Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 854/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100435

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6373

Núm. Roj: SAP V 6373/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000854/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 82
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario - 000603/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Amadeo y Tatiana , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA MELLADO SERRANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª LUISA
ROMUALDO CAPPUS, y de otra como demandados - apelado/s Domingo , Beatriz dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. ÁLVARO RODRÍGUEZ-HESLES VALAVAZQUEZ, y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIOLA
TARAZONA BOTELLA. y de otra como demandados - apelado/s Adelina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.LUIS
FERRI BURGUERA Procurador/a D/Dª IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra como demandados - apelado/
s Ariadna , Belinda Y Beatriz por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRI BURGUERA y representado por el/la
Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, con fecha 22 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo y Dª Dulce , contra D. Domingo y Dª Beatriz ; Dª Adelina ; D. Dionisio ; Dª Belinda ; Dª Ariadna , representada por la Procuradora de los Trubunales Dª Mercedes Polo López; debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, todo ello con imposición de costas a D. Amadeo y Dª Tatiana .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta en ejercicio de una acción declarativa de dominio por D. Amadeo y D. Tatiana contra D. Ariadna y D. Belinda , D. Dionisio y D. Ariadna y D. Belinda D. Adelina , D. Domingo y D. Beatriz , por la no identificación de la porción de terreno objeto de la misma, demanda en cuyo suplico se insta ' Se declara como legítimos propietarios a los actores de la finca descrita como 'superficie/terreno extraído de lsas parcelas del inmueble de los actores para el vial, sita al este del mismo, que es perpendicular a la CALLE000 , se extiende a lo largo de toda la frontera del Este de su finca/inmueble con una superficie de 805 metros cuadrados y hasta el eje de la calzada. Se encuentra ubicada en PARAJE000 - URBANIZACION000 de Catadau y que está en parte, en cuanto al vial, ocupado abusivamente por los vecinos colindantes demandados.'.- Se recupere, a continuación, esta parte ocupada junto con la restante que ya se encuentra en el vial para los actores, para una vez obtenida esta recuperación de la parte indebidamente ocupada junto con la que ya se encuentra en el vial, se ceda íntegramente, en calidad de viales, a favor del Ayuntamiento de Catadau y en beneficio del inmueble de los actores, Ref Catastral: NUM000 .- Se procediera a la extracción de las fincas de los demandados de las superficies de los terrenos destinados a nuevos viales, en reciprocidad a la realizada por los actores. -Se condenara a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, se procediera posteriormente a iniciar la correspondiente y oportuno trámite del expediente administrativo por parte del Ayuntamiento de Catadau, para la debida ejecución del contenido de la Sentencia en todos sus extremos, y todo ello con expresa condena en de costas del procedimiento.' Contra esta sentencia se formula recurso por la parte actora que funda en que sí ha indentificado la superficie que reclama extraída de las parcelas del inmueble de su propiedad, registral NUM001 , ref. catastral NUM000 , para Vial sita en el Este del mismo, que es perpendicular a la CALLE000 y que se extiende a lo largo de toda la frontera Este de tal inmueble hasta el eje de la calzada ubicado en PARAJE000 , URBANIZACION000 manzana NUM006 CALLE000 nº NUM003 de Catadau y al igual su dominio sobre ella en virtud de tres compras de 25-11-1964 de 625,88 m2,de 23-5-1973 de 580m2 y de 20-10-1964 de 102,27 m2, es decir con una superficie total de 1308,15 m2 de los cuales se ha cedido voluntariamente para viales públicos 436,02 m2 de los que, en relación con el de tal Este al no estar construido los demandados ocupan un camino privado de 102,27 m2.

Se formuló oposición al recurso por los Fundamentos contrarios y por los de la sentencia que les favorecían e invocando la inadecuación del procedimiento .



SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, conexamen de las pruebas en relación con los motivos del recurso, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables sin entrar en la inadecuación del procedimiento que se alega por via de oposición a éste porque en la litisse dictó auto firme desestimando la declinatoria de jurisdicción en relación con la contencioso-administrativa planteadada por la parte demandada que ahora la reproduce.

