Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 82/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 278/2012 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: MONERRI GUILLEN, CONCEPCION
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100072
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:639
Núm. Roj: SJM MU 639:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ALQUIPECO S.L.
Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado/a Sr/a. JESUS ALONSO MARMOL
DEMANDADO D/ña. Fermina , Doroteo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a dieciséis de abril del año dos mil quince.
Vistos por mí, Concepción Monerri Guillen, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Murcia, los presentes autos de Juicio ordinario en ejercicio de acción sobre responsabilidad social de administradores y reclamación de cantidad, seguidos en este Juzgado al número arriba referido, a instancia de la mercantil ALQUIPECO SL, representada por el Procurador Sr. De Vicente y Villena y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Mármol contra D. Doroteo y Dª Fermina como administradores solidarios de la mercantil KAFER LAVOE SL, ambos dos en rebeldía procesal, dicta la siguiente,
Antecedentes
Fundamentos
A lo anterior hay que añadir los efectos perjudiciales del artículo 304 LECivil , ante la incomparecencia de los demandados citados en legal forma.
La STS-1ª de 9 de diciembre de 2011 pone de manifiesto que al referirse a la citada acción '...es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. (...)Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001)' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL (RCL 1953, 909 y 1065), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'. Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales', y acreditándose la negligencia de los administradores solidarios no cabe más que la estimación de la demanda.
En cuanto a la declaración solicitada por el actor en el suplico, referente a que este juzgado declare la responsabilidad solidaria de los administradores sociales en las responsabilidades a las que fue condenada la mercantil KAFER LAVOE SL, en el JV 2310/09 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Murcia en la ejecución de títulos judiciales 2565/10; no es posible acceder a la misma dado que este juzgado no ha conocido ningún extremo de dicho procedimiento, , en su caso, solicitarse cualquier extremo que interese a la parte actora en dicho pleito. El objeto de esta litis es la responsabilidad de los administradores sociales en la gestión de la mercantil.
El importe de la cantidad reclamada es fijado por la actora al otrosi digo primero en 36.206,92 euros (Diligencia de Ordenación de 14.11.2011 del Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Murcia).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LLevese testimonio de la presente resolución a las medidas cautelares dimanantes del mismo de este juzgado y con su resultado se acordará.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles sabe que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días desde su notificación, ante este Juzgado, para elevación de los autos ante la Iltma. Audiencia Provincial con los requisitos de la LO 1/2009.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos principales, lo pronuncio mando y firmo.
