturaleza constitutiva está fuera de toda duda. Constitución de servidumbre forzosa que conlleva además siempre la correspondiente indemnización.

Y tampoco se esta invocando como título de constitución la usucapión inmemorial, que por lo demás de forma expresa en el escrito de apelación se reconoce no ha quedado probada. El tiempo inmemorial en el uso del paso se aduce como un elemento a valorar, en conjunción con otros, como aparentemente reveladores de la servidumbre de paso, y que la parte recurrente entiende permiten concluir el pacto o acuerdo constitutivo de la misma.

Delimitada la acción ejercitada, en cuanto a la cuestión relativa a la prueba del título constitutivo de la servidumbre, y de si es posible admitir otras formas de acreditación de la existencia de la servidumbre que no sea mediante titulación escrita, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido por título todo acto jurídico o acuerdo de voluntades de los titulares de ambos predios dominante y sirviente ya sea oneroso gratuito, inter vivos o de última voluntad, y no en el sentido material de título- documento o de que el título de constitución deba quedar plasmado documentalmente ( SSTS de 21-12-1990 , 20-10-1993 y 23-6- 1995).

Y la falta de título-documento, solo puede ser suplida por reconocimiento del dueño del predio sirviente en documento o por sentencia firme consecuencia de litigio en el que se pruebe, precisamente, que hubo título para la constitución, entendido como acto creador de la servidumbre, no como documento ( STS 26-6-1981 ).

Esto es lo que postula la recurrente, la declaracion de existencia de la servidumbre de paso negada de contrario a partir de la evidencia de los signos reveladores de la preexistencia del titulo constitutivo.

En este punto, ha de señalarse que la orientación habitual en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y pronunciamientos de las Audiencias Provinciales ha sido eminentemente restrictiva. Ejemplo de esta línea la tenemos en algunas SSTS, como las de 8- 10-1988 y 21-12-2001 . En la misma línea algunas AAPP, así la de Burgos de 23-1-1999 o Málaga de 13-11-2000.

No obstante ser el criterio negativo y restrictivo de estas resoluciones no faltan otras de signo contrario, que interpretan un determinado estado de cosas como exponente material de una voluntad concordada. Así el propio TS en Sentencias de 24-3- 1993 y de 16-5-2008 .

Expuesta la anterior doctrina, cumple examinar si en el caso que nos ocupa hay elementos de juicio para entender que, aun no existiendo título escrito del acto constitutivo de la servidumbre, puede entenderse que los 'facta concludentia' ponen de manifiesto la inevitable preexistencia de un acto constitutivo.

Como se ha argumentado en relacion a las alegaciones de la parte apelada sobre excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, quedan perfectamente identificadas las fincas a cuyo favor se solicita la declaracion de existencia de la servidumbre, no siendo objeto de discusion que tales fincas son propiedad de cada uno de los codemandantes respectivamente, así como las fincas de titularidad los codemandados que constituirían los predios sirvientes, habiéndose allanado el Sr. Francisco y su esposa a la demanda formulada por los Sres. Arcadio y otros.

No se ha suscitado debate sobre la correspondencia parcelaria de dichas fincas, integradas todas en el polígono NUM000 del parcelario catastral de Azpeitia de Azpeitia. Tampoco sobre la descripción registral de las fincas en cuanto a lindes. Por lo que no se hace necesario mayor detalle.

Igualmente es indiscutido que en los títulos de propiedad tanto de demandantes como demandados no se hace mención a la existencia de servidumbre de paso. Y sin perjuicio de lo que más adelante se razona, ha de señalarse que la oposición de la Sra. Adela a la acción confesoria de servidumbre no se funda en la inoponibilidad de la servidumbre por falta de publicidad formal, por la falta de inscripción e indicación escrituraria, lo que sí se alega en contestación a la demanda pero a efectos de amparar la inexistencia misma del derecho real de servidumbre, debiendo ademas recordarse que es jurisprudencia reiterada que la falta de inscripción registral de la servidumbre, como la compraventa de la propiedad de la finca que pretendidamente la soporta con la genérica indicación en la escritura de su transmisión 'libre de cargas', no convierte al comprador en tercer adquirente de buena fe registralmente protegido frente a la limitación de la propiedad que la eventual existencia de aquel gravamen comporta, cuando los signos externos de la servidumbre en cuestión son ostensibles, permanentes e indubitados, porque su misma apariencia le dota de una publicidad semejante a la del Registro (SSTS 27 junio 1980 y 15 marzo 1993). Por lo demas es claro que el derecho real objeto del pleito se constituye, en las prediales como la que nos ocupa, a favor de un fundo artículo 530 del Código Civil de ajena pertenencia, y que el titular del pretendido gravamen viene determinado en función de su dominio sobre el inmueble dominante 'ob rem' .

Asimismo ha de señalarse que la servidumbre de paso es unánimemente considerada como discontinua, conforme al artículo 532 del Código Civil , de la que se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre, y puede ser aparente o no aparente, según exista un carril o camino.

En este caso, el Juzgador de instancia concluye probado la existencia del camino que va desde aproximadamente el DIRECCION000 hasta el DIRECCION001 pasando por las fincas de la Sra. Adela y su hermano, lo que ha pasado incólume a esta alzada, pero no asi la existencia del título constitutivo del derecho de paso sobe las fincas de los demandados y en la forma que se pretende por los Sres. Arcadio y otros.