1)Como normas y doctrina citamos: - Sobre el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryode 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).: -En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer ,pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-La carga de la prueba la regula con carácter general,el art.217 de la LEC ,que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Ya sobre la presente acción declarativa de dominio, ladoctrina señala que, el artículo 348 del Código Civil al amparar el derecho de propiedad lo hace a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y en muchos supuestos comprendidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la cual no requiere, para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírselo, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo procedimiento.

Respecto a la citada carga de la prueba y valoración de ésta en relación con los requisitos de la acción declarativa de dominio, según reiterada jurisprudencia, cabe señalar que el primer requisito exigible,es la justificación dominical que implica que el reivindicante está asistido de títulos necesarios, no necesariamente escritos, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aun cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reivindicado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradigan la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción. La exigencia jurídica, en consecuencia, que se estima determinante es la de probar de una manera cierta el sentido del Art.

217 LEC, la relación dominical de la parte accionante con el terreno reivindicado, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión reivindicativa ejercitada.

El segundo requisito de la acción reivindicatoria es el de la identificación de la finca, la misma ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en s que el actor funda su derecho, identificación que exige de un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en tos títulos...' ( SSTS 20-3-82 EDJ 1982/1653, 9-6-82, 25-2-84 EDJ 1984/7052y 6-5-94). De no constar esa certeza de que la finca reclamada es la incluye el título de la actora por una confusión de lindes, que es lo que aducen los demandados, se ha de acudir a un previo deslinde de no acumularse a las acciones de dominio, deslinde sobre el cual losartículos 385 a 387 C.Civil fijan las bases para llevarlo a efecto debiendo atender a los diversos elementos de prueba por el orden marcado en los mismos y, en caso de insuficiencia de la prueba pericial, es lícito acudir, a la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba ( S.T.S. 8 mayo 1985), pues no se trata de probar quien es el propietario o el poseedor de la franja discutida, sino que de lo que se trata es de aportar los elementos indiciarios que permitan presumir de alguna manera dónde están los límites de las fincas de los dueños colindantes o quien es el propietario de la zona discutida ( SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989), a cuyo fin deben determinarse con absoluta exactitud y precisión los cuatro puntos cardinales de la finca (S.12 de abril de 1980); en definitiva debe demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984), sin que en este orden de cosas la mayor o menor cabida de un inmueble desvirtúe su identidad( SS de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954) porque la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos(S de 9 de noviembre de 1949 de Sentencia de 16 de octubre de 1.998).

También cabe citar el artículo 38-1º de la Ley Hipotecaria,que establece que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo al igual que su posesión, gozan de una presunción 'iuris tantum' de su corrección. En efecto, si bien los datos referentes a hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de la legitimación, quedan fuera de las garantías registrales, pues se fundan en las declaraciones de los solicitantes(artículos 2, 7 y 9) y la fe pública registral ampara únicamente los datos jurídicos, no los de hecho, como la cabida o extensión del predio y sus linderos y cuantos se refieran a las circunstancias físicas de la finca registrada como sus descripciones y ni siquiera de su existencia ( STS de 20-12-1993 (RJ 199310085), que cita las de 24-7, 23-10 y 13-11-1987 (RJ 19875876, RJ 19877469 y RJ 19878398), y de 30-5-1995 (RJ 19954201), en principio existe tal presunción de titularidad y de posesión en los términos que describe el asiento, por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario, a través de una razonable valoración jurídica de los hechos, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-1993 y la reciente del mismo de 19-2-08, que incumbe a quien a quien la niega.

Frente a esta presunción y general para probar el dominio la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos ( S.T.S.

30-9-1994).

