Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 447/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100056
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:363
Núm. Roj: SAP IB 363:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00082/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
N.I.G.07027 42 1 2015 0002557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2015
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES SA, Rosalia
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER, ENRIQUE MARTI FERRER
Recurrido: FERRATRANSGUT SL
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY
Abogado: ALFONS BARCELO FEMENIAS
S E N T E N C I A Nº 82
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a diecisiete de marzo dos mil diecisiete
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 459/2015, Rollo de Sala número 447/2016,entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Rosalia y la entidad AXA SEGUROS, representados por la procuradora Dª. María Magina Borrás Sansaloni y dirigida por el letrado D. Enrique Martí Ferrer, de otra, como demandante-apelada la entidad FERRATRANSGUT, S.L., representada por el procurador D. Antonio S. Chacopino Company y dirigida por el letrado D. Alfons Barceló Femenías.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sebastián Company Chacoppino-Alemany en nombre de FERRATRANSGUT, S.L. contra Rosalia Y AXA SEGUROS, representados por la procuradora de los Tribunales doña María Magina Borrás Sansaloni debo condenar y condeno a Rosalia Y AXA SEGUROS, a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (34.393 €), más los intereses del artículo 20 LCS de dicha cantidad y los del artículo 576 LEC desde la presente resolución, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 9 de marzo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad FERRATRANSGUT, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario frente a Dª. Rosalia y la entidad AXA SEGUROS en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados derivados del accidente de circulación ocurrido en fecha 14 de agosto de 2014 en la carretera MA-2200 (MA13 POLLENÇA) en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:
1.- Peugeot 207 matrícula ....NDW , conducido por Dª. Rosalia , cuya responsabilidad civil estaba asegurada en la entidad AXA SEGUROS.
2.- Ford Tourneo, matrícula .... SFQ , conducido por D. Leoncio .
3.- Camión Renault, matrícula ....YFD , propiedad de la entidad FERRATRANSGUT, S.L., conducido por D. Pascual .
Expone en la demanda que el accidente tuvo lugar al no respetar la conductora de Peugeot 207 la señal de Stop que la vinculaba e invadir la vía principal en el momento en que pasaba la furgoneta Ford Tourneo. Se produjo una colisión entre ambos vehículos a consecuencia de la cual la furgoneta fue desplazada hacia el carril contrario por el que venía circulando el camión, con el que chocó, causándole importantes daños.
La reclamación se centra en el importe en que se valora el coste directo por tiempo de paralización con fundamento en la certificación expedida por la Federación Empresarial Balear de Transporte.
Frente a la sentencia por la que se estima la demanda en su integridad se interpone recurso de apelación por la entidad demandada, con fundamento en los siguientes motivos:
1.- Concurrencia de negligencias o de culpas.
No se niega la responsabilidad de Dª. Rosalia , conductora del Peugeot 207, que no respetó la señal de Stop que le afectaba, pero se plantea la posible concurrencia de culpas en la actuación del conductor del camión que se basa en un posible exceso de velocidad.
2.- Infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la carga de la prueba.
Dentro de este punto la apelante realiza diversas consideraciones:
- No acredita la parte actora la necesidad de que su vehículo debiera permanecer 163 días para su reparación. Una cosa en acreditar el tiempo de estancia en el taller y otra muy distinta, dice la apelante, la necesidad de ese periodo para llevar a cabo la reparación.
- No se acredita que el camión accidentando era el único de estas características que poseía la actora.
3.- Sobre el lucro cesante.
Una cosa son los costes que debe asumir cualquier empresa y otra el beneficio perdido por la paralización. La ganancia debe acreditarla fehacientemente quien la reclama, lo que no verifica la parte demandante.
4.- Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la determinación del importe de la indemnización.
Manifiesta la parte recurrente que la sentencia no resuelve sobre todas las cuestiones controvertidas en el procedimiento, en particular, los días de paralización que deben contabilizarse así como la obligación de descontar los días de inactividad del camión.
5.- Intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Discrepa la parte apelante con la imposición de los intereses dado que no se ha efectuado reclamación previa con todos los requisitos legales por la parte actora.
SEGUNDO.-La concurrencia de culpas se basa en la posibilidad de que el camión pudiera haber circulado a una velocidad superior a la permitida en el tramo en el que se produjo el accidente, 60 km/h, y pudiera haber influido en su resultado, ya que el camión hubiera recorrido menos metros y la furgoneta hubiera podido cruzarse por delante del camión sin colisionarlo, o se hubieran podido disminuir las consecuencias del accidente.
El dato de la velocidad exacta a la que circulaba el camión podría haberse obtenido, en este caso, con el análisis del tacógrafo, que no ha podido ser localizado, pese a lo acordado en la instancia y en esta alzada.
Al atestado de la Guardia civil se une un informe de actividades del conductor, D. Pascual , en el que se recoge el análisis del tacógrafo en relación a los tiempos de conducción, sin que se haga mención alguna a la velocidad. Por uno de los agentes que acudió a declarar al acto de la vista se manifestó que si hubiera habido exceso de velocidad se hubiera hecho constar.
Por otra parte, en el informe remitido por la Guardia civil fechado el 8 de junio de 2014 se hace constar que únicamente los especialistas en transportes pueden realizar las inspecciones, siendo los titulares de la tarjeta de controlador y única forma de realizar una descarga de la velocidad registrada. Se añade que en las impresiones, de las que sí se dispone, no figura ningún incidente de exceso de velocidad, que están reflejadas en los tickets en el último grupo de caracteres.
