Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 50/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100132

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00082/2014

SENTENCIA NÚMERO 82/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Marzo del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 972/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 50/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Juana , representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo; como demandada allanada no comparecido en el recurso DOÑA Zaira y; como demandados declarados en rebeldía procesal DOÑA Emilia Y DON Joaquín

Antecedentes

1º.-El día veintiuno de Junio de dos mil trece, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por Juana , representada por la Sra. Brufau Redondo, contra Emilia y Joaquín -en rebeldía procesal- y contra Zaira , representada por la Sra. Jiménez Ridruejo Ayuso, absuelvo a éstos de los pedimentos contra ellos contenidos, con imposición de costas procesales a la parte actora.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, para presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida, por la legal representación de ésta se dejó transcurrir el plazo para ello concedido sin presentar escrito alguno.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día catorce de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, puesto que según consta en autos la condición resolutoria cuyo ejercicio se solicita en la demanda figura inscrita en el registro de la propiedad, en el apartado de cargas de la finca litigiosa, y con el rango de primera anotación; asimismo se alegó el error en la valoración de la prueba respecto al impago de la renta vitalicia durante tres meses consecutivos o cuatro no consecutivos, que era la base de la condición resolutoria inscrita; y finalmente se alegó la infracción de los artículos 17 , 37 y concordantes de la Ley Hipotecaria sobre el juego de la fe pública registral y de los principios de rango registral, según los cuales son oponibles frente a terceros las acciones resolutorias cuando dichos terceros no hayan inscrito los títulos de su derecho o los hayan inscrito con posterioridad.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente Juicio Ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se declarase resuelta por impago de la renta vitalicia la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda objeto de juicio, así como que se hiciese pasar por dicha declaración a los demandados, y que se expidiese mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la cancelación de la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda por ejercicio de la condición resolutoria inscrita.

Dicha demanda se dirigió contra tres demandados, de los cuales los dos primeros fueron declarados en rebeldía, y no se personaron nunca en el presente procedimiento, mientras que la tercera demandada se allanó lisa e incondicionalmente a dicha demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque en cuanto a los demandados declarados en rebeldía la parte actora no ha probado el impago de la renta vitalicia que sería la causa determinante para la aplicación de la condición resolutoria. Y en cuanto a la demandada allanada a la demanda, porque considera que la razón del allanamiento es que no conocía la existencia de una carga por embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social que grava la vivienda que a ella le fue donada por la nuda propietaria, y por eso no da efectos al allanamiento porque de dar efectos a dicho allanamiento se produciría un perjuicio de tercero, la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra dicha sentencia se alza, sobre la base de los motivos anteriormente indicados, el presente recurso de apelación, al que no se ha opuesto ninguna de las partes demandadas. Recurso a cuyo respecto hemos de indicar, en cuanto al primero de los motivos, la falta de prueba de la causa, el impago, de la condición resolutoria ejercitada, que ante la rebeldía procesal como es sabido se produce una oposición tácita que exige al actor que pruebe los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado los suyos. En ese sentido, el artículo 496 LEC titulado 'declaración de rebeldía y efectos', establece que el secretario judicial declara en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponde al tribunal. Añadiendo dicho artículo en su apartado 2 que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'. Pues bien, en el presente caso la pretensión del demandante es que se declare la existencia y aplicabilidad o eficacia de la condición resolutoria pactada en el contrato de renta vitalicia para el caso de impago de las pensiones. El demandante ha acreditado a través de la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad tanto la existencia del contrato de renta vitalicia, como la existencia de la condición resolutoria pactada para el caso de impago. Y asimismo ha aportado a los autos los recibos pagados. El hecho de que no se hayan aportado los recibos anteriores carece de importancia, puesto que como señala nuestro Código Civil en su art. 1110.2 'el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciera reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores'.De esta suerte, el único hecho que es necesario acreditar es el impago de la pensión alegado por el actor, si bien al tratarse de un hecho negativo, no corresponde su prueba al actor, sino que a quien corresponde acreditar que las pensiones se han pagado es a los demandados. Porque, en definitiva, al haberse declarado en rebeldía, se han opuesto, como hemos dicho, tácitamente a la demanda, de manera que si la demanda se fundamenta en el impago de las cuotas de la renta vitalicia, la oposición tácita a la misma equivale a afirmar que sí que se han pagado las rentas o pensiones que se dicen impagadas. Y, sin embargo, no hay en autos ninguna prueba que acredite que ese pago se ha producido, ya que los demandados se han limitado a constituirse en rebeldía, y en modo alguno se han personado para proponer prueba sobre el pago de las pensiones, como estaban obligados a hacer, al traducirse su posición de rebeldía en una oposición tácita a la demanda. Procede, pues, concluir que respecto a dichos demandados es cierto el impago alegado por la demandante, y aplicable, por tanto, la condición resolutoria ejercida por dicha demandante.

