Sentencia CIVIL Nº 82/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 111/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100131

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:291

Núm. Roj: SAP CR 291:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00082/2017

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G.13034 41 1 2011 0003934

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2016-J.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL.

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2011.

Recurrente: SANTO DOMINGO DE GUZMAN S. COOPERATIVA DE C-LM . Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ. Abogado: JOSE-CARLOS LUBILLO GARCIA.

Recurridos: Pedro Francisco , Anibal , Calixto , Diego , Fabio , Heraclio , Gracia , Julián . Procuradores: ANA MARÍA PEREZ AYUSO, ANA MARÍA PEREZ AYUSO , VICENTE UTRERO CABANILLAS , LEOPOLDO MORALES ARROYO , ANA MARÍA PEREZ AYUSO , EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ , CONCEPCION LOZANO ADAME , ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ Abogados: MIGUEL PRIETO ESCUDERO, MIGUEL PRIETO ESCUDERO , JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ , JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS , MIGUEL PRIETO ESCUDERO , MIGUEL PRIETO ESCUDERO , ANTONIO GALLEGO- ACHO GONZALEZ , JOSE IGNACIO PAVON PUNZON .

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. CARMEN PILAR CATLAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

SENTENCIA nº.: 82/2.017.

En Ciudad-Real a veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 111/2016, en los que aparece como parte apelante 'SANTO DOMINGO DE GUZMAN S. COOPERATIVA DE C-LM', representada por el Procurador de los tribunales CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, asistida por el Abogado D. JOSE-CARLOS LUBILLO GARCIA, y como parte apelada Pedro Francisco , Anibal , Calixto , Diego , Fabio , Heraclio , Gracia y Julián , representados por los Procuradores de los tribunales ANA MARÍA PEREZ AYUSO, VICENTE UTRERO CABANILLAS, LEOPOLDO MORALES ARROYO, ANA MARÍA PEREZ AYUSO, EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, CONCEPCION LOZANO ADAME y ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, respectivamente, asistidos por los Abogados MIGUEL PRIETO ESCUDERO, MIGUEL PRIETO ESCUDERO, JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ, JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS, MIGUEL PRIETO ESCUDERO, MIGUEL PRIETO ESCUDERO, ANTONIO GALLEGO-ACHO GONZALEZ y JOSE IGNACIO PAVON PUNZON, respectivamente, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATLAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2.015 , en el procedimiento Ordinario 380/2.011 del que dimana este recurso.

SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales DON CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL SANTO DOMINGO DE GUZMAN, S COOPERATIVA DE C-LM, contra DON Pedro Francisco , DON Anibal ; DON Fabio , DON Calixto ; DON Diego , DON Julián , DON Heraclio ; DOÑA Gracia Y contra DON Pablo Jesús -en situación de rebeldía procesal este último- absolviendo a todos y cada uno de los demandados de todos y cada uno de los pedimentos que contra los mismos se esgrimían en la demanda presentada en su día, con condena expresa en costas a la parte actora', que ha sido recurrido por la parte demandante 'SANTO DOMINGO DE GUZMAN S. COOPERATIVA DE C-LM'.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo elDIA VEINTE DE MARZO DE 2.017.


Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de SANTO DOMINGO DE GUZMAN SOCIEDAD COOPERATIVA DE C-LM se interpone recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LECivil , incongruencia de la sentencia con relación a las causas de oposición alegadas por los demandados; error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de una deuda liquida, vencida y exigible; error en la apreciación de la prueba con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LECivil y especialmente con infracción de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en lo dispuesto en el actual art. 367 de la LSC y de los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para su ejercicio, en especial, respecto a la inversión de la carga de la prueba. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.

Por las representaciones de: D. Pedro Francisco , D. Anibal , D. Fabio , D. Heraclio , DÑA. Gracia , D. Diego , D. Calixto , Y D. Julián , se presentaron escritos de oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Los estrictos términos en los que se ha de situar el debate, dado que se traslada a esta alzada los que han sido base de la primera instancia, nos vienen dados sin duda, por el escrito de demanda, escrito en el que en el suplico del mismo, se contiene una primera petición, sin duda petición principal, y es, que se declare a los demandados deudores solidarios de la deuda que por importe de 368.444,22 euros mantiene BODEGAS ALTIZIA S.L, con la cooperativa actora, y tras ser declarado lo anterior, y como consecuencia de ello, sean condenados al pago de dicha cantidad. Quiere ello decir, que esta Sala va a invertir el objeto del estudio de los hechos debatidos, comenzando con la petición principal, es decir, con la declaración de si procede o no la responsabilidad exigida a los demandados como miembros del Consejo de Administración de la entidad BODEGAS ALTIZIA S.L, ya que de no proceder dicha declaración, resulta inoperante realizar si es procedente o no, un pronunciamiento de condena en base a una cantidad que se dice vencida, liquida y exigible.

