Sentencia CIVIL Nº 82/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 316/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100122

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:122

Núm. Roj: SAP ZA 122/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 316/17
Nº Procd. Civil : 723/15
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1 Tipo de asunto : Ordinario
------------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 82
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 27 de marzo de marzo de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
juicio Ordinario nº 316/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 316/17; seguidos entre partes, de una como apelante RUFINI HERNÁNDEZ BARBA, S.L. ,
representada por el/la Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigida por el/la Letrado D. ADRIÁN
LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelados REFORMAS JUAN VIÑAS, S.C. , representada por el/la
Procuradora Dª ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el/la Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALONSO
CHILLÓN y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE ZAMORA
, y AXA
SEGUROS GENERALES, S.A. , representados por la Procuradora Dª EMMA BARBA GALLEGO y
dirigdos por el letrado D. JOSÉ ALFREDO CALVO PRIETO , sobre reclamación de cantidad derivada de
responsabilidad extracontractual.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2017 , en el procedimiento de juicio Ordinario nº 723/15, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Centeno Matilla, en nombre y representación de Rufino Hernández Barba S.L., contra Reformas Juan Viñas S.C., al estimarse la excepción de prescripción invocada.

Con expresa condena en costas para la parte demandante.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Centeno Matilla, en nombre y representación de Rufino Hernández Barba S.L., contra Axa Seguros Generales S.A.

y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , representada por el Procurador Sra. Barba Gallego, a quienes debo condenar y condeno al pago de MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.790,9 EUROS) en concepto de principal adeudado, cantidad que se incrementará con los intereses correspondientes, en la forma y cuantía expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente Sentencia.

Sin expresa condena en costas. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de marzo de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO .- La actora ejercita frente a las demandadas, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , en Zamora y la compañía de seguros Axa Seguros Generales, S. A, la acción de reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos cifrados en 6.811 €, que no incluye IVA al ser la actora una sociedad, en mobiliario y continente del local de negocio que lleva en arrendamiento, debido a que en un primer momento se desprendió parte del techo de la oficina, causando daños en un monitor de un ordenador de sobremesa, en una calculadora marca Canon, modelo P25-D, daños en una silla y en una mesa de oficina, aparte de otros daños en el local arrendado.

Como consecuencia de la reparación de la rampa de acceso a los garajes para solucionar lo encargado por la comunidad de propietarios a una empresa de construcción, durante su ejecución, se produjeron más daños: en estanterías y armarios, daños en la puerta metálica de acceso a la oficina, desperfectos en carpintería metálica, daños en paramentos verticales y suelo con fractura de baldosas, tabiques rajados y daños en instalación eléctrica; perjuicios por interrupción de la actividad en 19 m2 de la oficina y pasillo durante tres meses que duró la ejecución de las obras de reparación de la rampa; ejecución de trabajos para traslado de oficina a una zona del almacén durante el tiempo que duró la ejecución de la obra e incremento del gastos de factura de luz. Cifra los daños sufridos en el contenido: 856,31 € (monitor de ordenador, calculadora, silla de oficina, mesa de oficina, tres armarios. Daños en continente: 4.861,18 € (suministro e instalación de estructura IPE, instalación de pladur, viga en L, demolición tabiquería, instalación de tabiquería pladur, sustitución de solado, pintura plástica, en paramentos vertical y horizontal, revisión y reparación instalación eléctrica, retira de escombros, 2 puertas de madera y forrado de puerta hierro, trabajos de electricidad, telefonía e internet.

Paralización de actividad: 503,20€. Traslado de elementos para acondicionamiento de instalaciones: 556,78 €.

