Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 141/2017 de 08 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100068

Núm. Ecli: ES:APB:2018:959

Núm. Roj: SAP B 959/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158001254
Recurso de apelación 141/2017-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 125/2015
Parte recurrente/Solicitante: MIRALB MANAGEMENT, S.L.
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Parte recurrida: BINILUCA, S.L., Saturnino
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Cuestiones.- Acción social de responsabilidad. Retribuciones ilícitas por parte del administrador
SENTENCIA núm. 82/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑA ELENA BOET SERRA
En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Parte apelante: MIRALB MANAGEMENT S.L.
-Letrado: Mario Uribe Valls
-Procurador: Carmen Fuentes Millan
Parte apelada: BINILUCA S.L. y Saturnino
-Letrado: Rafael Castilla López
-Procurador: Francisco Javier Manjarín Albert
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 14 de junio de 2016
-Demandante: MIRALB MNAGEMENT S.L.

-Demandada: BINILUCA S.L. y Saturnino

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de MIRALB MANAGEMENT S.L., con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de noviembre de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La demandante MIRALB MANAGEMENT S.L. (en adelante, MIRALB), en su condición de accionista de DEPÓSITOS Y ESPACIOS SANTA PERPETUA S.A. (en adelante, DEPÓSITOS) ejercita acción social de responsabilidad contra los administradores de dicha sociedad BINILUCA S.L. y Saturnino . Para la adecuada resolución del recurso estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos no controvertidos: 1º) DEPÓSITOS, constituida el 19 de noviembre de 1960, cuenta en la actualidad con los siguientes socios: INVER ODISEUS S.L., titular del 69% del capital social; OPYNA MANGMENT S.L., titular del 12% de las acciones; MIRALB, titular de otro 12% de las acciones; Juan Antonio , que cuenta con el 5% del capital social; y Martina , titular del 2% restante.

2º) DEPÓSITOS cuenta con dos administradores solidarios, los codemandados BINILUCA S.L. y Saturnino . BINILUCA S.L., que tiene como socio único y administrador a Ángel , fue nombrada administradora solidaria de DEPÓSITOS el 18 de mayo de 2006. En Junta general celebrada el 12 de mayo de 2009 cesó en el cargo y fue designado como administrador solidario por un plazo de cinco años. Saturnino , por su parte, fue nombrado administrador solidario de DEPÓSITOS el 17 de febrero de 2004 y designado de nuevo como administrador solidario por un plazo de cinco años en la junta celebrada el 12 de mayo de 2009.

3º) INVER ODISEUS S.L., socia mayoritaria de DEPÓSITOS y que ha percibido las cantidades que luego se reseñarán en concepto de servicios de gestión y dirección, está participada al 50% por Ángel (socio único de BINILUCA) y por Saturnino , esto es, por los administradores solidarios de DEPÓSITOS.

4º) Los estatutos vigentes hasta el año 2013 no preveían que el cargo de administrador fuera retribuido.

En junta general celebrada el 8 de mayo de 2014 los socios acuerdan modificar el artículo 18 de los estatutos, pasando a ser remunerado el cargo de administrador.

2. El ejercicio de la acción social se sustenta en el hecho de haber percibido los demandados, a través de la sociedad INVER ODISEUS S.L., determinadas cantidades entre julio de 2004 y diciembre de 2013, para retribuir sus funciones como administradores, cuando el cargo, según los estatutos, era gratuito. Y, de otro lado, en el hecho de haber designado como auditor de cuentas durante los ejercicios 2009 a 2013 a Edmundo , en quien concurría una manifiesta causa de incompatibilidad como apoderado de BINILUCA (administradora de DEPÓSITOS). En la demanda se solicitó que se condenara a los demandados al pago de la facturación percibida por INVER ODISEUS en el periodo de tiempo citado (entre julio de 2004 y diciembre de 2013), que cuantifica en el recurso en 1.228.819,45 euros, así como al pago de las cantidades percibidas por el auditor de cuentas.