Sentado ello, pasando al examen de la prueba, habiéndose efectuado la lectura y análisis del contenido de los informes periciales nos remitimos a su contenido, sin que sea necesaria su reproducción, centrándonos en los razonamientos y explicaciones vertidas por los peritos en el acto de la vista, quienes se ratifican en el contenido de los respectivos informes.

El perito D. Constantino , previa ratificación del informe obrante a los folios 77 y ss) a preguntas de la dirección letrada de la Sra. Adela :

.-previa exhibición de las fotografías obrantes en los doc. nº 7 y 8 de la demanda de la Sra. Adela , concretamente las nº 8, 13, 27 y 3, preguntado si entre los mismos se encuentran los pinos que podrían decir 17 ó 20 años a los que se refiere en el informe, indica que sí.

.-preguntado si por tanto por esos puntos ha podido pasar un vehículos en ese lapso temporal, responde que no.

.-previa exhibición de las fotos nº 8 y 14 y preguntado sobre si los elementos que se han eliminado eran de gran volumen, al haberse utilizado medios de gran volumen como una excavadora y una motosierra, responde que en las fotografías se ve claramente que la pista se abrió con una excavadora y los cortes de motosierra.

.-previa exhibición de la fotografía nº 14 del doc. nº 8 y foto nº 1 del informe pericial, preguntado si corresponden al mismo lugar antes y después de la actuación de la parte adversa, responde que sí.

.-que el camino tiene mucha pendiente al principio de entrar al pinar, no resultando posible transitar con un vehículo por ahí, que cuando él fue era difícil incluso andar.

.-ratifica la valoración de los daños, señalando que el daño paisajístico puede considerarse asimismo como daño material, ya que es pérdida de calidad del suelo

A preguntas de la dirección letrada del Sr. Arcadio y otros:

.-preguntado sobre el sendero al que alude en el informe, puede ser un camino carretil que da servicio a las fincas situadas más arriba, responde que cree que no por la pendiente que tenía en la zona que hemos estado comentando

.-previa exhibición del documento nº 5, parcelario de Azpeitia, retierándole la pregunta, responde que un camino carretil es aquel por el que pasa un carro y la pendiente es tan fuerte que cree que no podría pasar un carro por ahí

.- previa exhibición del documento nº 18 de la contestación a la demanda, en el plano existente a la izquierda, situa la finca de la Sra. Adela y responde que le atraviesa un camino.

La perito Sra. Clara , a preguntas de la dirección letrada de la Sra. Adela manifiesta:

.-que ha estado in situ en el lugar y que si bien no ha visitado todas las fincas ha hecho itinerario completo de la zona.

.-previa exhibición del plano adjunto al documento nº 19 aportado con la contestación a la demanda del Sr. Arcadio , que refleja la finca de Adela , que existe una puerta de entrada y acceso inicial que termina ahí, que es para aparcar, que es una zona de 20 metros apisonada y luego suelo, no camino, y luego se ve camino que se ha hecho ahora que llega hasta cima de monte.

.-preguntada en relación a lo que se recoge en la página 1, párrafo cuarto y en la página 2 del informe, si ello quiere decir que lo que ha pretendido la parte adversa es hacer un camino para vehículos que antes no había, responde que sí, que antes no había un camino rodado y ahora tampoco lo es, es un ensanche de una pista donde no puede entrar ni un vehículo agrícola, ni un cuatro por cuatro, que es intransitable. Que se ha basado en las fotografías que se le facilitaron para hacer un estudio de como era antes y después porque desconoce como era el terreno anteriormente.

.-previa exhibición de las fotografías obrantes a la pagina 2 del informe, señala que el camino se ha hecho desde arriba hacia abajo.

.-preguntada si podía haberse hecho desde abajo hacia arriba teniendo en cuenta la pendiente, manifiesta que podría haberse hecho pero con mucha mas complicación

.-preguntada en relación a la afirmación contenida en el informe en el sentido que el sendero no había sido utilizado aproximadamente desde hace mas de 20 años y previa exhibición de la fotografía de la parte inferior derecha de la página 2, responde el árbol por su diámetro podría tener entre 15 y 20 años, lo que implica que durante ese tiempo por ahí no ha pasado vehículo alguno, y tampoco un vehículo agrícola teniendo en cuenta la pendiente. Que en este momento ese terreno es intransitable por vehículos y por personas mal.

.-con exhibición del plano que se adjunta como doc. nº 3 va reflejando los lugares por los que los distintos integrantes de la parte adversa pueden acceder a las fincas de su respectiva propiedad.

.-preguntada si se afirma en sus conclusiones, responde que sí, que existen dos caminos asfaltados paralelos para la circulación de vehículos, que uno llega hasta el DIRECCION001 y el otro hasta Agite y a partir de ahí pistas forestales que son transitables para maquinaria agrícola

.-preguntada si todas las pistas forestales son transitables, responde que todas no, pero sí hasta llegar hasta la parcela más alta que es la 8138 del Sr. Luis Francisco , que es el centro donde se comunican todas las demás parcelas

.-a continuación exhibe las pistas que dan acceso a las fincas de los demandantes

A preguntas de la dirección letrada del Sr. Arcadio y otros:

.-previa exhibición del doc. nº 5, parcelario de Azpeitia, preguntada si el trazado que se observa puede ser un camino que da acceso a las fincas de arriba atravesando la parcela de la Sra. Adela , responde que una cosa es lo que esté grafiado y otra lo que es, que en el plano sí que esta grafiado un camino, pero no es transitable, que es el camino hecho en el año 2010.