La Comunidad de propietarios demandada se opone a la demanda alegando que ella es responsable exclusivamente de los daños ocasionados por la caída de cascotes al desprenderse parte de una bovedilla en la mesa de despacho, monitor Samsung, calculadora, silla de oficina, pintura del techo, y sustitución del pavimento de cerámica, colocación y limpieza por importe de 1.287,70 €, que ya ofreció la compañía de seguros a la actora. El resto de daños no tienen relación con la causa que los produjo, sino con la intervención con posterioridad de una empresa contratada por la comunidad de propietarios para reparar la rampa de acceso al garaje. Por lo tanto hay falta de legitimación activa de la actora frente a la demandada para reclamar los daños del continente, estando legitimado el arrendador, según los artículos 1.554.2 y 1.561 del Código Civil . Además, hay falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la reclamación de daños no relacionados con el desprendimiento parcial de la bovedilla. Por otro lado, hay falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber demandado a la empresa que realizó la reparación de la rampa.

La sociedad llamada al proceso por ampliación de la demandada, alega que ella reparó los daños que había en la rampa de acceso al garaje, sin que los que se hayan causado en el local y mobiliario de la arrendataria del local situado por debajo de la rampa sean consecuencia de las obras de reparación de la rampa.

Por otro lado, hay un conjunto de daños que en todo caso serían responsabilidad de la comunidad de propietarios, los relativos a la caída de una bovedilla (mesa de oficina, calculadora, silla de oficina y monitor de 19', más la sustitución del pavimento de cerámica, colocación y limpieza por importe de 1.287,70 €, pues es un hecho admitido por las demandadas, habiendo ofrecido la indemnización a la actora.

Los daños de interrupción de actividad, ejecución de traslado e incremento de factura de luz no son imputables a la empresa que realizó la reparación de la rampa.

Sobre los daños concretos: 1) Serían atribuibles parcialmente a la obra de reparación de la rampa la interrupción de actividad durante 240 días, la tabiquería en pladur, la revisión de la instalación eléctrica, reparación de la misma y los trabajos de traslado de elementos para acondicionar las instalaciones (eléctrica, telefonía e Internet).

2) Son reforma del local la instalación de pladur en paramentos horizontal y vertical (16 m2) y demolición tabiquería existente.

3) Atribuibles parcialmente a la caída de la bovedilla son la sustitución de solado (17,60 m2), pintura plástica en paramentos verticales y pintura en paramentos horizontales.

4) Son trabajos incluidos dentro de la reforma la viga en L para ventilación de sala de calderas y suministro e instalación de estructura IPE 220.

5) Atribuible a la caída de la bovedilla la retirada de escombros a punto de reciclaje.

6) No constan la naturaleza de los daños del armario de puerta corredera en panel sándwich y puertas de madera y forjado de puerta de hierro.

7) Sobre los daños de dos armarios en efecto hay marcas en una de las puertas, pero no coinciden con la mencionadas en el informe pericial.

Recae sentencia que desestima la falta de legitimación activa de la entidad demandada, como arrendataria, para reclamar los daños del continente. Estima la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de propietarios y la compañía de seguros demandada para soportar la demanda por los daños materiales ocasionados por la reforma de la rampa. Estima la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra la empresa que reparó la rampa. Estima como daños y su cuantía derivados del primer desprendimiento da la bovedilla los ocasionados en la mesa de despacho, monitor Samsung, calculadora, silla de oficina, pintura del techo, y sustitución del pavimento de cerámica, colocación y limpieza por importe de 1.287,70 €, que ya ofreció la compañía de seguros a la actora. Los gastos de paralización de la actividad empresarial los atribuye a la responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandada.

Contra dicha sentencia se alza la actora con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas sobre el valor asignado en la sentencia a los bienes muebles dañados y trabajos realizados de pintura, sustitución de pavimento y limpieza, manteniendo los establecidos por el perito de la actora.

2) Error en la apreciación de las pruebas, pues si la sentencia estima la pretensión de condena a la Comunidad de propietarios y compañía aseguradora a la indemnización del importe total de los gastos reclamados por interrupción de la actividad no se comprende que no estima la pretensión de los gastos de traslado de electricidad, telefonía e Internet, que a su juicio podría condenarse solidariamente a la empresa contratista que realizó la reparación de la rampa.