2)Revisando las pruebas de éstas resulta: -En la demanda con la indicada reclamación de la superficie extraída de las parcelas del inmueble de su propiedad, registral NUM001 , ref.catastral NUM000 , para Vial sita en el Este del mismo, que es perpendicular a la CALLE000 y que se extiende a lo largo de toda la frontera Este de tal inmueble hasta el eje de la calzada ubicado en Pueblo Nuevo, se admite que no se puede determinar con precisión el total de aquella superficie que es la ocupada por los demandados -Los actores, adquirieron por escritura pública de compraventa de 22-12-1994, documento 1 de la demanda, la finca registral NUM001 de 805 m2 sita en término de Catadau, URBANIZACION000 Nº NUM002 , de quienes las habían heredado de D. Ceferino que a su vez la había adquirido por la de 17-5-1965 de D. Daniel que a su vez la había adquirido del Ayuntamiento de Catadau por la de 25-11-1964, siendo sus lindes por el Norte con parcela de D. Epifanio , Sur calle en Proyecto, Este camino particular y Oeste parcela de D. Ezequias .

-Conforme al Catastro actual obrante como documento 101 de la demanda la citada parcela tiene en la actualidad 826m2.

-Se aporta como documento 19 de la demanda contrato privado de 20-10-1964 compraventa por el que D.

Daniel adquiere de D. Guillermo en el PARAJE000 , Polígono NUM005 una parcela de 102,27 m2 para ser agregada en el solar que aquel tiene en este paraje.

-Se aporta como documento 22 a) de la demanda escritura pública de donación de 29-7-2010 por el D. Daniel , tras haber cedido sus derechos por documento privado de 30- 11-2007, dona a los actores lo que era objeto de esa cesión, es decir la parcela de 102.27 m2 que se encuentra en las proximidades de la propiedad de los segundos sita en la CALLE000 nº NUM003 que es la citada registral NUM001 que identifica como castastral NUM000 , haciendo constar en ella, que carece de inscripción como finca independiente, que manifiestan los comparecientes que es parte de la registral NUM004 , que los donatarios que adquieren para cumplir su obligación de cesión de viales públicos al citado Ayuntamiento y que hay justificación de los datos catastrales re.

-El citado donante D. Daniel , según la documental unida como 18 y 25 de la demanda, por escritura pública de 25-11-1964 adquirió del mismo Ayuntamiento un solar de 625,98 m2 que por la de 17-5-1965 lo transmitió a D. Ceferino , superficie que no coincide con la de 805 m2 adquirida por los actores que trae causa del primero ni con la adición de los 102,27 m2 que el mismo luego donó a éstos.

-Según el documento 32 de la demanda por el Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística de la GV se contestó a los actores que el acceso privado cuyo dominio postulan en esta litis no tiene la calificación de vial público en el Planeamiento vigente y que la cesión del mismo como tal es competencia del Ayuntamiento, el cual según su documento 34 denegó a los mismos su petición al respecto por no constar en relación con la finca de su propiedad la cesión de superficie como viales remitiendo la cuestión a la jurisdicción civil.

-Según el documento 23 de la demanda la Gerencia Catastral sobre esta finca y parcela catastral NUM000 , ante la disconformidad de los actores con su descripción en el Catastro y la solicitud de alta de la parcela urbana no catastrada de 102m2, la reclamada en esta litis, para su posterior cesión al Ayuntamiento en base al citado contrato de compraventa de 20-10-1964, el 15-7-2011 dijo que de éste no se podía fijar la ubicación, forma y longitud de los lindes pretendidos a los efectos de su modificación catastral, y que ya estaba incluída en el dominio público.

-Según el documentos 24 de la demanda el 7-7-2009 los actores interpusieron otra demanda con el mismo objeto que la presente, reclamación de una parcela de 102,27m2 sita en el PARAJE000 ,Polígono NUM005 contra otros demandadados.

-Los demandados D. Dionisio y D. Ariadna y D. Belinda son propietarios según escritura pública de 31-10-1988 vendida por el Ayuntamiento de Catadau de una parcela de 640,50 m2 sita en el término de Catadau, partida URBANIZACION000 , que por el Norte con calle, por el Sur con vecino apellidado Adelina , por el Este con las hermanas Abilio y por el Oeste con Epifanio .