.-previa exhibición del nº 18 de la contestación del Sr. Arcadio , reconoce en el plano ubicado a la izquierda la finca de la Sra. Adela y que le atraviesa un sendero.

.-preguntada en relación a los planos de la Diputación Foral que adjunta al informe, y senderos que atraviesan la finca de la Sra. Adela , y porque el camino no lo ha trazado en el informe final, responde que estamos hablando de senderos que puedan llevar a las fincas superiores, y ese sendero existe pero no es transitable. Añade que el objeto de dicha descripción era hacer reflejar que sin tener en cuenta el sendero nº NUM004 las precitadas fincas superiores disponen de acceso.

.-preguntada en relación a este último aspecto que hace constar en el informe, si conoce si se trata de senderos particulares por los que se deba de pagar para pasar o pedir permiso, responde que en este momento no lo sabe.

El perito Sr. Juan Ignacio a preguntas de la dirección letrada del Sr. Arcadio y otros, declara:

.-que previamente a la emisión del informe, se persona en el lugar y observa las parcelas, los datos del catastro y del SICAP.

.-preguntado si en la cartografia de la Diputación Foral de Guipúzcoa y en el parcelario del Ayuntamiento de Azpeitia existe el camino como vial consolidado, responde que está grafiado.

.-preguntado si el camino atravesada la finca de la Sra. Adela continua hacia arriba y con las características propias de un camino al servicio del monte y de las parcelas situadas mas arriba, responde que sí y además con características de ser un camino antiguo, tradicional

.-preguntado si es un camino antiguo con muros de piedra en algunos de sus márgenes y firme de tierra compactada a lo largo de muchos años, responde que si y muy igual a lo que se suele ver en los montes tradicionales de Guipuzcoa

.-preguntado en relación al criterio del perito Sr. Constantino en el sentido que en la zona mas baja atravesando el pinar de la Sra. Adela se ha hecho una especie de cajón y no se puede transitar con vehículo agrícola, responde que el no lo interpreta de esa manera sino que realmente a él, lo que se deriva de la inspección visual que realizó es que ese camino, que se ve tiene una traza consistentemente continuada, en esa parte estaba en un proceso de obra de asentamiento y de mejora y se detuvo de forma brusca y por eso que hubiera piedras allí, que no lógico hubiera.

.-preguntado si el camino es actual y por razón de la pendiente no es posible transitar con un vehículo agricola, responde que no es cierto.

.-preguntado en relación a si por razones de los pinos y su data no ha habido transitarse por vehículo agrícola en los últimos años, responde que obviamente si hay un pino en mitad del camino no hay vehículo que pase, pero que él no concluye que fuera así, sino que cree que igual siendo su traza un poco más estrecha que lo que vio pues hubiese proliferado algun pino en esas márgenes y ademas de semilla, es decir, de manera espontánea, porque nadie planta pinos en mitad de un camino.

.-que se ratifica en sus conclusiones, y que el camino es mas rapido, lógico y su traza es la más recomendable de la trama de caminos que existe precisamente por la orografía del terreno

.-preguntado si ha comprobado que existen pistas particulares más arriba y no tienen las mismas características que este, responde que le consta que existe toda una trama de caminos en todo el monte, caminos de distintas características, ignora si son particulares pero que es cierto que muchos de ellos los ve como pistas al servicio del terreno en que se encuentran y a buen seguro particulares

.-que considerar que el sendero es sendero privado de la finca de la Sra. Adela es un sinsentido.

.-que el firme de acceso a la finca de la Sra. Adela donde esta la puerta no le dice nada a favor de la citada tésis, que él lo ve y además lo ve bastante antiguo, y consultó las escrituras de compra y fecha y la situación en que se encuentra restos de mortero u hormigón es incluso mas antiguo

.-preguntado si los trabajos ejecutados hayan podido causar afección a fincas colindantes, manifiesta que bueno quizá en la zona del pinar el camino se haya podido ensanchar un poquito el camino, pero que tampoco lo sabe, luego si es una afección así sería, pero que también hay que decir que es habitual y considera derecho de los usuarios del camino en las condiciones actuales de tener un camino en las condiciones que la tecnología actual impone para la correcta explotación forestal o agraria de las fincas a las que da acceso el camino, sin perjuicio del resarcimiento de las afecciones, pero que en materia juridica no es quien tendría que decirlo. Que entiende que se ha tratado de actualizar para el cumplimiento de las funciones del camino.

.-que la valoracion económica la realiza para el caso de concluirse que no existe camino y no había lugar a los trabajos ejecutados,

A preguntas de la dirección letrada de la Sra. Adela manifiesta:

.-preguntado como sabe que existía firme compactado, responde que porque no hay camino que no tenga firme compactado y ha visto tramos en la parte de arriba que tiene el firme compactado y en la medida que puede deducir técnica y profesionalmente que ese camino ladera abajo también ejercía esa función o uso también debía tener terreno compactado, que quiere decir tierra compactada y que ésta perfectamente puede tener hierba encima.

.-previa exhibición de la fotografía nº 30 del documento nº 7 de la demanda de la Sra. Adela , preguntado donde está el firme compactado, responde que es una obra inconclusa.