TERCERO: Se ha de partir igualmente de la demanda formulada, para concretar la clase de acción ejercitada, la cual, expresamente se reseña en el ordinal segundo contenido en el epígrafe 'Sobre el fondo', siendo esta, la responsabilidad solidaria de los administradores al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de la LSRL , precepto este, que establece dicha responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas de la sociedad, cuando, estando incursa en causa de disolución, los administradores no convoquen la Junta con esta finalidad o no presenten el Concurso, estableciendo el plazo de dos meses para convocar dicha Junta, cuando conforme al art. 104 del mismo texto legal , la sociedad acumule perdidas que reduzcan su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. En estos estrictos términos quedó fijado el debate en la primera instancia y en estos estrictos términos ha de ser resuelto en esta alzada.

Las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362 , 363 , 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS de 20 de octubre de 2000 ), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital , está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS de 26 de octubre de 2001 y de 30 de octubre de 2000 ).

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS de 1 de marzo de 2004 destaca que la responsabilidad regulada en el antiguo art. 262 LSA , por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.

La STS de 20 de octubre de 2003 aclaraba a este respecto: 'tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera autores de una conducta antijurídica', a los que se 'impone una responsabilidad sanción', como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, 'la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 '.

No obstante, pocos días antes, la STS de 3 de octubre de 2003 ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto: 'puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación.'

Más recientemente, la STS de 30 de junio de 2010 resume la doctrina general aplicable en la materia:

'29. El reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, de las que en tiempos se dijo que eran capitales dotados de personalidad, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a los administradores de las sociedades una serie de deberes que tiene por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a:

1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o

2) Alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

Claro está que cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal , huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que:

1) El artículo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria 'siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal '.

2) El artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso.

CUARTO: De todo lo expuesto, y sobre todo de la STS indicada de fecha 30 de junio del año 2010 , se desprende que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, obliga de forma alternativa a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social, y esto, es lo acontecido en el presente caso, como queda acreditado de los siguientes documentos: al folio 227 de las actuaciones, consta el acta de la reunión del Consejo de Administración celebrada el día 9 de junio del año 2009, en la que se acuerda solicitar un cerdito de 2.000.000 de euros y llevar a cabo una ampliación del capital social, ampliación de capital, que se lleva a cabo mediante los ingresos bancarios que según consta a los folios 233 y siguientes de las actuaciones, se inician el 29-7-2009, y el ultimo, folio 244, el 7-4-2010, ingresos que suman un total de 578.000 euros, cantidad con la que se aumenta el capital social, solicitándose igualmente un préstamo, que se concede por la cantidad de 600.000 euros como consta al folio 252 y siguientes de las actuaciones siendo en este contexto, cuando, en concreto con fecha 4 de octubre se firma el primer contrato del que trae causa la deuda reclamada, así como el segundo de fecha 30 de noviembre, siendo el 29 de octubre cuando se firma el reseñado contrato de préstamo. Pese a la adopción de los reseñados acuerdos tendentes sin duda a remover la causa de disolución, el 23 de diciembre del mismo año 2009, folio 282, en la reunión del Consejo de administración, se vuelve a proponer una nueva ampliación del capital, y con la finalidad de hacerlo efectivo, se acuerda nuevamente en junta de fecha 2 de febrero, folio 283, una serie de medidas que hagan más factible y llevadero económicamente esa nueva ampliación de capital, y en la reunión de fecha 25 de marzo, folio 285, se acuerda ampliar el capital social en 2.970.000 euros, desarrollándose en dicho marco el tercer contrato de fecha 15 de febrero entre la actora y la sociedad demandada. Todas estas medidas adoptadas y ejecutadas para reflotar a BODEGAS ALTIZIA, evidentemente no dieron el resultado esperado, y motivaron la solicitud de concurso voluntario de acreedores, que se tuvo presentada con fecha 27 del 10 del año 2010 (folios 305 y siguientes de las actuaciones).

Con esta prueba documental, junto con el testimonio prestado por el Administrador del Concurso, testimonio al que igualmente se refiere la sentencia dictada, y en cuya valoración no existe error alguno, es lo que ha llevado al Juzgador a la conclusión de que los demandados integrantes del Consejo de Administración, llevaron a cabo las gestiones de tipo económico que estimaron idóneas para solventar la crisis económica que atravesaba BODEGAS ALTIZIA S.L, y el hecho de que no lo consiguieran, no les hace responsables de la deuda de la sociedad.

QUINTO: Aun cuando con lo ya expuesto, es suficiente para desestimar la demanda y el presente recurso, se ha de señalar, saliendo al paso de lo alegado por la apelante sobre la falta de congruencia, que, del propio tenor del art. 105 de la LSRL , la responsabilidad de los administradores, parte de la existencia de las deudas sociales, deudas de la Sociedad, en este caso BODEGAS ALTIZIA, por lo que es presupuesto imprescindible, sobre el cual se ha de pronunciar el Juzgador, que la deuda social quede acreditada, tanto en su existencia como en su cantidad, pronunciamiento que en este procedimiento, hubiera exigido, tanto demandar a la sociedad, como acreditar que la deuda de la que se pretendía declarar responsables a los demandados, era exactamente la reclamada, cuantía sobre la que los demandados no han estado conformes en su oposición a la demanda.

La sentencia ha de ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO: Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad apelante 'SANTO DOMINGO DE GUZMAN S. COOPERATIVA DE C-LM', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia númeroCUATRO de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 380/2.011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parteAPELANTE.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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