3) Error en la apreciación de las pruebas e infracción de la doctrina jurisprudencial al haber apreciado la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de propietarios y su compañía aseguradora por los daños en el continente y contenido del local arrendado por la actora en la ejecución de la reparación de rampa de acceso a los locales por una empresa contratada por la indicada Comunidad, 4) Error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1.968 y 1.969 del código civil , pues toma como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual la fecha de finalización de las obras de reparación de la rampa de acceso al garaje, cuando debe tomarse como fecha inicial del cómputo cuando se pudo ejercitar, queda demostrado que el actor no ha tenido conocimiento de la empresa que realizó la reparación en el curso de este procedimiento.



TERCERO . - El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Al margen de que en efecto hubiera un acuerdo entre los peritos de actora y las demandadas en primer lugar sobre los daños ocasionados por el desprendimiento de una bovedilla del techo de la oficina que disfruta en arrendamiento la actora, responsabilidad de las demandada (mesa de despacho, monitor Samsung , calculadora ,silla de oficina, pintura de paredes, pintura de techo y sustitución de pavimento cerámico, colocación y colocación y limpieza de mobiliario de oficina), no consta que hubiera habido un acuerdo sobre su valoración, como figura en la página 4 de la ampliación al informe pericial de fecha 17 de octubre de 2.014, en que acuerdan sobre cuáles son los daños derivados del desprendimiento de una bovedilla, pero no sobre el valor de los mismos.

El perito de las dos demandadas en primer lugar los valora en total 1.287,70 €, mientras que según la actora, en su escrito de recurso los valora en 2.421,31 €.

La sentencia acepta la valoración que hace el perito de la parte demandada de acuerdo con el propio informe pericial de la parte actora y el informe pericial de la parte demandada.

Pues bien, debemos estar a la valoración que ha hecho el perito de la parte demandada, por las siguientes razones.

1ª) El perito de la actora, una vez conocida la oferta que le hizo la compañía de seguros demandada, como razona la sentencia, entendió, pese a que luego valora de distinta manera, que la oferta hecha por la Cía. contraria es correcta para los daños iniciales que existían en el riesgo (reparación de mobiliario, y tapado de cala en paramento horizontal), que fue de 1.287, 70 €.

2ª) El perito de la parte actora cuando hace la valoración de la pintura al temple y sustitución de pavimento cerámico, valorados en 79,20 y 1.058,58 €, respectivamente, al margen de no expresar la superficie de la pintura en paramento horizontal, que si lo hace el perito de la demandada, hace una depreciación de solo el 10 % del pavimento cuando el pavimento cerámico llevaba bastante tiempo.

3ª) La limpieza de oficina peritada por el perito de la demandada en 192 €, la identifica el perito de la actora con retirada de escombros, que valora en 190 €, que es inferior.

4ª) Ambos peritos parten de un valor similar de nuevo de la mesa de oficina, calculadora, silla de oficina y monitor Samsung, si bien para obtener el valor real aplican depreciaciones que difieren casi en el 100%.

Pues bien debemos estar a la valoración del perito de la parte demandada, al haberla estimado correcta por los daños iniciales, que en relación a las demandadas son también finales, pues los daños producidos por la caída de la bovedilla se produjeron en el momento de caer.



CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

El que la parte demandada inicial haya consentido el pronunciamiento condenatorio por paralización o interrupción de la actividad en la empresa debida a los daños ocasionados, ello no significa que también deba soportar los daños por traslado de elementos para acondicionamiento de instalaciones en el riesgo por importe de 556, 78 €.