.-preguntado si puede afirmarse que a día de hay no tiene firme compactado, responde que sí. porque no se ha dejado terminar el trabajo

.-preguntado en relación a la afirmación contenida en el párrafo tercero de la página 6 del informe, si en hipótesis fuera un sendero y se habilita con maquinaria de obra publica se estaría cambiando sus características, responde que sí, se quiere decir que era un sendero peatonal o pecuario, se le cambiaría un poco sus características porque ahora podría transitar maquinaria actual y antes no, pero que rechaza la hipótesis de que fuera un sendero de esas características.

El testigo Sr. Daniel a preguntas de la dirección letrada del Sr. Arcadio y otros, manifiesta:

.-ha residido en el Santuario de Loyola en cómputo global unos 43 años y en la última etapa, sin interrupción, desde el año 1974 hasta ahora, y anteriormente dos años del año 1945 a 1946 y de noviembre de 1948 al año 1950.

.-conoce de la existencia del camino carretil que desde el Santuario de Loyola se dirige al DIRECCION001 y ha andado por ese camino

.-la Casa religiosa de la Compañía de Jesús del Santuario de Loyola es propietaria de la finca denominada DIRECCION004 , parcela nº NUM005 del polígono NUM000

.-esa finca tal y como se describe en el precitado documento nº 7, linda por el Oeste con el camino que desde Loyola se dirige hacia Lete

.- preguntado si la Casa religiosa de la Compañía de Jesus del Santuario de Loyola, es propietaria de la DIRECCION003 y entre sus pertenecidos el 5-8-1993 vendieron a la Sra. Adela dos parcelas, la NUM001 y NUM002 , denominadas DIRECCION002 , responde que habría que matizar un poco, pero que en términos convencionales podríamos decir que sí. Que en ese tiempo tanto DIRECCION003 como sus pertenecidos eran propiedad de la 'Compañía de Obras de Loyola S.A.' y los que hicieron la venta fueron los de esta compañía, que está muy escasamente tocando con la Casa religiosa de Loyola desde 1880, desde que se fundó, que esa compañía para hacer la parte izquierda del Santuario de Loyola, que era una sociedad interpuesta para estos trabajos.

.-a la DIRECCION004 que está situada monte arriba, parcela NUM006 poligono NUM000 , se accede únicamente desde ese camino que va desde Loyola hasta Lete pasando por la DIRECCION002 propiedad de la Sra. Adela , y es dirección Norte-Sur, y si queremos entrar por el poniente hay que pedir autorización al DIRECCION000 para que permitan pasar por sus propiedades, por el Este a los de Errekartetxo y por el Sur a los del DIRECCION001 , o sea, que no tenemos más acceso a esa finca que por ese terreno, de forma que en este momento estamos bloqueados por no poder pasar por el camino propio

.-anteriormente las finca vendida a la Sra. Adela no tenía compuertas, estaba abierto sin ningún problema de interrupción del camino, que cuando ellos se hicieron cargo de ese terreno, alrededor del año 1948 ó 1949, el encargado de la vaquería nuestra puso en la parte más norte del terreno una puerta abridera para que las vacas no salieran, pero cerrarse no se ha cerrado ni por arriba ni por abajo, o sea que nunca se ha impedido el paso

.-que tiene conocimiento que la Casa religiosa de la Compañía de Jesús encarga un proyecto topográfico de las parcelas que vende a la Sra. Adela en el mes de Mayo de 2006 y que sabe la razón del proyecto, cual era que la nueva propietaria no estaba conforme con el plano que se presentó y exigió uno nuevo y el entonces Rector mandó hacer un proyecto a petición de la precitada propietaria y en el que están perfectamente delimitadas las parcelas y la entrada y la salida en el que dice que hay puertas que se pusieron por ellos como ha explicado, abrideras, para evitar la salida de las vacas.

A preguntas de la dirección letrada de la Sra. Adela :

.-que la Casa religiosa de la Compañía de Jesús tiene en que se declara la existencia de un camino

.-que la DIRECCION004 se situa más arriba que la finca de la Sra. Adela , más hacia Lete

.-que el camino asfaltado hasta el DIRECCION000 también se situa a cota superior, si sube más arriba

.- preguntado si la Casa religiosa de la Compañía de Jesús vendió la finca a la Sra. Adela libre de cargas y de servidumbres, responde que él no participó en las escrituras, pero que libre de servidumbre no porque la servidumbre está allí.

.-previa exhibición del documento nº 2 de la demanda, nota registral, manifiesta que dice libre de cargas, no libre de servidumbres.

El testigo Sr. Evaristo , a preguntas de la dirección letrada del Sr. Arcadio y otros, manifiesta:

.-que ha nacido en el DIRECCION001 y tiene 69 años

.-que el camino asfaltado de acceso al DIRECCION001 lo tienen por la cantera de Azpeitia

.-preguntado si esta al otro lado del monte, lejos de Loyola, responde que sí, que es el ultimo caserio del barrio de Loyola.

.-que el DIRECCION000 hasta Lete no tienen camino asfaltado

.-entonces el único camino desde el Santuario es el camino carretil

.-preguntado si ese camino da servicio desde el Santuario a todas las fincas situadas arriba, responde que antes andaban todos los terrenos que tienen arriba bajando helecho, madera, hace 60-70 años andaban por ahí, e incluso según dicen sus padres y abuelo, había mucha nieve y para bautizarle le bajaron a él por ese camino carretil. Ahora bien, no cree que ese camino sea público, quiere decir camino vecinal que será del otro lado, por Agite, pero que el camino que estáis discutiendo es camino de montes, de los propietarios de las fincas de arriba.

