Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1164/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100068

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:641

Núm. Roj: SJM IB 641:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00082/2018

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº1164/17,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de TRANSPORTES BLINDADOS S.A, representada por el Procurador Sra. Socías Reynés y asistida del Letrado Sra. Fernández Cordero, contra Dña. Noelia , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración de acto de vista con el resultado que obra en autos, quedando éstos seguidamente conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la demandada al abono de 1.466,81 euros; se fundamenta la demanda en haber mantenido la actora relaciones comerciales con la entidad TEJEDORES VÍA S.L. generando deuda en el importe que se reclama y que fue objeto de reclamación judicial; la demandada ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administradora, dejando de depositar las cuentas anuales, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada negando su responsabilidad al haber cesado en el cargo de administradora en fecha de 31 de octubre del año 2012.

SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada contra Noelia se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administradora única de MATÍAS CALA RATJADA S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

TERCERO.-En el supuesto de autos, de la documental incorporada se desprende que la deuda de la entidad TEJEDORES VÍA S.L. para con la ahora actora tiene su origen en contratos que se celebran a partir del año 2012 (documento nº3 de la contestación). En fecha de 31 de octubre del año 2012 se eleva a público el acuerdo adoptado por la entidad TEJEDORES VÍA S.L. en esa misma fecha de cesar en el cargo de administrador único a Dña. Noelia , nombrándose nuevo administrador social (documento nº1 de la contestación). El acuerdo se inscribe en el Registro Mercantil en agosto del año 2014 según la información registral unida a las actuaciones.

De lo anterior se desprende que el cese el cargo de Dña. Noelia es anterior al nacimiento de la deuda de la entidad TEJEDORES VÍA S.L. Sobre los efectos del cese del administrador se pronuncia la STS 4 abril 2011 señalando que'en todo caso, la fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, sólo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado'.

En el supuesto de autos se prescinde en la demanda de cualquier referencia al principio de confianza. Tampoco se detalla en la demanda la forma en que la falta de depósito de cuentas anuales que refiere haya incidido en la falta de pago de la deuda, ni las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

En consecuencia, no apreciándose los elementos precisos nacidos con anterioridad al cese de la demandada en el cargo que desempeñó, debe excluirse la responsabilidad que se pretende en la demanda.

CUARTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte actora, que, al tiempo de su interposición pudo conocer el cese en el cargo por parte de la demandada al figurar ya inscrito.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Socías Reynés, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS S.A contra Dña. Noelia , absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra;imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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