Debemos partir, sin perjuicio de las consideraciones que haremos al resolver otros motivos del recurso, de que los daños y perjuicios sufridos por la demandante son debidos a dos causas: la inicial caída de una bovedilla del techo que provocó los daños en el mobiliario admitidos por las demandadas iniciales (mesa, monitor, calculadora, silla, pintura en techo, paredes, sustitución de pavimento y colocación y limpieza de mobiliario, y las obras de reparación de la rampa de acceso a los garajes de la comunidad de propietarios, contratadas por la comunidad a una empresa de construcción.

Pues bien, aunque en efecto la caída de la bovedilla haya podido ser una concausa con la obra de reparación de la rampa para obligar a la actora a trasladar los elementos de electricidad, Internet a otro lugar, atendiendo a los daños causados inicialmente debemos considerar que dicha concausa fue meramente coadyuvante frente a la obra de reparación de la rampa que se prolongó hasta el 3 de septiembre, durante 240 días, y que fue la causa principal de la necesidad del traslado de electricidad ,telefonía e Internet. No obstante no se concede ninguna cantidad a cargo de las dos demandadas iniciales, pues han asumido todo el importe del perjuicio por paralización, pese a que, como hemos dicho, la caída de la bovedilla es meramente favorecedora del cambio de las instalaciones a otro lugar.



QUINTO . - El tercero de los motivos del recurso debe decaer.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida, que cita esta Sala en sentencia de fecha 29 de julio de 2.011 , la comunidad de propietarios demandada no responde de los daños y perjuicios sufridos por terceros como consecuencia de obras encomendadas a una empresa, sobre la cual no tiene ninguna relación de subordinación o dependencia, sino que es la contratista la que con su medios materiales, personales, dirección, conocimientos y experiencia realiza las obras encargadas por la comunidad de propietarios, pues la comunidad, al margen de no tener conocimientos, ni dirige, ni vigila, las obras, tampoco puede considerarse que actuó negligentemente al elegir una empresa que no tenía experiencia o conocimientos sobre construcción.



SEXTO . - El cuarto de los motivos del recurso debe prosperar.

En efecto, y no lo ha puesto en duda la recurrente, la acción ejercitada es la de la acción de responsabilidad extracontractual contra la empresa constructora que realizó las obras de reparación de la rampa de acceso al garaje de la comunidad de propietarios, artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , la cual tiene un plazo de prescripción de un año ( artículo 1.968.2 del C.C .), cuyo plazo de prescripción comienza a contar desde el día que pudo ejercitarse.

Pues bien, aunque la actora tuvo conocimiento desde el día 6 de mayo de 2.014 que operarios contratados por la comunidad de propietarios estaban realizando obras de reparación de la rampa de acceso al garaje de la comunidad, como lo demuestra el informe pericial aportado por la actora, lo que no cabe duda es que no consta que tuviera conocimiento de la identidad de la empresa que realizaba las obras de reparación de la rampa causante de los daños hasta el mes de noviembre de 2.016 cuando la comunidad de propietarios le facilita los datos de identidad de la comunidad de bienes, presentando ampliación de la demanda contra ella, sin que hubiera transcurrido un año entre la fecha en que tuvo conocimiento de su identidad y la fecha de ampliación de la demanda.

SÉPTIMO .- Desestimada la excepción perentoria de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, procede entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas en el escrito de ampliación de demanda y de la contestación.

En primer lugar, como consta en el informe de ampliación pericial de la demandada y del informe pericial de la parte actora la causa de los daños objeto de reclamación obedece, por un lado, al desprendimiento de la bovedilla, causante de los daños indemnizables por la comunidad de propietarios demandada y su compañía de seguros, que ya han quedado determinados y cuantificados en anteriores fundamentos y, por otro lado, a las obras de reparación de la rampa de acceso al garaje de la comunidad de propietarios encargadas por dicha comunidad a la empresa Reformas Juan Viñas. S. C.

