Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1366/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100064

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:75

Núm. Roj: SAP CC 75/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00082/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0002510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001366 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2017
Recurrente: Paulina
Procurador: LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: ANGEL MARTINEZ DE MURGUIA LUCERO
Recurrido: Remedios , Rafael , ESCMO. AYUNTAMIENTO DE BARRADO
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN, ROSA MARIA MATEOS PAYAN , MARIA CRISTINA
REDONDO MENA
Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO, JESUS MARIA DOMINGO TIERNO , JOSE NEMESIO
ANTONIO LANCHO
S E N T E N C I A NÚM.- 82/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1366/18 =
Autos núm.- 733/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 733/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia
siendo parte apelante, la demandante DOÑA Paulina , representada en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García , y defendida por el Letrado Sr. Martínez de Murguia
Lucero , y como parte apelada: los demandados, DOÑA Remedios , DON Rafael , representados en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y defendidos por el
Letrado Sr. Domingo Tierno; y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARRADO , representado en la instancia
y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena , y defendido por el Letrado
Sr. Antonio Lancho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 733/2017, con fecha 22 de Octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Frutos Sierra en nombre y representación de Dª. Paulina y frente a D. Rafael y Dª. Remedios , representados por la Procuradora Dª. Rosa Mª mateos Payán, y EL AYUNTAMIENTO DE BARRADO, representado por la Procuradora Dª. Cristina Redondo Mena, y en consecuencia, ABSUELVO A LOS CODEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

Serán de cuenta de la parte demandante las costas causadas en esta instancia. ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- Las representaciones procesales de las partes demandantes presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Febrero de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 733/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Frutos Sierra en nombre y representación de Dª. Paulina y frente a D. Rafael y Dª. Remedios , representados por la Procuradora Dª. Rosa Mª Mateos Payán, y EL AYUNTAMIENTO DE BARRADO, representado por la Procuradora Dª. Cristina Redondo Mena, y en consecuencia, ABSUELVO A LOS CODEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

Serán de cuenta de la parte demandante las costas causadas en esta instancia ', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Paulina - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba sobre la justificación del dominio alegado; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la identificación de la finca, y, finalmente, error en la valoración de la prueba sobre el carácter público o privado de la franja de terreno controvertida.

En sentido inverso, las partes apeladas -demandado, Excmo. Ayuntamiento de Barrado, y demandados, D.

Rafael y Dª. Remedios - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, debemos indicar que, aun cuando, formalmente, la parte actora apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo: error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia de los requisitos o presupuestos que integran las acciones declarativa del dominio y reivindicatoria que han sido ejercitadas en la Demanda, con infracción, por tanto, del artículo 348, segundo párrafo, del Código Civil ; por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (en sus tres vertientes) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda y, por tanto, las acciones declarativa del dominio y reivindicatoria (infracción de precepto legal por inaplicación o por interpretación errónea, del artículo 348 del Código Civil , sobre los requisitos de las acciones declarativas del dominio y reivindicatoria, en función de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta y desarrolla el indicado precepto), ejercitadas en el expresado Escrito Expositivo. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda dos acciones (declarativa del dominio y reivindicatoria) cuyo objeto se concreta en la Sentencia recurrida en los siguientes términos: ' La parte actora, Dª. Paulina , solicita el dictado de una Sentencia con los siguientes pronunciamientos: - Se declare que la misma es propietaria de una mitad indivisa, y usufructuaria de la otra mitad indivisa (cuya nuda propiedad corresponde a sus hijas Dª. Eulalia , Dª. Leticia y Dª Paloma ) de la siguiente finca, incluido el patio situado a la izquierda y fondo de la edificación que linda con el nº NUM000 de la CALLE000 : 'URBANA- edificio de uso residencial sito en Barrado (Cáceres) y su CALLE000 nº NUM001 NUM002 , construido sobre un solar de ciento treinta y siete (137) metros cuadrados, ocupando la edificación ciento dieciocho (118) metros cuadrados, que se compone de una sola planta baja con la misma superficie construida (118 metros cuadrados). La restante superficie del solar está destinada a patio, situado a la izquierda y fondo de la edificación. Linda: al frente, con calle de su situación; a la derecha entrando, con calle de su situación y con el nº NUM003 de la AVENIDA000 , propiedad de Gabriel ; a la izquierda, con el nº NUM000 de la CALLE000 , propiedad de Rafael y con el nº NUM004 de la CALLE001 , propiedad de Leopoldo ; y al fondo, con el nº NUM003 de la AVENIDA000 , propiedad de Gabriel , y con el nº NUM001 de la CALLE000 , propiedad de Cristina '.

- Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

- Se condene a los propietarios de la finca colindante, D. Rafael y Dª. Remedios , a clausurar la puerta que da acceso al referido patio y tapiar todos los huecos abiertos al mismo, eliminando los canalones que vierten sus aguas sobre el referido patio, y absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto que perturbe o menoscabe el libre uso y disfrute del mencionado patio a sus legítimos propietarios.

- se ordene la inmatriculación de la finca descrita en el punto primero, en el registro de la Propiedad, librándose al efecto el oportuno mandamiento.

En apoyo de su pretensión alega que habría adquirido la meritada finca en virtud de la escritura de adición de herencia de su difunto esposo D. Luis Alberto , otorgada en fecha 7 de abril de 2016. El mismo la habría a su vez adquirido, constante su matrimonio, de los padres de Dª. Paulina , D. Alexis y Dª. Cristina . Los mismos, a su vez, la adquirieron de D. Carlos Ramón . La finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad. Igualmente alega que los codemandados D. Rafael y Dª. Remedios habrían construido una vivienda de dos plantas en el nº NUM000 de la CALLE000 , siendo que habrían dispuesto la puerta de acceso por su lateral y por ende por el patio de su casa, abriendo igualmente ventanas con vistas al patio, sobre el que volaría un balcón y el tejado de la nueva edificación, e instalando un canalón que vertería las aguas al patio. Consecuencia de ello, Dª. Paulina habría interpuesto anterior demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre que habría sido desestimada al no resultar acreditada la propiedad de la misma sobre el patio, que se presumía propiedad del AYUNTAMIENTO DE BARRADO. Pretende por ende la parte actora una declaración a su favor de la propiedad de dicha franja de terreno, solicitando que la Sentencia sirva como título para su inmatriculación '.

Sin embargo, la única acción que -con el máximo rigor- ha ejercitado la parte actora en la Demanda es la declarativa del dominio sobre la superficie discutida, en la medida en que, sólo desde que al menos instaló la cancela entre ambas fincas, se encuentra en la posesión de esa superficie; luego la acción reivindicatoria es incompatible con esta situación de hecho en la medida en que la acción reivindicatoria requiere que el demandante no posea la cosa que reivindica o reclama. A ello no empece el contenido de la tercera petición del Suplico de la Demanda, porque las perturbaciones a las que se refiere (clausura de puertas y ventanas eliminación de canalones y alero) del predio contiguo no son -ni pueden ser- objeto de la acción reivindicatoria (no son actos de despojo), sino propios de una acción negatoria de servidumbre, que ya fue ejercitada -y desestimada- en la Sentencia de 28 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 662/2.015; pretensión desestimada, precisamente, porque la parte actora (la misma que ahora acciona con la misma legitimación) no acreditó el dominio sobre la superficie de terreno que alega ser de su propiedad. En cualquier caso, podemos ya adelantar que -en último término- ambas acciones estarían abocadas a su desestimación (fundamentalmente la declarativa del dominio, que es la realmente ejercitada en la Demanda y la única que, en principio, podría examinarse en este Juicio) porque falta el requisito primero y principal que define ambas acciones, esto es, el título legítimo de dominio en el reclamante, que no concurre -insistimos- en la pretensión que ha sido ejercitada por Dª. Paulina .



QUINTO.- La Demanda -como decimos- en ningún caso puede ser estimada ante la falta de prueba de los requisitos que conforman la acción declarativa del dominio que ha sido ejercitada por la parte actora en el expresado Escrito Expositivo (singularmente, el título de dominio en el reclamante). Ya desde este estadio motivador de la decisión que se adoptará en la presente Resolución; es decir, en relación con la aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe señalarse que la acreditación de la concurrencia de los requisitos que conforman la acción declarativa del dominio corresponde a quien ejercita la acción, no a la parte que la soporta, siendo a la parte actora a quien le corresponde e incumbe demostrar los requisitos exigidos para acoger la referida pretensión dominical. Y es que conviene significar que la problemática litigiosa que se ha suscitado en este Juicio plantea un problema de 'títulos de dominio' más que de 'identificación' de la finca en conflicto.

