Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 334/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100050

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2309

Núm. Roj: SAP M 2309/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0027053
Recurso de Apelación 334/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 168/2017
APELANTE: D./Dña. Juan Ignacio
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
D./Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION FUERTES SUAREZ
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA
SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario número 168/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 10 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Juan Pablo ; de otra,
como Apelante-Demandado DON Juan Ignacio ; y de otra, como Apelada-Demandada MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Concha Fuentes Suarez, en nombre y representación de Juan Pablo contra Juan Ignacio y la compañía Mutua Madrileña Automovilista, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 3.580 euros con los intereses legales que para la compañía de seguros serán en la forma prevista en el Fundamento Cuarto y todo ello sin que proceda la expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por el demando d. Juan Ignacio , de los que se dieron traslados a las partes en tiempo y forma con el resultado que obra en autos. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 10 de enero de 2019 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de D. Juan Pablo y por la representación de D. Juan Ignacio , se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2018 , la cual estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Juan Pablo , condenando a D. Juan Ignacio y a la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, a abonar solidariamente a la actora la suma de 3.580 euros más los intereses legales.

Sostiene la parte actora hoy apelante en su escrito de demanda que es propietario del vehículo matrícula ....-SNL y marca ALFA ROMEO 1662.0 TS, que el día 30 de julio de 2016 estaba estacionado en la Avenida de la Aviación con la calle Platillos de Madrid, donde sufrió una colisión al ser golpeado por el vehículo matrícula ....-XXV y marca CITROEN C3 conducido por el demandado D. Juan Ignacio y asegurado en la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. A consecuencia del impacto se produjeron daños en el vehículo, sosteniendo sobre la base del Informe Pericial elaborado por el perito Cristobal , que el valor medio de un vehículo de similares características ascendería al importe de 3.580 euros, resaltando su excelente estado de conservación. En cuanto al valor de reparación, junto al informe se anexan dos presupuestos, uno que ascendería al importe de 10.873,04 euros cuya reparación sería con recambios originales y otra por importe de 7.955,33 euros, utilizando recambios usados en aras de abaratar la reparación. Añade la misma representación que ha reparado el vehículo, abonando la factura de reparación por importe de 7.955,33 euros; cantidad reclamada en la demanda presentada.

Por la representación de la demandada hoy apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que muestra su conformidad con la propiedad del vehículo de la actora, la existencia del aseguramiento y con la dinámica del accidente fijada de contrario, se opone, con relación a la reparación efectuada, que sirve de base a la reclamación, que el mismo viene QUINTUPLICAR el valor venal del vehículo, evidenciándose la presencia de un enriquecimiento injusto del actor. Añade la misma representación que el vehículo contaba en la fecha del accidente con una antigüedad de cercana a los 16 años, al haber sido matriculado en el 3 de enero de 2001, con un kilometraje de 154.316 Km.; ascendiendo el valor venal del ALFA ROMEO matrícula ....-SNL a la fecha del accidente 1.430 euros, valor condicionado a que el vehículo se encontrara en normal estado de funcionamiento y conservación general. Para la misma representación, en el caso de autos la indemnización se debe circunscribir al valor venal, fijado en 1.430 euros, y subsidiariamente, que el valor de afección que hipotéticamente se añadiese al valor venal del vehículo, nunca debiera superar el valor de fijado en su informe técnico aportado en escrito de demanda como documento núm.3, es decir 3.580 euros, que por otra parte excede con mucho el duplo del valor venal.

Por la representación de la demandada hoy apelante D. Juan Ignacio se esgrimía ya en el escrito de contestación a la demanda, tras reconocer igualmente que se produjo el accidente al que se hace referencia en la demanda y que el vehículo propiedad del demandante resultó dañado; que no es cierto que el valor de mercado del vehículo sea de 3.580 euros, sino que conforme al informe pericial aportado el valor de mercado del vehículo siniestrado es de 2.775 euros. Y su valor venal conforme al informe pericial que se aporta por esta parte y que se ha calculado conforme al boletín estadístico es de 1.199,39 euros. Tampoco es cierto que la reparación de los daños del accidente sea de 7.955,33 euros, dado que tanto en la factura que se adjunta con la demanda como en los presupuestos se observa claramente que se incluyen partidas que no son consecuencia del accidente provocado por el demandado. Por otro lado, el importe de los daños reclamado (7.955,33 euros) supera por muchísimo los valores tanto venal como de mercado, los cuales se sitúan en 1.199,39 euros y 2.775,00 euros respectivamente, lo que no tiene ningún sentido. La citada representación se allana al pago del valor venal del vehículo, que asciende a la cuantía de 1.199,39 euros, y al abono del valor de afección que ciframos en un 20% sobre ese valor.