Por otro lado, en cuanto al allanamiento de la otra demandada, ésta admite que existe la renta vitalicia, y que conocía la carga del bien, y asimismo admite también que se allana porque no se han pagado las rentas, que desde luego le habría correspondido pagar a ella desde que recibió la donación del inmueble, concretamente la donación de la nuda propiedad de la vivienda . Por tanto, la demandada allanada acepta como cierto que se ha producido el impago y que se debe aplicar la condición resolutoria. A este respecto el artículo 21.1 LEC establece que ' cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'. Según la doctrina científica, el allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicita en la demanda. En esencia, es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base al allanamiento ( CFR. STS el 18 junio 1965 y STC 119/1986 de 20 octubre . Con esto, y con la regulación legal de la llana mientras los artículos 19 y 21 LEC , podemos señalar como características esenciales del mismo las siguientes:

a) es un acto de disposición del demandado, sobre la materia objeto del proceso, y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto, y con ello, al proceso;

b) el allanamiento es un acto legítimo, esto es incondicional, que supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que dé esos hechos Este deduce, pues en caso contrario se trataría de una simple admisión de reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso, ni determina necesariamente la condena del demandado;

c) el allanamiento afecta sólo al demandado allanado, lo que significa que en caso de litis consorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás co-demandados, y tratándose concretamente de litis consorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litis consortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);

d) su principal efecto es que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado, salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés por el orden público o resulte perjudicial para tercero;

e) el allanamiento debe ser expreso, por lo que requiere por definición una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia;

f) es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito una comparecencia personal ante el juzgado y ordinariamente se realizan en el proceso pero también es posible hacerlo en documento privado extraprocesalmente si éste es traído al proceso. ( cfr. SAP Madrid, sec. 10ª, de 6-Julio-2004 , y SAP Granada, sec. 3ª, de 1- abril)

Una vez realizado el allanamiento, al consistir en un reconocimiento pleno de las pretensiones del actor, se impone determinar si el mismo es o no es contrario al orden público o a los intereses de terceros ( artículo 6.2 CC ), Los derechos son, en principio, renunciables, según su naturaleza, en los términos que dispone el artículo 6.2 del Código Civil , esto es, cuando la renuncia no contraríe el interés o el orden público o perjudique derechos de tercero, y los derechos objeto de juicio han de tenerse, en principio por renunciables con plenitud de efectos por cuanto la cuestión controvertida afecta a derechos de naturaleza patrimonial, cuya regulación legal no es llevada a cabo por normas de naturaleza interactiva. Tampoco consta que se contraríe con el allanamiento de citado demandado en el presente caso el orden público entendido como los principios o directivas que en cada aumento informan las instituciones jurídicas. Y, desde luego, no cabe, por lo demás, hablar de que se produzca en el presente caso ningún perjuicio ilícito de tercero, con la aplicación de la condición resolutoria según lo solicitado por el actor, sino que antes bien al contrario la condición resolutoria indicada aparece inscrita en el registro de la propiedad mediante una inscripción de fecha anterior al embargo anotado por la TGSS, por los que está sujeta a las normas que rigen el rango y la prioridad en derecho en los arts 17 , 37 , 38.3 y concordantes de la Ley Hipotecaria , en aplicación del principio conocido como ' prior tempore potior iure,', en virtud del cual al haber accedido antes al Registro de la Propiedad la condición resolutoria posee mayor rango o mayor fuerza en derecho que el embargo anotado con posterioridad por la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual al anotar su embargo conocía la existencia de la condición resolutoria que se hallaba inscrita en el registro de la propiedad y por lo tanto protegida por el principio de la fe pública registral. No se ha producido, por tanto, ninguna indefensión, ni ningún perjuicio ilícito para dicha entidad, sino amparado en el art. 37. 1 y 2 LH . Ello quede sin perjuicio de las acciones que puedan asistir en su caso a la TGSS respecto a sus deudores.

En definitiva, nadie ha acreditado en el presente caso que el actor haya utilizado de manera fraudulenta, en connivencia con los demandados, el presente proceso para dar al traste con esa anotación de embargo de la TGSS, utilización fraudulenta o con mala fe que el artículo 434 CC obliga a probar al que la alega, debiendo, en caso contrario, en caso de falta de prueba, y más aun de alegación, presumirse siempre la buena fe.

Por tanto, el actor inscribió en el Registro de la Propiedad la condición resolutoria cuya aplicación solicita lícitamente, de acuerdo con los modos y formas que exige el ordenamiento jurídico, y de buena fe, como también presume el ordenamiento jurídico al no haber nadie alegado, y menos aún acreditado, su mala fe. Habiéndose acreditado asimismo que no se ha pagado la pensión o renta en los plazos señalados en la condición resolutoria inscrita, procede estimar íntegramente la presente demanda.

Todo ello con imposición a la parte demandada rebelde de las costas este juicio, por aplicación de los artículos 394.1 LEC , y sin hacer imposición de dichas costas a la demandada allanada, por aplicación del artículo 395.1 del mismo cuerpo legal , al no constar acreditada ninguna mala fe en dicho demandado, ni haber precedido requerimiento del mismo.

Tercero.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso- a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Juana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, el día veintiuno de junio de dos mil trece, rovocamos la misma, y en su lugar declaramos resuelta, por impago de la renta vitalicia pactada, la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Ciudad Rodrigo, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca número NUM005 , otorgada por Doña Juana a favor de Doña Emilia y Don Joaquín , haciendo pasar por dicha declaración a los demandados, y ordenando que se expida mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo en el que se ordene la cancelación de la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca número NUM005 , por ejercicio de la condición resolutoria inscrita, consolidando Doña Juana el pleno y exclusivo dominio de la finca, así como la cancelación de cuantas cargas aparezcan anotadas con posterioridad a la inscripción de la condición resolutoria indicada, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a los demandos declaradas en rebeldía, y sin hacer imposición de las costas de dicha instancia a la demandada allanada, así como sin hacer tampoco imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes .

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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