.-preguntado si los distintos propietarios de fincas han circulado libremente por ese camino con los animales, responde que sí, que igual los últimos años ha estado un poco abandonado, pero antes bajaban por ahí, e incluso ellos muchas veces a la siega bajaban por ahí porque el otro lado siempre había mucho barro.

.-desde Agite donde llega un camino asfaltado, más adelante no hay camino asfaltado, luego hay pistas particulares de los vecinos.

A preguntas de la dirección letrada de la Sra. Adela :

.-con exhibición del plano adjunto al informe de la Sra. Clara , manifiesta que antes accedían al DIRECCION001 por el caserío Agite, y ahora por la carretera que va por la cantera, que ahora ya no van por Agite a salvo alguna vez para pasear pero nada más.

Desde este momento ha de señalarse en relación a las alegaciones de la apelada cuestionando la credibilidad subjetiva de los testigos y que fueron objeto de tacha, que quedan desvirtuadas cuando la verosimilitud objetiva del relato ofrecido por los mismos encaja de manera adecuada con el resultado que arroja el resto de la prueba, como se explica en los razonamientos que siguen.

Pues bien, del examen de las pruebas documentales y periciales aportadas por ambas partes y el visionado del soporte en el que quedó grabado el juicio, necesariamente hemos de compartir con la recurrente que el Juzgador 'a quo' no ha valorado lo actuado en su justa medida en lo que hace a la existencia de título constitutivo de servidumbre de paso.

Nos encontramos con los siguientes elementos o datos de juicio:

.-la finca propiedad de la Sra. Adela , según resulta de la escritura de compraventa otorgada el 5-8-1993 (folio 17) es un antiguo pertenecido de la caseria denominada DIRECCION003 , número NUM007 , sita en el BARRIO000 , de Azpeitia.

Le pertenece por el precitado título de compra previa su segregación de la finca matriz, siendo la parte vendedora la sociedad 'Compañía de las Obras de Loyola S.A.' quien había adquirido la caseria DIRECCION003 con sus pertenecidos por título de compra otorgada en el 5-2-1951.

.-en el de la cartografía de la Diputacion Foral de Gipuzkoa aparece grafiado el camino litigioso (doc. nº 2 de del escrito de contestación en autos de Juicio Ordinario 162/11 del Sr. Arcadio y otros). Del informe pericial de la Sra. Clara resulta que el referido servicio de cartografía lo reseña en el año 1.970

.-también en el parcelario del Ayuntamiento de Azpeitia realizado por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa (doc. nº 3 del escrito de demanda del Sr. Arcadio y otros)

.-la grafía del camino en la cartografia de la Diputación Foral de Gipuzkoa y en el parcelario del Catastro, particularmente en este último, permite concluir, tal y como señala el perito Sr. Juan Ignacio en su informe (página 4), que el camino litigioso avanza monte arriba desde la proximidad del DIRECCION000 , hasta la proximidad del DIRECCION001 . Lo cual se corresponde con las declaraciones de los testigos Sr. Daniel Don. Evaristo .

.-la correspondencia de la planimetría catastral con la realidad física ha sido constatada no sólo por dichos testigos sino actualmente por el perito Sr. Juan Ignacio , describiendo en el informe los datos que evidencian la realidad fisica del camino atravesando la finca de la Sra. Adela a fecha de emisión del informe. Camino al que aluden algunos de los títulos y se refieren los testigos como camino carretil, y cuyos signos ha de concluirse subsisten a la vista de las fotografías adjuntadas al informe pericial y obrantes al folio 158 y 158 vuelto, pudiendo advertirse fácilmente su existencia desde el acceso por camino público a la finca de la Sra. Adela y hasta la entrada al pinar, quedando claramente delimitado el recorrido del camino.

.-el recorrido del camino a su paso por la finca de la Sra. Adela se corresponde con las puertas de entrada y salida que se reflejan en el documento nº 18 aportado por los Sres. Arcadio y otros, realizado en el año 2006 por encargo de la Casa religiosa de la Compañía de Jesus a instancia de la hoy actora.

.- el precitado camino grafiado en documentación administrativa, constatado por el perito Sr. Juan Ignacio y a cuya existencia remota se refieren los testigos(coincidiendo tener conocimiento de su existencia desde al menos 70 años atrás), monte arriba y fuera ya de la parcela propiedad de la Sra. Adela , se observa claramente en las fotografías adjuntadas al informe del perito Sr. Juan Ignacio a partir de la página 10. Fotografías que permite al Tribunal confirmar la correspondencia de lo que reflejan con la descripción que el perito Sr. Juan Ignacio hace en el informe: es un camino antiguo, con muros de piedra en algunos de sus márgenes y con un firme de tierra compactada a lo largo de muchos años, que cuenta con algo de piedra (piedra antigua, que no procede de un procedimiento moderno de machaqueo) y hierba especialmente entre las dos roderas extremas, de manera variable.

