Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1148/2017 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100081
Núm. Ecli: ES:APB:2019:853
Núm. Roj: SAP B 853/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120158165752
Recurso de apelación 1148/2017 -3
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 590/2015
Parte recurrente/Solicitante: Lourdes
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: JORDI BOMBÍ VILASECA
Parte recurrida: SAREB, S.A., IGNORADOS OCUPANTES PASSATGE DIRECCION000 Nº NUM000
, Eutimio
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 82/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 4 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 7 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 590/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rosalia Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Lourdes contra Sentencia - 19/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SAREB, S.A., Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y represetnación de Sociedad de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (SAREB) y dirigida contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de Santa coloma de Gramenet, debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble mencionado y debo condenar y condeno a los demandados Lourdes y Eutimio y demás ignorados ocupantes de la misma a que dejen la finca sita en el Passatge DIRECCION000 num NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, libre, vacua y expedita a disposición de su mandante, sin derecho a ninguna clase de indemnización por razón de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento. Se imponen todas las costas del presente procedimiento a los demandados en este juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad 'SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,S.A. (en adelante, SAREB), en su calidad de propietaria de la vivienda situada en el Passatge DIRECCION000 nº NUM000 , finca registral nº NUM001 , a cuyo nombre consta inscrita conforme resulta de la certificación registral que acompaña emitida por el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Badalona (vid. doc. nº 1 adjunto a la demanda), por la que se solicitaba la efectividad de ese derecho frente los ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación.
Efectuado el emplazamiento de los ignorados ocupantes en la indiada finca se identificó como tales, inicialmente, a Dª Lourdes y posteriormente también a D. Eutimio Tras los trámites oportunos, mediante providencia de 8 de marzo de 2016 (f. 63), dictado previa comparecencia a la que fueron citadas ambas, se fijó caución en la suma de 1.500.-euros y, se convocó a las partes la vista para el día 19 de julio de 2016, con la advertencia a los demandados prevista en el art. 440.2 LEC . Los demandados reseñados fueron citados a la vista mediante diligencia de 18 de abril de 2016 y, al día siguiente, el 19 de abril del mismo año, compareció en el Juzgado Dª Lourdes presentando un contrato de alquiler sobre la vivienda de autos y manifestando no poder prestar la caución fijada (vid. comparecencia al f. 73).
En fecha 6 de julio de 2016 la Sra. Lourdes solicitó el beneficio de justicia gratuita, que se comunicó al Juzgado al día siguiente, siéndole designados los profesionales el 21 de julio de 2016, esto es, cuando ya se había dictado sentencia, Celebrada la vista sin la comparecencia de los demandados, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2016 estimatoria de la demanda, condenando a la demandados a desalojar inmediatamente la finca ocupada ilegítimamente, dejándola, vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.
Frente a dicha resolución se alza la codemandada, Dª Lourdes , pretendiendo que se declare la nulidad de actuaciones o se revoque la sentencia de instancia. En sustento de este recurso alega, en cuanto a la nulidad, que le produjo indefensión el hecho de que no se suspendiera el curso del procedimiento cuando solicitó la asistencia jurídica gratuita, habiéndosele comunicado la designa de profesionales cuando ya se había celebrado la vista y se había dictado sentencia.
Asimismo, sobre la base del contrato de arrendamiento que exhibió en la comparecencia antes reseñada, invoca la excepción de inadecuación del procedimiento, argumentando que no resulta adecuado el procedimiento de precario, y que, en todo caso, dispone de un título válido (el arrendamiento) que legitima su ocupación.
SAREB, por su parte, se opone al recurso, que estima no resulta admisible sin prestación de caución, y muestra en todo caso su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Como quiera que la parte actora sostiene la inviabilidad del recurso interpuesto sin la prestación de caución, por estimar que se trata de un apelación única y manifiestamente dilatoria, hemos de señalar que, de conformidad con el criterio unificado asumido por los Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona, adoptado en la reunión de 20 de abril de 2018, la ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC , en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación.
Esta decisión, se apoya, de un lado, en la doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que establece que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que, de conformidad con el principio hermenéutico 'pro actione', no cabe imponer más cargas procesales que las que la propia Ley Procesal establece.
TERCERO.- Entrando a examinar los motivos el recurso, analizaremos en primer término los de carácter procesal.
La apelante solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones alegando que se le ha producido indefensión por no haberse suspendido el procedimiento cuando solicitó la asistencia jurídica gratuita, habiéndosele comunicado la designa de profesionales cuando ya se había celebrado la vista y se había dictado sentencia.
Al respecto debemos recordar que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la LOPJ en relación con el art. 225.3º LEC , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Ahora bien, no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial que establece que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. De este modo, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Sentado lo anterior, el Tribunal Constitucional matiza la anterior doctrina precisando que 'la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1984 , 152/1985 , 68 /1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecen de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte (Sentencias del Tribunal Constitucional 70/194, 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 ).