La sentencia de instancia considera más adecuado el valor de mercado del vehículo en el momento anterior al accidente indicado en el informe de la parte actora -que repunta más detallado, al haber podido comprobar el perito el estado del vehículo, que según él, era óptimo, tener en cuenta no solo su antigüedad sino también su kilometraje que en este caso era bajo (154.000 kilómetros) en relación con su fecha de matriculación-, y partiendo de que ha sido reparado, utilizando para ellos piezas nuevas y otras de restos de otros vehículos -la reparación se realizó en base a consideraciones sentimentales al pertenecer el coche a un familiar-, entiende la sentencia de instancia que concurre desproporción de la reparación invertida y el valor del vehículo, y aunque la finalidad de la reparación fuera reponer al vehículo en su estado original antes del accidente, sin mejoras, lo cierto es que resulta una inversión totalmente desproporcionada con el propio valor de mercado que aporta el demandante, ya que es más del doble del mismo. Por ello, y en aras de evitar un verdadero enriquecimiento injusto, pues de acogerse el importe de la reparación por el perjudicado se duplicaría el precio de compra de otro similar, se estimarse parcialmente la demanda en el importe de 3.580 euros, que según todas los factores tenidos en cuenta por el perito del demandante, recoge con mayor certeza el daño causado.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha tenido que afirmar que a falta de principios generales rectores de la indemnización, la misma comprende tanto en la esfera contractual como extracontractual las sanciones bastantes en cada caso para lograr la indemnidad - STS de 13 de Abril de 1987 )-. De esta forma, la obligación impuesta por el art. 1.902 del CC se extiende a la totalidad de los perjuicios causados por culpa o negligencia, de manera que la situación del perjudicado quede en lo posible restablecida en relación con la anterior al evento dañoso. De esta forma, la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1.106 y 1.107 del CC - SAP de Málaga, Sección 5ª, núm. 188/2017 de 5 abril (JUR 2017192492)-.

Ahora bien, el problema que se plantea en estos casos es, cual ha de ser la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado, en los supuestos de declaración como 'siniestro total' o reparación antieconómica del mismo por superar el importe de la reparación el de su valor venal.

Siguiendo la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 26 de Noviembre de 2008 (ROJ: SAP Madrid 18713/2008 ), la solución a la cuestión planteada dista mucho de ser pacífica y unánime en la doctrina, ora científica, ora jurisprudencial, debiendo significarse que las distintas posiciones existentes parten de constatar la existencia de un cuerpo de doctrina que tiene sus orígenes en la STS de 3 de marzo de 1978 , en la que se señala que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado, pues como lo cierto y evidente es que el citado vehículo estaba siendo utilizado por su propietario y de no haberse producido el siniestro hubiera podido haber seguido utilizándolo sin impedimento alguno, corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque esta sea superior a su precio de venta, precisando, además, que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño, ni de las personas comprendidas en el artículo 1.903 del Código civil , ni menos aún de las compañías aseguradoras que garantizan la responsabilidad civil, pues estas no gozan de la facultad de elección entre la reparación o el abono del importe del valor en venta del vehículo en el momento de la producción del accidente.

No obstante estos principios generales, la doctrina de las Audiencias ha venido precisando distintos supuestos en los que, teniendo en común el mismo principio de la diferencia existente entre el valor venal y el valor de reparación del vehículo, ha establecido una clara diferenciación, contemplándose de modo distinto los casos en que la reclamación se funde en una reparación ya realizada, y aquellos otros en los que ésta no se hubiese producido, estableciéndose dentro de la precedente clasificación, distintas subdivisiones, que pretenden atender a supuestos concretos, debiendo señalarse ya desde el presente momento que, incluso las mismas Salas mantienen distintas soluciones para uno u otro supuesto. En este sentido, la STS núm.

