Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 27/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100137

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1551

Núm. Roj: SAP PO 1551/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00082/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 27/14
Asunto: VERBAL 146/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.82
En Pontevedra a diez de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de juicio verbal 146/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los
que ha correspondido el Rollo núm. 27/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Benita ,
representado por el Procurador D. MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. TERESA
REPRESAS REPRESAS, y como parte apelado- demandante: D. Segismundo , DÑA. Elsa , representado
por el Procurador D. NIEVES FERNÁNDEZ SUÁREZ, y asistido por el Letrado D. CELIA MARTA TIELAS
AMIL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 18 noviembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de Segismundo y Elsa frente a Benita , declarando haber lugar al desahucio de la demandada respecto de la finca y casa descrita en el hecho primero del escrito de demanda, condenando a la demandada a estar y a pasar por tal declaración y a desalojar la referida finca dentro del plazo legal de lanzamiento en la forma señalada en el fundamento jurídico tercero, junto con las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benita , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia estima la demanda de precario al considerar que concurren todos los requisitos para el éxito de la acción, la propiedad de la parte demandante y la posesión de la finca por la parte demandada sin pagar precio ni merced ni ostentar derecho alguno de posesión salvo la mera tolerancia del dueño.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada que ya había cuestionado en la instancia tanto la legitimación activa como la pasiva.



SEGUNDO . - Empezando con la legitimación activa, sustancial en la resolución de la cuestión, ciertamente la parte actora esgrime un contrato de compraventa elevado a escritura pública, lo que le otorgaría el título y modo que exige nuestro derecho para la transmisión del dominio ( arts. 609 y 1095 CC ). Sin embargo tal contrato de compraventa es puesto en cuestión pues ha existido un proceso penal previo en el que se condena por delitos de estafa en concurso medial con delito de falsedad en documento público, en relación con las transmisiones previas a la compraventa que nos ocupa, de forma que tanto el poder que se utilizó para la primera venta como las ventas realizadas en el año 2004, han sido anuladas en el mencionado proceso penal, resolviendo la acción civil ejercitada en el mismo, resultando vinculante para resolver el presente proceso. Lo cierto es que no se entró a resolver en el proceso penal sobre la nulidad de la compraventa ahora cuestionada al haber comparecido los ahora demandantes como testigos y no como responsables civiles. Pero ello no es óbice a que la consecuencia es que quien vendió la finca a los ahora demandantes, al declararse la nulidad de su título, no ostentaba derecho alguno sobre la cosa lo que nos sitúa en la compraventa que sirve de título a la parte actora ante una compraventa de cosa ajena. La cual es admitida en nuestro derecho pero que tiene virtualidad únicamente a efectos obligacionales, resultando ineficaz para transmitir la propiedad por sí misma.

Señala la STS 5 abril 2008 , citada por la STS 20 julio 2010 , que ' La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz. '.

Es decir, la compraventa de cosa ajena no sirve de título para la transmisión de la propiedad, pues nadie puede transmitir lo que no tiene, pudiendo en todo caso llegar a adquirir la propiedad mediante la usucapión u otro medio legítimo en derecho (que ni se ha invocado ni probado), pero no por razón de la compraventa.

Y ello con independencia de su validez entre las partes contratantes para exigir la resolución del contrato, indemnizaciones de daños y perjuicios, saneamiento por evicción o lo que la parte entienda le corresponde ante la imposibilidad del vendedor de entregar la cosa que no es suya. De igual modo no cabe esgrimir la legislación hipotecaria por cuanto si bien el art. 38 LH establece el principio de legitimación registral, lo hace sobre una presunción que admite prueba en contrario la cual se ha producido en el presente caso.

Tampoco resulta de aplicación la protección del tercero hipotecario recogida en el art. 34 LH al no ostentar los demandantes tal condición pues la finca, al momento de la compraventa, ni siquiera estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, no constaba inmatriculada (folio 10).

La estimación así de la falta de legitimación activa conlleva sin más la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda sin necesidad de examinar las cuestiones relativas a la legitimación pasiva.



TERCERO . - Al estimarse el recurso de apelación, que implica la desestimación de la demanda, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandante, sin especial imposición respecto de las causadas en apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Benita contra la sentencia de fecha 18 no viembre 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 Ponteareas en el juicio verbal de desahucio por precario nº 146/2007, revocando la misma y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Segismundo y Doña Elsa contra Doña Benita , con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin especial imposición de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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