Trasladadas estas consideraciones al supuesto de autos, debemos recalcar que, por lo que se refiere a la falta de suspensión del procedimiento, que la misma es la excepción a la regla general contenida en el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , y siempre que la solicitud se hubiera formulado dentro de los plazos previstos en las leyes procesales. En el presente supuesto, de lo actuado resulta que Dª Lourdes solicitó el beneficio de justicia gratuita mucho después de que le fuera notificado el Decreto de 4 de diciembre de 2015 por el que se admitió a trámite la demanda, notificación que se produjo el 23 de diciembre de 2015, y ello pese a que en dicho auto se le indicaba que podía solicitar el citado beneficio dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho Decreto, con la advertencia expresa de que, de efectuar dicha solicitud en un momento posterior, en principio no se suspendería la celebración del juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 32.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
En todo caso, mal puede considerarse que ello le haya provocado indefensión cuando la apelante ha manifestado expresamente que no prestaría la caución fijada por la jueza a quo, requisito indispensable, como veremos más adelante, para oponerse a la demanda.
Por todo ello no puede prosperar la petición de nulidad de actuaciones interesada.
CUARTO.- En segundo lugar, se invoca la excepción de inadecuación de procedimiento estimando que el cauce procesal adecuado sería el del juicio declarativo correspondiente sin que quepa la acción de desahucio por precario, que estima la apelante ejercitada en este caso.
Ante todo, conviene aclarar que en el supuesto de autos SAREB no ejercita una acción de desahucio por precario sino que promueve el juicio especial para la efectividad de derechos reales inscritos.
En cualquier caso la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar. Como hemos tenido ocasión de exponer en supuestos anteriores, consideramos que, para lograr la recuperación de la posesión de un inmueble, son muchas las vías de protección a las que puede acudir el propietario del mismo, que tiene la posibilidad de optar entre acudir al proceso declarativo ordinario o al proceso especial o de tutela sumaria que estime pertinente.
Por lo tanto, es al titular del inmueble a quien corresponde la elección de la tutela judicial a impetrar, del concreto procedimiento a ejercitar de entre los disponibles destinados a la consecución del fin interesado.
Así, cuando se trata del propietario registral del bien inmueble cuya posesión se pretende recobrar, como es este el caso, cabe acudir al procedimiento verbal de desahucio por precario del art. 250.1. 2 de la LEC , que, de hecho, no está reservado solo al titular inscrito, sino al dueño (con título inscrito o no) y al usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Y resultan también perfectamente adecuados, además de ese, otros procedimientos con los que pueda obtener tal finalidad, la de recuperar la posesión inmediata del bien, singularmente: a) el juicio verbal especial previsto en el art. 250.1.7 de la LEC , que es el elegido en este caso, y que desde luego encuentra su fundamento específico en la protección de un bien raíz inscrito frente a los ocupantes carentes de título, en tanto dicha ocupación inconsentida constituye, desde luego, una perturbación del derecho real que asiste al titular dominical; b) el procedimiento verbal de tutela sumaria para la recuperación de la posesión del art. 250.1.4 de la LEC y, c) el procedimiento declarativo ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.
QUINTO.- Sentado lo anterior, en cuanto al fondo, cabe indicar que en el supuesto de autos la demandante ha cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 439.2 de la LEC , pues: (i) ha acompañado certificación registral literal en los términos exigidos acreditando ser la titular registral de la finca de autos ( doc. nº 1 de los acompañados a la demanda); (ii) ha señalado la caución que, a su criterio, deben prestar los demandados en caso de comparecer y contestar a la demanda, cifrándola en 3.000.-euros (vid. hecho quinto de la demanda); y (iii) ha indicado las medidas que considera necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia favorable a sus pretensiones (caución, requerimiento de cesación y desalojo efectivo; vid.
hecho sexto de la demanda).
Deteniéndonos en el análisis del requisito de la caución, consta en autos, como hemos avanzado, que la fijación de la caución por un importe de 1.500.-euros se produjo mediante providencia de 8 de marzo de 2016 (f. 63), resolución que minoraba sustancialmente, hasta reducirla a la mitad, la suma peticionada en la demanda por tal concepto, ponderando, según expresa la magistrada en la propia resolución, que esa suma se correspondía con una renta mensual de una vivienda similar a la de autos, pretendiendo asegurar así el resarcimiento de la demandante y cumpliendo con las funciones que expresamente la LEC otorga a dicho requisito.
En este sentido resulta necesario recalcar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.
Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se han pronunciado numerosas resoluciones. A modo de ejemplo, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2015 (S. 17ª) señala que en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.
Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007) se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007 ) exponía que '(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64.
Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ).
Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2, y 441.3 LEC )'.
En el presente caso, no cabe en esta alzada entrar a revisar, ni la procedencia, ni la cuantía de la caución fijada, por cuanto devino firme la resolución que acordaba la misma.
A partir de los anteriores datos la sentencia estimatoria de la demanda es obligada legalmente.
SEXTO.- Sin embargo, a mayor abundamiento y por agotar el debate, incluso considerando el contrato aportado, siquiera a efectos dialécticos, cabe simplemente apuntar que desde luego por sí mismo no resulta oponible a la entidad actora, quien en la fecha en que se pretende hecho el contrato (1 de diciembre de 2013) ya era la titular de la finca de autos ( lo fue desde el 21 de diciembre de 2012), y antes de ella lo fue GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ,S.L. ( como así resulta de la certificación registral), sin que conste, antes al contrario, que autorizara al tercero que se identifica como arrendador en dicho contrato, SM AKKAS SERAJ, para disponer de la misma o administrarla, de modo que tal contrato en ningún caso serviría para legitimar la posesión de Dª. Lourdes y de quienes con ella convivan en la finca de autos.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet en autos de Juicio Verbal núm. 590/2015 de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Lo acordamos y firmamos.