La relación de daños responsabilidad de las demandadas en primer lugar, la comunidad de propietarios y su compañía aseguradora, son la mesa de oficina, calculadora, silla de oficina, monitor Samsung, sustitución de solado, pintura paramento horizontal, retirada de escombros al punto de reciclaje e interrupción de actividad.

Resto de daños : -Dos armarios de madera (278,60 €) : El perito de la actora constató que estaban descuadrados al arrastrarlos para retirarlos de su ubicación y presentaban impactos de cascotes, lo que acredita con cuatro fotografías, por lo que procede su indemnización pero con una depreciación del 40 %.

El perito de la demandada los valoró en 199 €, depreciando el 50 %.

Pues bien, que no se hayan desechado no significa que no estén dañados, pues cabe que la actora esté esperando a que se le indemnice o que, pese a que le indemnice, prefiera continuar con ellos dañados, lo que no significa que no tenga derecho a la indemnización. Por otro lado, las fotografías del informe pericial de la actora acredita la existencia de los daños, aunque no estén localizados en el mismo sitito.

No obstante lo cual la depreciación se fija en el 40 %. Por tanto. La indemnización es de 238,80 €.

-Suministro e instalación de estructura IPE de 220 con mano de obra y materiales incluidos . (368 €).- El perito de la demandada no lo valora pues es una mejora estructural.

Procede su inclusión, ya que la parte actora, aporta, junto con el informe pericial, el pedido que hizo el actor del suministro e instalación de estructura en siniestro de ralle IPE 220.

Nadie ha puesto en duda que no se hubiera instalado la indicada estructura, sino todo lo contrario. Si fuera una estructura colocada por la empresa que realizó la reparación de la rampa por encargo y a cargo de la comunidad de propietarios, bien fácil hubiera sido demostrarlo.

Por otro lado, al contestar la demanda la comunidad de propietarios y la aseguradora no pusieron en duda que se hubiera instalado la indicada estructura, pero tampoco alegaron que la hubiera instalado la comunidad a su cargo.

- Armario de puerta corredera de panel sándwich. (368 €).

El perito de la demandada no lo valora, pues no se dispone de documentación que acredite el bien y los daños que existen o existían.

Procede su inclusión, pues si bien examinado el informe pericial de la actora no hemos visto a lo largo de todo el informe ninguna referencia al indicado armario, salvo en la valoración final, como si figuran fotografías de los otros dos armarios, y tampoco describe los daños que tenía, como si hace en relación a los otros dos armarios, en el acto del juicio se reafirmó en la existencia de daños en el indicado armario con puerta corredera.

-Instalación de pladur en paramento horizontal de oficina 16 m2 (360 €) y Ml de viga en L para ventilación de sala de calderas con aislamiento (144,90).

El perito de la demandada no los valora, pues considera que es una reforma del local .

Estas partidas, que no han sido valoradas por el perito de la codemandada deben incluirse por el importe peritado por el perito de la actora, pues no existe ninguna otra valoración.

No obstante lo cual, el perito de la codemandada no ha impugnado que no se hayan realizado las indicadas obras, sino que considera que al igual que la partida de suministro e instalación de estructura IPE no deben incluirse en la indemnización por los daños de la empresa codemandada, pues dichos trabajos deberían estar incluidos en la obra de reparación de la rampa encomendados por la comunidad de propietarios a la empresa constructora.

Pues bien, el perito de la actora aclaró en el acto del juicio que al igual que la partida de suministro e instalación de estructura de IPE fue necesario realizarlas a raíz de los daños causados por la reparación de la rampa. Si no hay prueba de que las tres partidas hubieran sido ya incluidas en la facturación de la obra de reparación de la zanja, cobradas a la comunidad de propietarios, mientras consta que fueron realizadas por la actora como consecuencia necesaria de los daños ocasionados por la reparación de la rampa, deben incluirse ambas partidas indemnizatorias.

-Demolición de tabiquería existente (150 €).- El perito de la demanda tampoco lo valora, pues es una reforma del local .