48/2013 de 11 febrero (RJ 20132007) reconoce la existencia de diferencias jurisprudenciales en las distintas Audiencias Provinciales a la hora de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección, aunque añade que las mismas están amparadas en supuestos concretos.

De esta forma, es parecer mayoritario de nuestros órganos jurisdiccionales el dar primacía a la reparación 'in natura' sobre la indemnización de su valor venal al tiempo del siniestro, pues no es lícito ni permisible dejar al arbitrio del responsable o de su aseguradora la satisfacción indemnizatoria; aunque no lo es menos que ello exige un doble requisito: el de que el perjudicado haya efectivamente reparado su vehículo o proyecte seriamente hacerlo, y el de que se constate una sensible aproximación entre una y otra forma de resarcimiento, o, cuando menos, que no exista entre ellas una notable desproporción, a fin de evitar abusivas indemnizaciones, amén del enriquecimiento injusto que devendría del aumento de valor o superior rendimiento experimentado por el móvil en relación con el que tenía antes del accidente, por las mejoras introducidas al sustituir piezas viejas o usadas por otras nuevas - SAP de Madrid, Sección 9ª, de 10 de Julio de 2009 (ROJ: SAP M 7878/2009 )-. En estos casos resultaría irrelevante que la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado sea superior al valor en venta que éste alcanzase al tiempo de sobrevenir el accidente, ya que no puede obligarse al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro de ocasión de semejantes características, sino también por los vicios ocultos que pudiese tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento - SAP de Madrid, Sección 10ª, de 17 de Junio de 2009 (ROJ: SAP M 6918/2009 )-. En similares términos se expresa la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 26 de Mayo de 2009 (ROJ: SAP M 7085/2009 ), para la cual es doctrina reiterada - siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales- recogido, entre otras, en la sentencias de 2 de octubre de 2001, 4 de marzo y 30 de junio de 2003, 10 y 16 de marzo de 2005, y 15 de enero de 2007, que, con carácter general, se ha de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de sus daños, es decir, a la 'restituyo in integrum', de modo que su patrimonio quede indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Regla general que, en el campo indemnizatorio derivado de la circulación equivale a indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado salvo en el caso de que concurra alguna de las dos siguientes excepciones: a) que el valor de reparación sea incluso superior al precio de un vehículo nuevo; y b) que la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que dé lugar a un abuso de derecho por parte del perjudicado quien, de esta manera, se vería enriquecido de forma injusta.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 26 de septiembre de 2018 ROJ: SAP M 13637/2018-ECLI:ES:APM:2018:13637 , respecto del alcance de la cuantía indemnizatoria por los daños materiales en vehículos de motor que han resultado siniestro total, hay que distinguir dos supuestos: 1º. En el caso de que el daño ocasionado al vehículo no hubiera sido reparado, debe abonarse únicamente el valor venal o valor de sustitución, incrementado en un determinado porcentaje, mayor o menor en función de las circunstancias concurrentes, como valor de afección, a fin de que con la cantidad resultante pueda permitírsele la adquisición de otro vehículo de características similares en el mercado de segunda mano.

2º. Por el contrario, si el perjudicado ha procedido a la reparación, la indemnización debida habrá de serlo en la cuantía que haya ascendido su reparación (valor de reparación o valor de uso), si bien rebajando aquélla en un determinado porcentaje por la necesaria mejora habida en el vehículo como consecuencia de la inevitable sustitución de las piezas usadas o partes viejas por otras nuevas, a fin de evitar con ello todo tipo de enriquecimiento injusto a favor del perjudicado.