Descripción de la orografía que presenta el camino que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

Es lo cierto que el informe pericial de la Sra. Clara en una lectura completa y detallada, analizado en su totalidad, lo que viene a entender es que el paso hoy está en desuso, pero sin poder cuestionar propiamente que sirvió en antaño para acceder y efectuar labores propias de las fincas hoy titularidad de los demandantes, tal y como declaran los testigos. Es más, en el propio informe se reseña como 'sendero' más antiguo el que nos ocupa. Y de seguir la postura de la Sra. Adela nos encontraríamos con que bajando de la cima del monte el denominado camino carretil se interrumpiría al llegar a la finca de su propiedad, quedando sin salida, lo que carece de toda lógica.

En definitiva, la prueba pericial y la declaración de los testigos pone de relieve una realidad física consolidada y muy antigua, y teniendo en cuenta que los testigos, particularmente el Sr. Evaristo corrobora que el camino litigioso hace 60-70 años era la única vía de acceso y salida a camino público de las fincas situadas monte arriba, hoy de los demandantes, y que no hay prueba de que haya habido otro hasta fecha muy posterior (la perito Sra. Clara conforme al servicio de cartografia de la Diputación Foral data un segundo 'sendero' en el año 1970), y que dicho paso se ha utilizado sin oposición alguna por quien era su propietario desde el año 1951 hasta su enajenación a la Sra. Adela en el año 1993, lleva a la Sala a considerar que, aun no existiendo título escrito del acto constitutivo de la servidumbre, puede entenderse que los 'facta concludentia' ponen de manifiesto la preexistencia de un acto constitutivo y que el paso no puede entenderse como producto o consecuencia de una mera tolerancia.

La cuestión a resolver a continuación, no siendo necesario de momento consideración alguna acerca de si extensión de la servidumbre así constituida se corresponde o no con la que solicita se declare, estriba en determinar si existe o no la situación que legitimaría el mantenimiento de la servidumbre, y que el Juzgador de Instancia, habiendo opuesto la representación procesal de la Sra. Adela tanto la no necesidad actual como el no uso del camino carretil como causas de extinción, viene a acoger dijéramos como argumento de cierre.

En este punto la Sala ha de mantener la decisión del Juez 'a quo' pero por razonamientos que difieren parcialmente de la resolución recurrida.

En cuanto a la causa de extinción contemplada en el art. 568 CC , es cierto que tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( Tribunal Supremo, Sala Primera, SS 22 de noviembre de 1963 , 31 de enero de 1970 , 15 de febrero de 1989 , y 23 de marzo de 2001 , entre otras), así se infiere de la propia incardinación del art. 568 del CC , entienden que sólo es aplicable a las servidumbres legales de paso, y no a las demás, nacidas por virtud de título o por prescripción, pues en ambos casos son de carácter voluntario, en este último caso, por cuanto la dejación en la oposición del titular del predio sirviente es por su sola voluntad, de modo que para que una servidumbre como la de autos (nacida por acuerdo) pueda extinguirse debería darse alguna de las causas del art. 546 CC .

Ahora bien, para un sector doctrinal son voluntarias todas las constituidas por acuerdo de los interesados, con independencia de que, en el caso de servidumbre de paso, hubieran podido ser exigidas coactivamente al amparo del art. 564 CC, o de que su contenido coincida con el previsto en la ley, puesto que el acuerdo excluye la necesidad exigida legalmente para la constitución coactiva; mientras que otra corriente doctrinal inspirada en el principio de libertad de la propiedad y del ejercicio de los derechos conforme a las reglas de la buena fe eludiendo el abuso de Derecho ( art. 7 CC ), de la que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001 citada en la Sentencia de 17 de Noviembre de 2011 , entiende que, en estos supuestos, exigencia del paso conforme al art. 564 CC estamos ante una servidumbre forzosa aunque conste en el título voluntario, pues éste tuvo como finalidad sustituir el acto coactivo (judicial o administrativo, en su caso).

Sentado lo precedente, en el caso litigioso, nos encontramos con que la propia parte hoy apelante mantiene la necesidad como causa de la constitución de la servidumbre, para dotar de acceso a las fincas hoy propiedad de los codemandantes por queda enclavadas entre fincas ajenas sin salida a camino público, por lo se impone la calificación de la servidumbre como forzosa no obstante constituida por acuerdo voluntario y, por ende, susceptible de extinción por desaparición de la necesidad con arreglo al art. 568 CC , en cuanto al margen de su constitución vía acuerdo entre los interesados respondía al postulado de la servidumbre legal del art. 564 CC .

El art. 568 preve la extinción de la servidumbre si el paso concedido con arreglo al art. 564 a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, añadiendo acto seguido que 'lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada'.

Pues bien, si se ha argumentado que la prueba practicada, fundamentalmente la prueba pericial del Sr. Juan Ignacio valorada en conjunción con la prueba documental y testifical de los Sres. Daniel y Sr. Evaristo , permite concluir indiciariamente la constitución en su día de la servidumbre de paso por pacto entre los interesados, no pudiendo estimarse desvirtuado el resultado de lo actuado en tal sentido en virtud de la prueba pericial practicada a instancia de la Sra. Adela , ésta última prueba valorada en conjunción precisamente con la precitada testifical lleva a este Tribunal a estimar que permite alcanzar la convicción, con arreglo a criterios de lógica y recta razón, como lo ha hecho el Juzgador de Instancia, del no uso de la servidumbre cuya subsistencia se pretende por tan dilatado lapso temporal que, a falta de toda justificación, sólo puede concluirse obedece al hecho de disponer de otros caminos de acceso y haber desaparecido la situación de necesidad, sin que por tanto pueda apreciarse error alguno en la valoración de la prueba que permita modificar la decisión de instancia.