El perito de la actora, que hizo el seguimiento de los daños producidos en el local propiedad de la actora desde el principio y de las obras que se fueron realizando de reparación de la rampa, visitando el local hasta en seis ocasiones, por lo que conocía el estado el estado del local antes de producirse los daños, los daños que se han ido produciendo a lo largo del tiempo, aclaró en el acto del juicio, que fue necesario demoler, pues estaba dañada por efecto de los casquetes que se desprendieron al realizar la reparación de la rampa.

Puesto que el perito de la codemandada solo ha visto la obra ya terminada, dos años después de su terminación, desde luego no ha tenido oportunidad de conocer el estado inicial de los tabiques, el estado de deterioro sufrido por efecto de la obra de reparación de la rampa y, mucho menos, puede apreciar que es un reforma del local no indemnizable, ya que si existían los tabiques y fue necesario derribarlos por estar dañados lógicamente dicha partida es indemnizable por la empresa que motivo su derribo, pues el coste de su derribo es consecuencia directa de la defectuosa reparación de la rampa, aunque con posterioridad se haya podido hacer alguna reforma del local -M 2 de tabiquería en pladur (6,48 Uds.), (204,12 €). - El perito de la demandada lo valora en 158,76 €.

El perito de la actora en el acto del juicio dictaminó que fue necesario construir un tabique de pladur, que vino a sustituir a otro tabique anterior de mampara de cristal que resultó dañado por efecto de los cascotes que cayeron del techo al realizar la obra de reparación de la rampa.

Por tanto, aparece justificada la necesidad de la construcción del tabique por los daños ocasionados por la reparación de la rampa, debiendo estar un valor intermedio entre ambos peritos, depreciando el 20 % del valor de nuevo de 226,80 es decir 181,44 €.

M2 de sustitución de solado (17,60 Uds9, valorado por el perito de la actora (1.058,58 €).- El perito de la demandada lo valora en 588,10 €, pues se ha sustituido la totalidad del suelo y es una reforma del local.

El perito de la otra demandada lo valoró en 617,50 €.

Pues bien, en principio en modo alguno puede accederse a conceder el importe del daño cuantificado por el perito de la actora, pues al menos en una parte de 617,50 € ha sido objeto de condena la comunidad de propietarios y su aseguradora, quien ha consentido la sentencia y cuando cuantificó el daño se refiere aproximadamente a la misma extensión superficial a que se refiere el perito de la actora (18 m2 y 17,60 m2).

Por otro lado, sobre el importe, si bien el acuerdo entre aseguradora no alcanza a la cuantía del daño, sino sólo a los conceptos, como se deduce de la página 4 del informe pericial de la demandada, debemos estar a la valoración que hizo el perito de la comunidad de propietarios, que viene a ser coincidente con la valoración que ha hecho el perito de la codemandada, pues ambos deprecian el valor de reposición en un 50 % atendiendo a la antigüedad del local de negocio. La depreciación que hizo el perito de la actora del 10 % entendemos que es mínima en relación a la antigüedad del local de negocio.

Por todo lo cual, no procede conceder por dicha partida de daños ninguna cantidad, pues ya es objeto de indemnización por las otras dos codemandadas.

- M2 de pintura en paramentos verticales en plástico (561,60 €).- El perito lo valora en 374,40 €, no se detallan los m2 y están incluidos los trabajos de reforma .

No aceptamos que la pintura del paramento vertical pueda deberse parcialmente al primer incidente de caída de la bovedilla, pues bien claro quedó que la caída de la bovedilla solo afectó al propio techo, el suelo y el mobiliario sobre el que cayeron los cascotes. No llegó a rozar las paredes.

Por otro lado, en efecto al pintar de nuevo las paredes del espacio de la oficina ha supuesto una mejora del local, pero lo único que exige es realizar la correspondiente depreciación.