3. Los demandados, tras invocar determinadas excepciones procesales que fueron rechazadas en primera instancia y en las que no se ha insistido en esta alzada, se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que siempre los administradores de la compañía percibieron una retribución, situación que era conocida y que fue consentida por el conjunto de los socios (también por la demandante). Hasta el año 2003 la remuneración era percibida por Juan Antonio , administrador único de DEPÓSITOS, tal y como consta en la memoria de los ejercicios 2001 a 2003. INVER ODISEUS S.L. percibió también en esos ejercicios ciertas sumas por servicios de gestión. En el periodo comprendido entre los años 2003 y 2009 la retribución era compartida por Juan Antonio e INVER ODISEUS y, tras cesar el primero como administrador en el año 2009, la remuneración fue percibida exclusivamente por INVER ODISEUS, entidad encargada de la gestión de la sociedad y que tenía suscrito un contrato de prestación de servicios con DEPÓSITOS (documento 14 de la contestación) por el que percibiría una retribución variable en función del resultado de la sociedad. La actora, por tanto, estaría yendo contra sus propios actos, por ser plenamente conocedora de esa situación. Por lo que se refiere al nombramiento de auditor, los demandados alegaron que DEPÓSITOS no venía obligada legalmente a auditar sus cuentas y que se encargó una auditoría externa voluntaria a una persona de la total confianza de los socios. Negaron, en cualquier caso, que se hubiera ocasionado algún daño a la sociedad.

Por todo ello solicitaron que se desestimara íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- De la sentencia, el recurso y la oposición.

4. La sentencia desestima íntegramente la demanda, al concluir que la política de remuneración de los administradores era conocida por los socios, que la autorizaron, según resulta de las cuentas anuales aportadas con el escrito de contestación, lo que generó la legítima confianza en los gestores de la sociedad.

Era una práctica conocida y consentida por los socios, que se plasmó, en lo que afecta a INVER ODISEUS, en el contrato de prestación de servicios firmado el 12 de julio de 2004 (documento catorce de la demanda), por el que dicha entidad percibiría un 5% de la facturación de DEPÓSITOS. Así resulta, por otro lado, de la prueba testifical y del informe pericial elaborado por GMP Auditores.

Y en cuanto a la designación de auditor, el juez a quo , aun aceptando que en el auditor propuesto concurría una causa de incompatibilidad, concluye que no consta ninguna irregularidad en las auditorías y, en definitiva, que se haya ocasionado un daño o perjuicio al interés social.

5. La sentencia es recurrida por la parte actora, que alega errónea valoración de la prueba. Rechaza que los socios de DEPOSITOS conocieran la retribución percibida por sus administradores a través de INVER ODISEUS, por cuanto, contra lo afirmado por el juez de instancia, esa retribución no figuraba en las cuentas anuales aprobadas por los socios. Tampoco puede deducirse de la testifical y del resto de medios de prueba.

Insiste, por tanto, que la remuneración era ilícita por ser contraria a los estatutos y que no puede quedar amparada por el contrato de 12 de julio de 2004, que tampoco era conocido por los socios. En cuanto a las irregularidades en relación con el nombramiento de auditor, el recurso reitera los mismos argumentos esgrimidos en la demanda. Por todo ello solicita que se estime el recurso y, revocando la sentencia apelada, se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada.

6. La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- De la acción social de responsabilidad.

7. Con carácter general, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que 'los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'.

8. La acción social viene regulada en el artículo 238 (antiguo artículo 134 del TRLSA ). La titularidad de la acción corresponde a la propia sociedad, que es, a su vez, quien está legitimada para entablarla, previo acuerdo de la Junta General, que 'puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día'. Los artículos 239 y 240 también legitiman a los accionistas y a los acreedores de la sociedad que, en tal caso, litigarán en nombre propio, pero en interés de la sociedad, es decir, la acción tiene por finalidad recomponer el patrimonio social. Por lo que se refiere a la legitimación subsidiaria de los socios, el primero de los preceptos citados dispone que los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar la convocatoria de junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad. Si los administradores no convocan la Junta, la sociedad no entabla la acción en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo o éste fuere contrario a la exigencia de la responsabilidad, los accionistas podrán 'entablar conjuntamente' la acción en defensa del interés social.