Así de lo actuado resulta:

.- los peritos Sr. Constantino y Sra. Clara datan los pinos del pinar por el que atraviesa el camino carretil, alguno de los cuales ha sido arrancado del propio trazado que constituyera el camino, de 17 a 20 años, como los que se observan en las fotos nº 27 y nº 3 de los documentos nº 7 y 8 respectivamente de la demanda formulada por la Sra. Adela , ó de entre 15 a 20 años el que se observa en la fotografía de la parte inferior derecha de la pagina 2 del informe de la Sra. Clara .

-el testigo Sr. Teofilo remonta a muchos años la situación de abandono o no uso del paso a los fines a que se destinaba anteriormente (bajar helecho, madera, etc)

.-el testigo Sr. Daniel no ofrece detalle alguno sobre el uso que la 'Compañía Religiosa de Jesús' haya realizado del paso en los últimos veinte años

.- las fotografías aportadas por una y otra parte y adjuntadas a los informes periciales resultan asimismo reveladoras de la falta de uso del camino como paso, máxime cuando para realizar su limpieza y acondicionamiento como tal paso ha sido necesario el uso de motosierra y máquina excavadora.

Contamos por tanto con pruebas directas e indirectas de que no se ha utilizado la servidumbre.

Resultado probatorio que no resulta desvirtuado por la prueba pericial de Sr. Juan Ignacio ni ninguna otra. De hecho el perito preguntado en relación a si por razones de los pinos y su data no ha podido transitarse con vehículo agrícola en los últimos años, responde que obviamente si hay un pino en mitad del camino no hay vehículo que pase, pero que él no concluye que fuera así, sino que cree que igual siendo su traza un poco mas estrecha que lo que vio, pues hubiese proliferado algun pino en esas márgenes y ademas de semilla, es decir, de manera espontánea, porque nadie planta pinos en mitad de un camino. Es decir, aun partiéndose de la hipótesis de la proliferación espontánea de algún pino en el camino, sin duda atendiendo a la data de los mismos en los términos expuestos, no hace sino avalar que el camino no se ha destinado o usado para la función propia de paso que en su dia hubiera determinado su constitución, en un lapso temporal aproximadamente de 20 años.

Sobre esta evidente falta de uso la parte recurrente ninguna justificación o explicación ofrece dentro de lo que puede calificarse canon de comportamiento lógico o normal en el contexto litigioso, pretendiendo sin embargo la declaración de la existencia de la servidumbre de paso y, consiguiente, subsistencia o vigencia sobre la base de que las fincas de los actores siguen enclavadas entre otras ajenas sin otra salida que el camino litigioso. Es decir, que la situación de las fincas es igual o la misma que la determinó su constitución en cuanto a los accesos a camino público.

Ello sin embargo, supone en el caso concreto obviar que la falta de uso sí afecta a la subsistencia del gravamen, pues esa falta de uso supone falta o desaparición de la necesidad por dejar de estar enclavadas las fincas, presupuesto legitimador de la servidumbre.

En efecto, a la vista de lo actuado, es fácil inferir que la falta de uso viene determinado por disponer cada una de las fincas de los codemandantes Sr. Arcadio y otros de nuevos caminos de acceso, tal y como se describen y representan gráficamente por la perito Sra. Clara en su informe. Caminos de acceso cuya realidad o existencia no es cuestionada por el perito Sr. Juan Ignacio . Cabe decir tampoco por la apelante en el recurso.

Se alega en el recurso que se trata de pistas particulares para cuyo el Sr. Arcadio y otros precisarían de autorización de los propietarios de las fincas a las que dan servicio. El testigo Don. Evaristo declara que efectivamente son pistas particulares realizadas por los propietarios de las parcelas a las que sirven.

Pues bien, basta estar a la descripción y representación gráfica de los precitados caminos o llámese pistas en el informe de la Sra. Clara (folio 699 y ss), y para una visión global o más completa al plano adjuntado al informe obrante al folio 712 de las actuaciones, para concluir que se trata de un entramado de caminos o pistas que bien comienzan o finalizan en las propias fincas de los demandantes (según la perspectiva que se quiera tomar, parcelas NUM008 , y NUM009 ) bien las atraviesan (parcelas NUM010 y NUM011 ) bien las atraviesan y finalizan en la finca (parcela NUM012 y parcela NUM013 , matizar que el titular de esta parcela no es demandante), pistas o caminos en cuyo recorrido se unen o concluyen en algunos puntos y que tienen como punto de salida o entrada más próxima según la situación de la finca bien la carretera asfaltada que pasa por la cantera, bien el camino también publico que pasa por el DIRECCION000 .

Caminos y pistas perfectamente transitables, tal y como sostiene la perito Sra. Clara y se puede observar en las fotografías que acompaña al informe (folio 707).