Ambos peritos parten de un valor de nuevo semejante igual de 624€, pero toman depreciaciones diferentes del 10 y 40 %. Considerando esta Sala una depreciación intermedia del 25 %. Por tanto se fija como indemnización la cantidad de 468 €.

M1 pintura en paramentos horizontales (79,20 €). Debemos excluir dicha partida, pues figura incluida ya en la indemnización a cargo de la comunidad de propietarios (71 €).

Revisar instalación eléctrica y reparación de la misma (432 €).

Depreciar solo un 10 % de la revisión de la instalación eléctrica nos parece escaso, aceptando una depreciación intermedia del 20 %. Es decir se concede la cantidad de 384 € .

En efecto parte del importe interesado por la actora es por reforma del local, pero se compensa el valor de nuevo con la depreciación tomada en cuenta.

Puertas de madera y forrado de puerta de hierro (756 €).- El perito de la demandada no lo valora, ya que no se ha acreditado la naturaleza de los daños.

Debemos aceptar el importe de dicha valoración, pues el perito de la demandada no la ha valorado y el perito de la actora informó en el acto del juicio que las puertas de madera y forrado de puerta también resultaron dañadas por efecto de los cascotes. Si no hay otro informe pericial debemos aceptar el único que las valora.

Traslado de elementos para acondicionamiento de instalaciones (556,78 €).- El perito de la demandada no lo valora, pues estaría destinada a evitar la interrupción de la misma.

Pues bien, es un hecho admitido, como es lógico, pues se produjeron daños en la oficina de la empresa, que fue necesario trasladar la oficina de la empresa al almacén para poder seguir realizando los trabajos de oficina de la empresa, ya que el local donde estaba la oficina sufrió daños relacionados directamente con la obra de reparación de la rampa encargada por la comunidad de propietarios a la empresa demandada.

Además, una vez terminadas las obras de reparación de la rampa de acceso al garaje y la reparación de los daños del propio local donde estaba la oficina, se trasladó de nuevo la oficina del lugar provisional hasta su ubicación inicial.

El importe de los gastos de traslado de electricidad, telefonía e Internet aparece justificado con una factura Teleahorrro de fecha 1 de diciembre de 2.014, que es la que toma en consideración el perito de la actora para fijar la indicada partida de daños, sin que la parte contraria haya articulado prueba alguna para contrarrestar el valor de dicho traslado .

No obstante, el perito de la demandada no lo valora, pues manifiesta que dicha partida estaría incluida ya en la partida de daños por interrupción de la actividad, cuando es evidente que son partidas distintas. Una cosa es el gasto del doble traslado de la oficina de su primitiva ubicación a su ubicación provisional hasta la reparación de los daños, y otra es el daño ocasionado por la interrupción de la actividad en la ubicación del local tras los daños, pues es obvio que el local ocupado por la oficina no pudo ocuparse con la oficina hasta que se realizaron las reparaciones de la rampa y del propio local.

Por tanto debe incluirse dicha partida por la cantidad peritada.

En definitiva el importe de la indemnización por los daños ocasionados en el local y mobiliario de la actora por la reparación de la rampa asciende a 3.975,92 €.

OCTAVO.- Al estimar parcialmente el recurso, estimando parcialmente la demanda frente a Reformas Juan Viñas, S. C., no se hace expresa condena en costas de la demanda frente a dicha entidad, según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Óscar Centeno Matilla, en nombre y representación de Rufino Hernández Barba S. L., contra la sentencia de fecha de fecha veintiocho de junio dos mil diecisiete dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora .

Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por el procurador, don Óscar Centeno Matilla, en nombre de Rufino Hernández Barba S. A., contra la entidad Reformas Juan Viñas, S. C, representada por la procuradora, doña Elisa Arias Rodríguez.

Condenamos a dicha demandada a que pague a la actora la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS (3.975,92) €, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial No se hace expresa condena en costas de ninguna de las instancias.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra este auto, que se firme, no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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