Y, así, debemos indicar, en este sentido, que la acción declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pudiera tenerlo en otro distinto ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.982 ), y que la acción declarativa del dominio no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo Proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del Proceso incoado se traduciría en reintegración de una posesión detentada ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1.976 ). Es decir, cuando lo que se solicita del Organo Jurisdiccional es la mera declaración de una situación jurídica preexistente, buscando la sola certeza de ella, la pretensión es de naturaleza declarativa, diferenciándose de la de condena en que aquélla no rebasa los límites que le son peculiares, constreñidos a la simple declaración judicial expresiva de que tal situación jurídica existe no siendo por lo general susceptible de ejecución propiamente dicha en el mismo Proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 1.966 ).

De este modo, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012 , ha establecido, en términos literales, que: 'En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2.006 . (...) La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio'.

Como expresa el Alto Tribunal en la referida Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012 '(...) En efecto, fuera de disquisiciones acerca de si esta categoría de acciones, que no son de condena y que se dirigen a obtener la mera declaración de la existencia de un derecho o relación, quedan configuradas en un orden de imprescriptibilidad y dentro de él y con mayor detalle, solo respecto del alcance declarativo que comporte el título de referencia de que se trate, lo cierto es que la acción declarativa tiene por objeto verificar la realidad del título, esto es, la prueba del dominio, cuestión que presupone que dicho título resulte puesto en duda o discutido y que esté legitimado activamente para su ejercicio el titular dominical actual de la cosa, no un titular que, aunque lo fue en tiempo pretérito, ha dejado de serlo en el momento en que se plantea la demanda, o el que sencillamente no lo fue ni puede serlo con título hábil para ello. En definitiva, que la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma. Conclusión que se extrae de la propia Doctrina jurisprudencial (...); por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2.005 '.



SEXTO.- Como ya se ha anticipado, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción declarativa del dominio que ha sido ejercitada en la Demanda, y, más específicamente, no concurre el requisito de la prueba del título de dominio en el reclamante en la medida en que la Escritura de Adición de Herencia, en la cual la actora se adjudica su participación en la sociedad de gananciales que formaba con su esposo, D. Luis Alberto (mitad indivisa de la finca y, por su derecho de usufructo en la herencia de su esposo, el usufructo vitalicio de la mitad restante), otorgada el día 7 de Abril de 2.016, no revela, ni la existencia de título de dominio sobre la superficie discutida (más allá de la mera manifestación de parte), ni el título del que traería causa ese dominio; como tampoco constituye prueba bastante del título de dominio las certificaciones del Catastro. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre establece lo siguiente: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos' (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que 'los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964 ' (...)' Y, de esta manera, para el éxito de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981 ). Pues bien, los requisitos de la acción declarativa del dominio son los mismos, a excepción del último de los citados, en la medida en que esta acción no se ejercita frente al poseedor de la cosa, sino frente a quien, sin poseer, discute o se arroga el derecho de propiedad que propugna el demandante, motivo por el cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido que, en la acción declarativa del dominio, concurran los dos primeros requisitos con el mismo rigor e intensidad que en la acción reivindicatoria. Recuérdese que el Ordenamiento Jurídico protege el dominio (o el derecho de propiedad) por medio de tres acciones: la acción declarativa del dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria, estando las dos primeras reconocidas en el mismo precepto legal, es decir, en el artículo 348 del Código Civil .

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la acción reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.

De esta manera y, respecto de la acción reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976 ).

En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000 , los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980 , 30 de Noviembre de 1.988 , 15 de Febrero de 1.990 , 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997 ). Finalmente, y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997 , ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981 ).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990 , ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil - siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.

Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002 -, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930 , 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964 - habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979 , 6 de Octubre de 1.982 , 31 de Octubre de 1.983 , 3 de Julio de 1.987 , 30 de Noviembre de 1.988 , 3 de Noviembre de 1.989 , 27 de Junio de 1.991 , 4 de Noviembre de 1.993 , 30 de Enero de 1.995 , etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990 , 25 de Noviembre de 1.991 , 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996 - y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994 , 27 de Enero de 1.995 , 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998 .

Sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria -así como de la acción declarativa del dominio- (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998 - ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982 , en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966 ); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995 , que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964 , corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

SEPTIMO.- Como se viene reiterando y, en función de los parámetros jurisprudenciales expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, no concurren, en el supuesto que consideramos, el requisito de la prueba del título legítimo de dominio en el reclamante respecto de la finca urbana ( CALLE000 , número NUM001 NUM002 de Barrado -Cáceres-) cuya declaración de propiedad sobre la totalidad de la franja de terreno discutida (patio) pretende la demandante. En este sentido y, del examen del primero de los motivos del Recurso de Apelación (o, si se prefiere, de la primera vertiente del único motivo), se infiere que la parte actora apelante reconoce que carece de título de dominio (al menos de título escrito), postulando que el dominio lo habría ganado por usucapión extraordinaria de treinta años ex artículo 1.959 del Código Civil .

Esta pretensión (desestimada en la Sentencia recurrida) no resulta en modo alguno admisible. Ciertamente y, conforme establece el artículo 1.941 del Código Civil , la posesión ha de ser a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. El 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción a favor de la demandante - con el máximo rigor- no ha quedado debidamente determinado. En efecto, este Tribunal, con fundamento en el Informe Pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Héctor , de fecha 1 de Marzo de 2.018 (cuya objetividad resulta patente con el visionado del reportaje fotográfico que lo ilustra), alcanza la conclusión de que la demandante solo pudo poseer la franja de terreno controvertida, en el mejor de los casos, a partir del año 1.987, fecha de la ejecución de la vivienda (y, en su caso, de la cancela de cerramiento) en el número NUM001 NUM002 ) de gobierno de la CALLE000 de Barrado, que es el único signo favorable de uso exclusivo del terreno controvertido al servicio de la expresada finca. Sin embargo, tal posesión dejó de ser pacífica cuando menos con el Juicio Ordinario que se siguió ante Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia (autos 662/2.015), donde se cuestionó la propiedad de la demandante sobre la franja de terreno, hasta el extremo de que la falta de prueba de la propiedad de la superficie controvertida, determinó la desestimación de la Demanda que se había presentado el día 19 de Octubre de 2.015; luego la actora nunca podría haber ganado la propiedad de esa franja de terreno por prescripción de 30 años.

La parte actora apelante alega la infracción del artículo 1.960 del Código Civil (el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante); mas no se ha acreditado a título de qué (o con qué título) pudiera haber poseído esa franja de terreno el causante de la actora y si en realidad fue poseedor a título de dueño excluyente. No se ha acreditado que, con anterioridad al año 1.987, existiera la cancela que actualmente cierra ese espacio de terreno. Es más, la foto de 'Paisajes Españoles, Barrado' que consta incorporada al Informe Pericial advierte -sin género de duda alguno- no sólo que el número NUM001 NUM002 de la CALLE000 era un solar, cerrado lateralmente con una pared; observándose el espacio existente entre esta pared y la edificación que existía en el número NUM000 de esa misma calle, que data del año 1.920, sino también y, sobre todo, que no se aprecia cierre alguno de ese espacio, ni que existiera con anterioridad al año 1.987; y, si la nave sita en el número NUM000 de la CALLE000 tenía abierto dos huecos de ventana y vertía sus aguas a dicho espacio con alero de cubierta hacia el mismo, resulta incuestionable que el causante de la demandante no gozaba de la posesión (menos aun exclusiva) de la superficie discutida, que se conformaba, más bien, como una zona de acceso a varios inmuebles, lo que explica que se haya podido incluir como vial público en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Barrado.

Por tanto, faltando el presupuesto inexcusable del título de dominio de la demandante para el éxito de las acciones declarativa del dominio y reivindicatoria, ninguna de las pretensiones ejercitadas en la Demanda pueden tener favorable acogida.