En definitiva, el argumento esgrimido pudiendo tener fundamento para sostener la subsistencia de la 'necesidad' de la servidumbre de paso, ya que no sería dable imponer un gravamen a terceros para extinguir la servidumbre de autos, no se sostiene en el caso concreto, ya que a la vista de la configuración y trazado de los caminos o pistas de que se trata en los términos expuestos, es fácil concluir se han realizado para dar servicio y dotar de acceso a las parcelas, como lo declara el Sr. Evaristo . Y, entre tales parcelas, cuando menos, a todas las fincas de quienes aquí integran la parte recurrente, debiendo cuestionarse por tanto la total ajeneidad respecto a dichas pistas, ya de los demandantes como titulares actuales ya de sus antecesores en la propiedad de las parcelas de que se trata, por cuanto habrá de convenirse que no resulta lógico, racional ni de sentido común se acceda dijéramos a consentir que una pista atraviesa la finca propia para dar acceso a una ajena y al mismo tiempo se asuma una prohibición o limitación de uso de dicha pista para la finca propia.

Se aduce por la recurrente que el perito Sr. Juan Ignacio concluye que el camino carretil es el camino más lógico, rápido y su traza mas recomendable para llegar al BARRIO000 dada la orografía del terreno.

En este punto necesariamente han de realizarse determinadas consideraciones que enlazan con la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en cuanto a qué debe entenderse por 'necesidad', que si bien referido a efectos de habilitación o cobertura legal para la constitución de una servidumbre de paso al amparo del art. 564.1 CC , es asimismo proyectable en el caso litigioso a efectos de alcanzar la conclusión expuesta de la no subsistencia de la 'necessitas' y que determina con arreglo al art. 568 CC su extinción, matizando o precisando ademas que la salida por camino más corto ha de serlo a camino público.

En efecto para exigir la constitución de la servidumbre con las condiciones estipuladas en el texto legal, ha entendido la jurisprudencia (V.gr. STS 14 de octubre de 1991 ) que su finalidad es hacer posible la adecuada utilización de los usos aprovechamientos de las fincas o heredades que se encuentren enclavadas, de modo que necesiten de la constitución de la servidumbre para obtener esa salida o comunicación -necesidad que no implica una carencia absoluta de salida sino que también se da cuando la existente resulta insuficiente atendidas las circunstancias concurrentes, lo que ha sido interpretado por esa fuente auxiliar del derecho ( STS 29 de marzo de 1997 ) no como capricho o simple conveniencia, sino como auténtica y verdadera necesidad.

Es decir, la necesidad a coberturar o satisfacer por la servidumbre no puede estar basada en elementos subjetivos o de la exigencia meramente personal de determinado titular del predio dominante, sino que es necesario referirla al fundamento objetivo, real, reconducible a la situación y destino del predio.

Por tanto, si partiendo de la precitada finalidad de la servidumbre de paso, es decir, la de permitir la adecuada explotación de los fundos, de conformidad con la realidad social actual, siguiendo la línea argumentativa de la recurrente y del propio perito, pudiera considerarse (en hipótesis) que el antiguo camino carretil pudiera servir hoy para el paso de personas y maquinaria agrícola en función de la explotación de las parcelas de los Sres. Arcadio y otros pues tal uso(sobre lo que huelga cualquier consideración en este momento por extinción de la servidumbre), sin cambio de la realidad física del terreno ni de la anchura del camino, en realidad no implicaría sino mantenimiento de la sustancia y fin del gravamen, en este caso, de lo actuado se ha de concluir que son precisamente los nuevos caminos o pistas que dan acceso desde camino público a las fincas de los Sres. Arcadio y otros, los que han generado la no necesidad del uso del antiguo camino por cumplir aquellos dicha finalidad y de ahí que ni siquiera se ha utilizado cuando menos en veinte años.

El ganado y maquinaria agrícola y las personas al objeto de la explotación de las fincas cuyo paso se pretende por el camino litigioso pueden acceder sin dificultad alguna a través de los nuevos accesos que disponen dichas fincas a camino público y a la inversa, y tan es así, que ha de presumirse que la explotación de las fincas (cualquiera que sea) así se ha venido realizando en los últimos veinte años, sin que por lo demás se justifique ni acredite la necesidad de trasladar ni ganado ni maquinaria al Santuario o BARRIO000 .

En las circunstancias expuestas, tal y como ha resultado de lo actuado, la pretensión de la recurrente de declaración de la existencia de servidumbre puede considerarse que obedece a la conveniencia o capricho pero no la necesidad que motivó el nacimiento de la servidumbre, habiendo devenido injustificado el mantenimiento del gravamen.

Por todo lo razonado, con desestimación del recurso de apelación, ha de confirmarse en su integridad la resolucion recurrida, inclusive el pronunciamiento de condena dineraria por daños causados a la Sra. Adela , ya que como quedaran delimitados los términos de la controversia en el acto de audiencia previa, la cuestión radica en la existencia o no de la servidumbre de paso, y en este segundo caso la causación de daños, sin que la parte apelante cuestione en el recurso la realidad de daños en árboles propiedad de la Sra. Adela a que obedece el concepto y cuantía indemnizatoria acogidas.

QUINTO.-En materia de costas procesales de alzada, la conclusión alcanzada por este Tribunal vía 'facta concludentia' de la existencia de una servidumbre de paso constituida en su día, difiriendo en este punto del Juzgador de Instancia, y la apreciación de su extinción por desaparición de la necesidad, determina la apreciación de la existencia de serias dudas de hecho que justifican que cada parte asuma las costas causadas a su instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio , D. Luis Francisco , D. Rubén , D. Edemiro y D. Leoncio , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia ; y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida por los razonamientos expuestos en la presente resolución, sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3300 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.