9. La acción social podrán ejercitarla también los acreedores de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LSC (antes, el último párrafo del artículo 134), si bien es necesario que no haya sido ejercitada previamente por la propia sociedad o sus accionistas y que se acredite la insuficiencia del patrimonio social para la satisfacción de sus créditos.

10. En cualquier caso, según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.



CUARTO.- Responsabilidad por retribuciones ilícitas.

11. La actora justifica la condena de los demandados, como administradores de DEPÓSITOS, por haber percibido una compensación económica a través de INVER ODISEUS por sus funciones como administradores, burlando con ello la gratuidad del cargo. Recordemos, en este sentido, que si la retribución del administrador es indebida, según jurisprudencia constante, el acto es contrario a la ley o a los estatutos y los administradores deben responder frente a la sociedad ( STS de 25 de junio de 2012 ECLI ES:TS:2012/8853).

Ahora bien, no es menos cierto que también el Tribunal Supremo ha señalado que si la retribución ilícita es conocida y consentida por el socio, éste no puede exigir la devolución de las cantidades percibidas por cuanto vulneraría con ello la prohibición de ir contra los propios actos ( SSTS de 9 de mayo de 201 y de 19 de diciembre de 2011 , citadas por la Sentencia de 18 de junio de 2013, ECLI ES:TS ;2013:3443). Como señala esta última Sentencia, tal conducta es ' apta para generar fundadamente en el administrador la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión y, por ello, en que podía percibir la remuneración por haber sido acordada por todos los socios, incluido el hoy actor y en que no se le iba a reclamar la devolución de tales cantidades. Tal comportamiento, en cuanto significativo, prolongado y contradictorio con la pretensión deducida en la demanda, convierte a ésta en inadmisible, en aplicación de la doctrina de los actos propios, manifestación del principio general de buena fe.' 12. En este caso, la sentencia apelada tiene por acreditado que INVER ODISEUS, sociedad participada al 50% por los administradores sociales de DEPÓSITOS, ha venido percibiendo desde el año 2004 distintas cantidades por los servicios de dirección y gestión prestados a dicha entidad. Estima, sin embargo, que esa situación era conocida por los socios, que la autorizaron, y que la retribución estaba justificada atendida la actividad desarrollada por DEPÓSITOS, el volumen de negocio gestionado, la estructura personal de la compañía, la labor comercial desarrollada de captación de clientes y la necesidad de externalizar determinados servicios. Se apoya, a tal efecto, en las conclusiones de la pericial elaborada por GMP AUDITORES, a la que el juez quo otorga mayor crédito que al informe pericial emitido por LB PARTNERS. Los servicios de gestión prestados por INVER ODISEUS tenían su amparo en el contrato de 12 de julio de 2004 firmado con DEPÓSITOS (documento catorce de la demanda), que no era 'sino la plasmación formal de una práctica conocida por los socios de la entidad DEPÓSITOS' (fundamento cuarto).