Con independencia de que no se haya determinado con exactitud la velocidad a la que circulaba el camión, lo cierto es que de la prueba practicada ningún indicio existe de que pudiera haberlo hecho a una velocidad inadecuada, excesiva, o que esta circunstancia haya podido tener alguna influencia en el accidente, que se imputa de forma exclusiva a la conductora apelante.
TERCERO.-El principio de plena indemnidad de la víctima que emana del artículo 1902 del Código Civil exige que la indemnización por un siniestro viario incluya los perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo durante el tiempo necesario para su reparación , sin que dicho lapso de tiempo sea el que idealmente se hubiera podido invertir en arreglar el coche, sino el tiempo real de inmovilización no imputable al propietario, o a su compañía aseguradora o a un retraso injustificado por parte del taller.
En cualquier caso, no es exigible al taller de reparación que inmediatamente después del ingreso del vehículo en el establecimiento se inicie sin dilación su reparación ya que es habitual que exista una lista de espera más o menos larga, que se produzca una cierta demora por el encargo de las piezas necesarias para la reparación, que se demore la peritación, etc.
Compareció en el acto del juicio el representante de MOTORISA, la entidad encargada de la reparación, que dio cumplida explicación de las razones por las que se demoró la reparación: La gravedad de los daños sufridos por el vehículo, las dudas iniciales sobre si se iba a reparar o a declarar siniestro total, la negativa del seguro de abonar los gastos de desmontaje necesarios para hacer la valoración de la reparación, que incluso fueron abonados por la propietaria del vehículo, el elevado número de piezas.
No puede apreciarse, en conclusión, que el periodo en que el vehículo permaneció en el taller para su reparación sea excesivo, ni que la prolongación pueda imputarse al propietario o a su compañía aseguradora. El recurso de apelación debe ser desestimado en este punto.
CUARTO.-La indemnización que solicita la parte demandante y que ha sido concedida en la sentencia de instancia se corresponde con el importe de los costes fijos que genera la propiedad de un camión de las características del accidentado durante el tiempo en que permaneció en el taller y que no pudo ser utilizado para la finalidad a la que se le destinaba.
La parte demandante, tras hacer una exposición sobre las particularidades de camión siniestrado, del que tan solo disponían de una unidad, de los usos a los que se le destinaba y que no han podido ser prestados debido a la inmovilización del vehículo, reclaman una cantidad en base a un certificado expedido por la Federación Empresarial Balear de Trasportes en el que se fijan tales costes efectivos en la suma de 211 euros diarios en base al estudio económico del Observatorio de Costes de Transportes de Mercancías por Carretera de las Islas Baleares.
No se refiere el documento presentado a los datos propios de la empresa demandante, sino que se utiliza un estudio realizado con una finalidad que no se ha aclarado por un organismo público.
Sobre el valor de estos certificados se ha pronunciado en varias ocasiones este tribunal.
En sus sentencias de 1 de febrero de 2007 , 3 de junio de 2008 y 11 de octubre de 2011 , este tribunal ya ha indicado, con relación a la eficacia probatoria de una certificación como la de autos expedida por la misma entidad (' Federación Empresarial Balear de Transportes') que 'existe, al parecer del tribunal, un problema de concepto con relación al valor de la certificación como medio para probar el montante de una indemnización por paralización de un vehículo. En efecto, la certificación tiene por objeto los gastos ocasionados por el mantenimiento de un autocar. Pero, en realidad, la empresa demandante debía abonar tales gastos estuviese el autocar paralizado o no. La inmovilización no supone un aumento de tales gastos sino, al contrario, como se reconoce en la misma certificación, una reducción por alguno de los conceptos que, de otro modo, se hubiesen generado por la circulación del vehículo. Los daños por paralización de un vehículo para una empresa de transporte no son los gastos de mantenimiento sino, más bien, las ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad de utilizar el vehículo'.
Se dice también en las resoluciones citadas que 'en estos supuestos la plena acreditación del daño exige la prueba de la existencia de una actividad proyectada para el período de inmovilización y que se ha visto frustrada a causa de dicha paralización forzosa, prueba que no se ha producido.
Pero, además, en el caso de autos, el valor probatorio de la certificación aportada con la demanda, ratificada juicio, queda mermado por:
a) La falta de imparcialidad de quien la emite, la ' Federación Empresarial Balear de Transportes', pues libró la certificación a petición de la actora,
b) La certificación tiene un carácter genérico e inespecífico y no contiene razonamiento ni detalle alguno sobre el modo en que se ha calculado la cantidad que recoge como indemnización diaria'.
Este mismo criterio, sobre la falta de consideración de prueba suficiente a un certificado como el que se presenta, es seguido en la sentencia de 19 de febrero de 2014 .
La acreditación de los daños causados es un elemento esencial en para la estimación de la demanda en que se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Ante esa falta de prueba lo que procede es la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
QUINTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandante.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosalia y la entidad AXA SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar:
1.- Se desestima la demanda interpuesta por la entidad FERRATRANSGUT, S.L., contra Dª. Rosalia y la entidad AXA SEGUROS.
2.- Se absuelve a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
3.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución deldepósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