TERCERO.- Y en el caso de autos, efectivamente nos encontramos ante un vehículo marca Alfa Romeo ....-SNL , con una antigüedad de cercana a los 16 años, al haber sido matriculado el día 3 de enero de 2001, con 154.316 Km recorridos, no existiendo oposición alguna a que el mismo era útil para los fines propios a los que los tenía destinados el demandante. También es cierto que el citado vehículo sufrió lo que se denomina un siniestro total, no obstante lo cual ha sido objeto de reparación por la parte actora, habiendo ascendido su importe a la cantidad de 7.955,33 euros -no es objeto de controversia el abono de la factura de reparación-, cuando el valor venal del mismo se sitúa entre la suma de 1.199,39 euros -como así se indica en el informe técnico pericial aportado como documento nº 2 con el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de D. Juan Ignacio - y la suma de 1.430 euros -informe emitido por INTERPROAUTO S.L. aportado junto con el escrito de presentación a la demanda presentado por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA-. De esta forma, y como igualmente refleja la sentencia de instancia, resulta evidente que la parte actora podría haber encontrado en el mercado un coche de similares características al siniestrado y a precio muy inferior al de reparación, por lo que el proceder a la reparación del vehículo, sin una causa objetiva que lo justifique, más allá de la afección ordinaria que se puede tener por el vehículo propio o familiar, resulta antieconómica, caprichosa y no repercutible en los responsables del siniestro. Pues si es cierto que se debe de procurar la restitución íntegra del daño causado, dicha restitución debe estar moderada por el actuar lógico y económicamente viable, de forma que no se produzca un perjuicio indebido en quien tiene la obligación de reparar en la justa medida. Efectivamente, incluso de la mera lectura de la factura aportada como documento nº 4 con el escrito de demanda puede fácilmente deducirse la concurrencia de una evidente mejora para su titular, quien de recibir el importe íntegro de la reparación, tal y como se solicita en el demanda y en el recurso de apelación formulado, se vería enriquecido injustamente a costa de los demandados; apreciándose una desviación del 550% sobre el valor venal del vehículo.

En este sentido, como expresa la SAP de León, Sección 1ª, núm. 374/2007 de 28 diciembre (JUR 2010324754), si bien conviene precisar que el hecho de que aunque el precio de reparación supere el valor del vehículo, no puede ser considerado como regla general como un enriquecimiento injusto para el perjudicado, pues, conforme a lo establecido en el art. 1.902 del CC aquél tiene derecho a restablecer la situación anterior al evento dañoso y conservar el propio vehículo reparado; sin embargo, dicha doctrina, generalmente aceptada, no puede ser aplicada a todos los casos, porque cuando la diferencia entre el valor venal y el importe de la reparación es muy considerable, existiendo notoria desproporción entre ambos, puede resultar preciso imponer una corrección que impida el injusto enriquecimiento del propietario que, sobre un vehículo de escaso valor, ve realizadas reparaciones que indudablemente suponen una mejora, más allá de una mera reparación (sustitución por nuevas de piezas usadas, nueva pintura de las partes dañadas o, incluso, de todo el vehículo, etc.), criterio éste que ha sido sostenido por numerosas Audiencias Provinciales.

Por ello, a la vista de los trabajos realizados y, sobre todo, los materiales sustituidos, habiéndose sin duda revalorizado el vehículo en relación a su estado primitivo, en aplicación de la doctrina expuesta, se estima adecuado estar a la cantidad que al actor le fue reconocida en la sentencia del Juzgado de Instancia, pues se considera ajustada a las circunstancias del caso, compartiendo la Sala la reducción de la factura hasta la suma de 3.580 euros, que se correspondería con el valor medio en el mercado de un vehículo de las mismas características y estado similar en el momento anterior al siniestro, incluyendo gastos de transferencia, transporte y mantenimientos; suma que aparece reflejada en el Informe Pericial elaborado por el perito Cristobal aportado con el escrito de demanda -documento nº 3-; por lo que resulta procedente la desestimación de los recursos de apelación presentados.



CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por los mismos a las partes apelantes, respectivamente, según determina el art. 398.1 de la LEC .



QUINTO.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Pablo y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2018 , debemos acordar y acordamos CONFIRMAR INTEGRAMENTE la citada resolución; imponiendo a los recurrentes, respectivamente, el abono de las costas procesales de la presente alzada.

Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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