13. El recurso alega errónea valoración de la prueba, rechazando que los socios y, en particular, que la demandante MIRALB tuviera conocimiento de la remuneración percibida por INVER ODISEUS, alegación que nos obliga a revisar todo el material probatorio. Pues bien, no es controvertido que Leonardo , socio fundador de la compañía y padre de Ángel , socio único y administrador de BINILUCA, que falleció en el año 2003, no percibió cantidad alguna mientras se mantuvo como administrador único de la compañía. Es a partir del año 1998 cuando Juan Antonio , hermano del socio fundador y administrador de DEPÓSITOS hasta el 9 de mayo de 2009, comenzó a percibir un salario por sus funciones de gestión, a pesar de ser el cargo gratuito, de acuerdo con los estatutos, y no constar que prestara servicios que rebasaran las facultades y funciones propias de los administradores. En cualquier caso, no es controvertido que el sueldo del Sr. Leonardo era conocido y consentido por todos los socios, tal y como se admite en el recurso (folio 11). Figuraba, además, en la memoria de las cuentas anuales de los distintos ejercicios, que fueron aprobadas por los socios (documentos tres a cinco y ocho a nueve de la demanda). También los testigos Santiago , empleado de DEPÓSITOS (minuto 28) y Martina , socia titular del 2% del capital social (minuto 47) confirmaron que los socios conocían la retribución del Sr. Leonardo , retribución que percibía como salario.

14. En concreto, según resulta del cuadro aportado como documento 16 de la contestación (folio 575), cuyo contenido no se discute, Juan Antonio percibió 19.004.204 pesetas en los años 1998 y 1999, y 16.995.096 pesetas (102.142,58 euros) en el año 2000. Hasta ese año, sólo el Sr. Juan Antonio cobraba de la sociedad por sus funciones como administrador. A partir del ejercicio 2001 INVER ODISEUS comienza a emitir facturas por servicios de gestión y dirección prestados a DEPÓSITOS. En ese año el salario del Sr.

Juan Antonio se reduce a 11.258.702 pesetas e INVER ODISEUS factura 4.000.000 de pesetas; en el año 2002 el Sr. Juan Antonio cobra 53.258,10 euros e INVER ODISEUS 28.000 euros. En los años 2003 a 2007 el salario del Sr. Juan Antonio ronda los 50.000 euros e INVER ODISEUS percibe entre 96.560,91 euros y 121.887,87 euros; en el año 2008 el Sr. Juan Antonio cobró 34.400 euros de DEPÓSITOS e INVER ODISEUS 155.000 euros. A partir de ese ejercicio sólo se remuneran los servicios prestados por INVER ODISEUS (entre 114.000 y 185.000 euros).

15. Al margen de las cantidades percibidas por Juan Antonio , que eran conocidas y consentidas por todos los socios, no podemos tener por acreditado que estos y más en concreto la actora MIRALB hubiera conocido las sumas recibidas por INVER ODISEUS. Las cuentas anuales solo reseñan la retribución del Sr.

Juan Antonio durante los ejercicios en los que la percibió (hasta el año 2008). A partir de ese ejercicio, las cuentas no refieren pago alguno a los administradores. Así, en la memoria de las cuentas del año 2010, en el apartado 13 de la memoria abreviada se indica que ' en el presente ejercicio no se han devengado remuneraciones a favor de los administradores en función de su cargo' (folio 565), cuando en ese ejercicio INVER ODISEUS había facturado por servicios de dirección 163.935,64 euros.

16. La prueba testifical tampoco permite tener por probado que las sumas abonadas a INVER ODISEUS hubieran sido conocidas y autorizadas por los socios. Santiago , que trabaja para DEPOSITOS desde el año 1991, corroboró que los accionistas conocían las retribuciones del Sr. Juan Antonio (minuto 29'), si bien, preguntado acerca de si los socios conocían el contrato con INVER ODISEUS, manifestó que 'no era consciente' (minuto 29:42), aunque consideraba que sí lo conocían, atendida la buena relación entre todos ellos. Casimiro , accionista de DEPÓSITOS con el 12% del capital social, manifestó desconocer los pagos a INVER ODISEUS (minuto 41), aunque su testimonio tiene un valor menor dado que manifestó su interés en que MIRALB ganara el pleito. Por último, Martina , también accionista minoritaria, manifestó que no conocía a INVER ODISEUS (minuto 48), añadiendo que 'pensaba' que los Sres. Leonardo Juan Antonio cobraban y que los socios lo conocían. Su testimonio, quizá por ser una persona de edad avanzada, en modo alguno fue concluyente, llegando a afirmar que Leonardo cobraba de la sociedad cuando no se discute que no lo hacía.