-La codemandada D. Adelina es propietaria por herencia de su padre, que a su vez la adquirió del mismo ente el 5-11-1965 como parcela NUM007 de URBANIZACION000 , de unos aproximandos 426 m2, que linda por Norte con Dionisio , Por Sur con Estanislao y por el Oeste con camino de entrada.

3)Valorando la anterior resultancia probatoria bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto, se entiende que tal valoración en la instancia ha sido adecuada y con debida aplicación de las normas de la carga al respecto que regula el art.217 de la LEC citado en cuanto que los actores, siendo que les incumbe, no han probado los requisitos también citados de la acción declarativa de dominio que ejercitan en la demanda, es decir que lo ostenten en virtud del título sobre el terreno que reclaman, y ello, por las siguientes consideraciones: -Sobre la base del propio reconocimiento en la demanda de la imposibilidad de precisar la superficie reclamada y de que en realidad en el recurso no se dicen las causas concretas de impugnación de los pronunciamientos de la sentencia que concluyen con su falta de identificación pues en su tenor se remite a los hechos de aquélla, la apreciación de las pruebas que en dicha sentencia llevan a esa conclusión aunque se centren en esa ausencia deriva de que los actores no han probado su título sobre la misma como acontece dado que, fuera de su escritura de compraventa citada a de 22-12-1994 sobre la registral NUM001 con unos lindes bien definidos y de 805 m2, la adquisición por la de donación de 29-7-2010 de 102,27 m2 con mera proximidad a la anterior sin mas precisión de lindes, cuyos 4 vientos han de estar determinados según la doctrina expuesta, como tampoco la tenía el documento privado de compraventa previa del donante D. Daniel que sólo la refiere como ubicada en el Pueblo Nuevo de Catadau y que era para anexionarla a un solar de su posesión, no implica tal título sobre esa superficie que se reclama como comprendida en el primero porque, ni este solar último se puede identificar con el que dicho donante había adquirido del Ayuntamiento de 625,88 m2, y como se ha dicho, tampoco esta superficie ni en sí ni con la suma de los 102,27 m2 donados, arrojan los 805 m2 de la única finca sobre la que si hay titulación concreta y definida.

-Las referencias catastrales a diversas parcelas que hacen los actores y de la procedencia de la registral NUM004 y sus segregaciones hasta llegar a la repetida donación para intentar adverar que su título comprende los 102,27 m2 y que éstos se cedieron como viales públicos no obstan a lo precedente porque, además de no ser tal título el Catastro según la doctrina citada, esa cesión es negada por este organismo y por el resto de los públicos referidos según los documentos 23 y 34 de la demanda por no constar la ubicación, forma y longitud de los lindes pretendidos de esta superficie y por no tener la calificación de vial público en el Planeamiento vigente, falta de calificación por órgano competente que por sí sola excluiría las pretensiones de la demanda.

-Si a todo lo anterior unimos que las citadas partes demandadas aportan sus títulos previo a los de los actores sí identificadas en sus lindes las fincas que comprenden sin constar variación de ellos citadas y que incluso en el de D. Adelina figura que la suya linda por el Oeste con camino de entrada donde los segundos parecen ubicar los 102,27 m2 que dicen ser de su dominio y afirman haber sido invadido por las primeras, se ha de llegar a la adelantada conclusión de desestimación del recurso, en definitiva por no haberse acreditado que, tras las tres compras de 25- 11-1964 de 625,88 m2,de 23-5-1973 de 580m2 y de 20-10-1964 de 102,27 m2 con una superficie total de 1308,15 m2 de las que según se afirma en él procede la registral NUM001 de dichos actores de 805 m2 con una superficie total de 1308,15 m2 de los cuales se dicen cedidos voluntariamente para viales públicos 436,02 m2,en éstos esté incluído el del Este con la reiterada superficie de 102,27 m2 ni que al no estar construido pese a esa cesión se ocupen de contrario 102,22 m².



TERCERO.- Desestimado el recurso y estimada impugnación y con ello la reconvención, según los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de ésta se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Amadeo y Dña. Tatiana la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Picassent en los autos de Juicio Ordinario 603/2013, debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

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