OCTAVO.- En relación con la identificación de la finca propiedad de la demandante y de sus hijas (segunda vertiente del único motivo del Recurso), cabe significar que, no concurriendo el primero de los requisitos, tanto de la acción declarativa del dominio, como de la acción reivindicatoria, resultan intrascendentes los extremos referidos a la completa identificación de la finca, que debe alcanzar no a la integridad intrínseca de la finca urbana, sino a la zona o franja de terreno discutida; es decir, a lo que la parte demandante considera un patio de su propiedad, y la parte demandada un vial público. La problemática controvertida no debe alcanzar, pues, a aquellas zonas de la finca urbana en la CALLE000 número NUM001 NUM002 de Barrado que no se discute por ninguna de las partes; y, ciertamente, la indefinición es patente porque se ignora si la superficie controvertida constituye o no un vial público. En este punto, convendría volver a recordar la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.016 (Juicio Ordinario 662/2.015, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia ); donde la acción negatoria de servidumbre se desestimó -como venimos repitiendo- porque la demandante no acreditó la propiedad sobre la franja de terreno discutida, cuestionándose si, en realidad, constituía un vial público incluido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Barrado. Parecería, incluso, que la parte entonces -y ahora- demandante- asumió este planteamiento cuando en la Demanda rectora del presente Juicio Ordinario (Hecho Cuarto), se justifica esta nueva pretensión afirmando que 'el principal objeto de la presente Demanda consiste en demostrar que la franja de terreno destinada a patio que separa las edificaciones existentes en la CALLE000 número NUM001 NUM002 y NUM000 , forma parte integrante de la finca propiedad de mi representada, para poner fin de esta forma a la incómoda e insostenible situación que ha provocado la edificación levantada por los propietarios de la finca colindante y también de cara a salvaguardar los derechos e intereses legítimos que le corresponderían a mi mandante en un eventual expediente expropietario o compensatorio, si finalmente el Ayuntamiento decidiera iniciar un procedimiento para la obtención de dicha franja de terreno y destinarla a vial público '.

Por tanto, la situación de indefinición de la superficie de terreno controvertida es evidente, aunque irrelevante a los efectos que se examinan, cuando la parte actora no ha acreditado la existencia de título de dominio sobre dicha superficie.

NOVENO.- La tercera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación se rubrica con los términos 'sobre el carácter público o privado de la franja de terreno controvertida'. Sobre esta cuestión, cabe significar que, al igual que con la relativa a la identificación de la finca, la misma carece de relevancia, al faltar el primero y principal de los requisitos que definen la acción declarativa del dominio (coincidente con el de la acción reivindicatoria). Es decir, en hipótesis, resulta irrelevante si esa franja de terreno tiene carácter o naturaleza pública o privada, en la medida en que la parte actora (a quien correspondía la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no ha demostrado la existencia de título legítimo de dominio sobre la porción o franja de terreno cuya declaración de propiedad reclama. No obstante, no debe desconocerse que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Barrado reconocen como vial público esa superficie y que no pueden controvertirse hechos evidentes y documentados a través de los reportajes fotográficos que constan incorporados al Informe Pericial anteriormente señalado; esto es, la situación física -ya explicitada- de ambas fincas (números NUM001 NUM002 y NUM000 de gobierno de la CALLE000 de Barrado) antes del año 1.987; la evidencia de que esa zona constituye un paso de acceso a varias fincas (al menos a tres), y que la vivienda, situada en el número NUM000 de gobierno de la CALLE000 (tanto actual, como la preexistente -datada en el año 1.920-) tiene abierta hacia esa zona dos ventanas, vierte las aguas pluviales y vuela el alero de la cubierta sobre la tan repetida superficie; luego, si bien es cierto que en esta Resolución no puede dirimirse el carácter público o privado de la zona en conflicto (no es objeto de la Demanda tal pronunciamiento), sí debe reconocerse la duda generada (y no despejada), al menos, sobre su condición o naturaleza privada, y asimismo sobre que estuviera incorporada a la finca urbana propiedad de la demandante y de sus hijas, sobre todo cuando no ostentan título de dominio alguno.

DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO
PRIMERO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Paulina contra la Sentencia 158/2.018, de veintidós de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 733/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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