17. Tampoco consta que el contrato de 12 de julio de 2004 (documento 14 de la contestación, al folio 568) de 'prestación de servicios' fuera conocido y aprobado por los socios. El contrato fue firmado por Ángel , como administrador de INVER ODISEUS, y Santiago , en representación de DEPÓSITOS (en la vista el Sr. Santiago confirmó que el contrato fue firmado en la fecha indicada). En virtud de ese contrato INVER ODISEUS se obliga a prestar los servicios 'propios de las gestión y administración normal de DEPOSITOS' , anunciando, a título meramente enunciativo, un elenco de funciones de asesoramiento, gestión empresarial y asistencia de todo tipo, percibiendo por ello una 'remuneración anual equivalente al 5% de la facturación bruta anual de DEPÓSITOS' (estipulación segunda).

18. En definitiva y como conclusión, sólo podemos aceptar como hecho probado que los socios conocieron y aprobaron la retribución de Juan Antonio , administrador de la compañía hasta el año 2009.

Esa administración fue compartida con Saturnino desde su nombramiento como administrador el 17 de febrero de 2004 y con BINILUCA desde 18 de mayo de 2006. En atención a las circunstancias expuestas, colegimos que, pese a que los estatutos no contemplaban hasta el año 2014 que el cargo de administrador fuera retribuido, los socios autorizaron compensaciones económicas al órgano de administración desde al menos el ejercicio 1998. La última retribución percibida en solitario por Sr. Juan Antonio fue de 16.995.096 pesetas (102.142,58 euros) en el año 2000, por lo que también podemos aceptar que esa autorización de los socios de resarcir a los administradores por su participación en la gestión social abarcaba esa suma o una similar (100.000 euros, que fijamos de forma estimada). Se trata, además, de una cantidad ajustada, atendido el volumen de negocio de DEPÓSITO, su estructura de personal y las magnitudes que se recogen en el informe pericial de GMP AUDITORES (folios 628 y siguientes). Es una sociedad que dispone de locales y naves industriales en alquiler, con un espacio arrendado de más de 48.000 metros cuadrados. Desde el 2001 al 2013 ha realizado inversiones financieras temporales por más de 38 millones de euros y llevado a cabo inversiones en el inmovilizado material de 3.238.105,38 euros. Los administradores, además, han realizado una intensa labor comercial de captación de clientes, que se reseñan en el extremo tercero del informe (folios 647 y siguientes).

19. Por todo lo expuesto, aunque cualquier remuneración a los administradores hasta la modificación de los estatutos en el año 2014 era ilícita, por ser contraria a la gratuidad del cargo, aceptamos que una compensación de 100.000 euros para el conjunto de miembros del órgano de administración fue inicialmente autorizada de forma expresa por todos los socios y que, a partir de esa autorización inicial, el demandante no puede exigir la devolución de una cantidad equivalente de los administradores que compartieron la gestión con Juan Antonio y luego le sucedieron en el cargo. Ese conocimiento y aprobación por los socios de una remuneración aproximada de 100.000 euros pudo generar en los administradores la confianza de que esa retribución iba a ser respetada, por lo que estimamos contrario a la doctrina de los actos propios que MIRALB reclame de los demandados la misma cantidad que se avino a satisfacer al Sr. Juan Antonio .

20. En consecuencia, el exceso de los 100.000 euros por ejercicio ni está amparado por los estatutos ni fueron autorizados siquiera implícitamente por los socios. Esas cantidades son las siguientes; 55.050,80 euros en 2005, 64.901,15 euros en 2006; 72.287,38 euros en 2007; 89.400 euros en 2008, 85.314,13 euros en 2009; 63.935,64 euros en 2010; 14.567,29 euros en 2011; 20.825,55 euros en 2012; y 12.435,78 euros.

Descartamos cualquier cantidad del año 2004, dado que la primera factura, de 72.694,87 euros, es anterior al periodo reclamado (desde el 12 de julio de 2004) y deducida esa suma del monto total percibido en ese ejercicio no se alcanzada el límite que hemos fijado en 100.000 euros.

21. Como hemos adelantado, el contrato firmado en julio de 2004 tampoco legitima frente a los socios la retribución de los administradores por medio de la sociedad interpuesta INVER ODISEUS. El Tribunal Supremo, a la hora de valorar la licitud de la remuneración de los administradores cuando sus ingresos proceden de una doble fuente -contractual y estatutaria-, opta por dar a la retribución un tratamiento unitario, por lo que sólo admite la validez de la dualidad de vínculos cuando concurre un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa ( Sentencia de 21 de abril de 2005 y 18 de junio de 2013 ).

En este caso el contrato, que no era conocido por los socios, sólo contempla como obligaciones de INVER ODISEUS servicios y funciones que son inherentes o propias del cargo de administrador.

22. En definitiva, el daño causado a la sociedad por las remuneraciones percibidas por sus administradores contrarias a los estatutos o no aprobadas por los socios se concreta en las siguientes cantidades: 55.050,80 euros abonados en el año 2005, cantidad de la que debe responder únicamente Saturnino ; y 423.666,92 euros abonadas entre los años 2006 y 2013, de la que deben responder de forma solidaria los dos demandados.



QUINTO.- Responsabilidad por nombramiento irregular de auditor.

23. El recurso insiste en que se declare la responsabilidad de los demandados, como administradores de DEPÓSITO, por el nombramiento irregular como auditor de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2013 a Don Edmundo , que estaba incurso en causa de incompatibilidad al haber sido apoderado de BINILUCA y consejero de INVER ODISEUS. El daño a la sociedad, al entender del recurrente, se correspondería con el importe de las facturas abonadas al auditor (24.205 euros).

24. La sentencia rechaza la responsabilidad por este hecho por cuanto, con independencia de la causa de incompatibilidad, no ha resultado acreditado que en las auditorías existiera alguna irregularidad, criterio que compartimos. En efecto, el Sr. Edmundo admitió en la vista que desde 1990 audita las cuentas de DEPÓSITO por la confianza con los socios y sus administradores, reconociendo que estaba incurso en causa de incompatibilidad por ser apoderado de BINILUCA (circunstancia que desconocía) y vicesecretario no consejero de INVER ODISEUS (minuto 33). Sin embargo, no consta acreditado que se haya ocasionado daño alguno a la sociedad, dado que no se ha cuestionado que la irregularidad en el nombramiento se trasladara a su labor como auditor. Es más, Leonor , que ha auditado las cuentas de la compañía en los años 2014 y 2015, manifestó en el juicio que había analizada las auditorias de los ejercicios anteriores y que eran correctas, no presentando ninguna irregularidad (minuto 49). Además, DEPOSITO no venía obligada por Ley a auditar sus cuentas.

25. En consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso.



QUINTO.- Costas procesales.

26. Al estimarse parcialmente la demanda, no se imponen las costas procesales causadas en primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco se imponen las costas del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la citada Ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MIRALB MANAGEMENT S.L. contra la sentencia de 14 de junio de 2016 , que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por MIRALB MANAGEMENT S.L. contra BINILUCA S.L. y Don Saturnino , acordando: 1º) Condenar a Saturnino a que reintegre a la sociedad DEPOSITOS Y ESPACIOS SANTA PERPETUA S.A. 55.050,80 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

2º) Condenar a Saturnino y a BINILUCA S.L. a que de forma solidaria reintegren a la sociedad DEPOSITOS Y ESPACIOS SANTA PERPETUA S.A. 423.666,92 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3º) Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.