Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 306/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100065

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:215

Núm. Roj: SAP PO 215/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00082/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0002473
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2017
Recurrente: Dolores
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO
Recurrido: LE RETAIL GRAN VIA DE VIGO SAU, ROYAL SUN ALLIANCE INSURANCE
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN, CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 82/19
En Vigo, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de juicio ordinario número 162/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 306/2018 , en los que aparece como parte apelante
: la demandante doña Dolores , representada por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez y asistida
del Abogado don Manuel Zorrilla Riveiro; y, como parte apelada : las demandadas LE RETAIL GRAN VIA
DE VIGO SAU (antes GRAN VIA CENTRUM HOLDINGS SAU) y ROYAL SUN ALLIANCE INSURANCE,
representadas por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein y dirección de la Letrada doña Belén Raposo
Pérez.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimando la demanda promovida por la representación de Dolores contra Gran Vía Centrum Holdings SAU y Royal&Sun Alliance Insurance PLC, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Dolores , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, señalándose el día 14 DE FEBRERO, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Dolores formula demanda contra Le Retail Gran Vía de Vigo S.A.U. y contra la aseguradora Royal & Sun Alliance Insurance reclamando indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la planta en la que si encuentra la zona de restauración y cines del centro comercial de la gran vía de esta ciudad, concretamente en el pasillo que circunda las cafeterías y los restaurantes. Según la versión de la actora resbaló al pisar una patata frita que se encontraba en el suelo.

Como consecuencia de esa caída, sufrió lesiones por las que permaneció de baja durante 165 días, de los que los 65 primeros fueron impeditivos y el resto tuvieron carácter no impeditivo y le quedaron secuelas consistentes en limitación de extensión en el codo y codo doloroso. El total de lo reclamado asciende a 14.463,13 euros.

La sentencia del tribunal de primer grado ha sido desestimatoria; contra ella recurre en apelación la demandante.



SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es la del hecho que se presenta como causa de la caída. Como ya hemos visto, según la versión de la demandante, esta había resbalado al pisar una patata frita caída en el suelo. El examen de la prueba permite cuestionar muy seriamente la verosimilitud de este dato.

Sólo la amiga acompañante de la lesionada habla de la existencia de la patata sobre la que la demandante había resbalado. Sin embargo, la vigilante que confecciona el parte escribe literalmente: 'Me dice que había una patata frita en el suelo, y que la pisó. Allí no veo nada y el pasillo está limpio. Ni agua ni nada, la amiga me dice que la patata frita la recogió ella del suelo.' Esta vigilante, Macarena , que suscribe el parte comparece en el acto del juicio y ratifica todo lo que en él se dice. Pero es que, además, comparecen otros dos empleados cuyo testimonio es del mismo tenor: ninguno de ellos vio patata alguna, ni restos o marcas que lógicamente habrían quedado en el suelo. Para qué de ello quedase además constancia gráfica sacaron fotografías del lugar de la caída.

No podemos sino afirmar la ausencia de una prueba clara y convincente que confirme la versión de la demandante; antes al contrario, la expuesta en la demanda sólo cuenta con el testimonio de la amiga de Doña Dolores , cuya declaración, por razón de amistad con la actora, debía haberse visto avalada por algún otro elemento probatorio de carácter objetivo que permitiese una mínima confirmación. Sin embargo, nos encontramos con tres testigos que desmienten el hecho básico que conforma la narración de la demanda.

Téngase en cuenta que alguno de los testigos ya no trabaja como vigilante en el centro, lo que descarta la idea de un testimonio interesado.

Sorprende, por otra parte, que cuando la vigilante que redacta el parte se interesa por la patata que habría provocado el resbalón, la amiga de doña Dolores , según el parte, que lo había recogido ella; dejando al margen de este extraño proceder, habría que preguntarse qué había hecho con ella y por qué no la muestra a los vigilantes que acuden al lugar y examinan el suelo en busca de los restos de la patata frita que provocó la caída.

No hay, por consiguiente, prueba que acredite la dinámica de la caída tal como se describe en la demanda.



TERCERO.- Al margen de lo dicho, aunque la caída se hubiese producido por la causa que en la demanda se dice, no hubiera tampoco prosperado la pretensión indemnizatoria. Como hemos dicho en anteriores resoluciones ( sentencias de esta misma Sala de 5 de diciembre de 2016 , 27 de marzo de 2016 , 29 de septiembre de 2016 , 30 de junio de 2017 y 27 de julio de 2017 ), 'hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien deba responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Y hemos de admitir que en la vida diaria nos asaltan pequeños riesgos a algunos de los cuales hemos de sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable o responsable. El afán exagerado por ser reparados nos puede llevar a identificar falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor de accidentes que solo son debidos a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar el derecho a una reparación económica. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de 'polvos de culpa' como una forzada fuente de responsabilidad.

Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 ; en ella se dice:Cabecera 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).' En la misma línea razona la STS de 31 de octubre de 2006 , última antes citada; se trataba de la caída de la reclamación formulada para solicitar indemnización por las lesiones sufridas por persona de sesenta y siete años de edad que cayó al suelo mientras visitaba un establecimiento comercial dedicado a la exposición y venta de muebles. Comoquiera que este tipo de reclamaciones se fundan habitualmente en la teoría del riesgo, advierte el TS en la citada sentencia: 'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.' En el caso de caída sufrida al pisar un juguete con ruedas que se encontraba en el pasillo de la vivienda de los cónyuges demandados, adonde había acudido a cenar junto con unos amigos comunes, la STS de 17 de julio de 2007 reitera el criterio con las siguientes palabras: 1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1).' Pues bien, dicho lo anterior, es difícil pretender en grandes superficies -especialmente en el entorno de cafeterías o lugares de consumo de comida- que todo el suelo esté continuadamente limpio e inmaculado, sin espacios o paréntesis temporales en los que no haya elemento alguno en el suelo. La negligencia no se da porque haya en un instante concreto algún resto de comida en el suelo; esto puede ocurrir justamente a los diez segundos de haberse limpiado el lugar. Debe constar, pues, algún atisbo al menos de descuido o desatención, o deficiente limpieza u omisión de medios o previsiones de limpieza (en este caso, había servicio de limpieza contratada). El lugar donde se produce la caída no se caracterice por la existencia de un riesgo especial, grave o permanente o que, por una de esas razones, genere un intenso nivel de responsabilidad en el empresario que obtiene un beneficio o ventaja de la actividad a la que sea inherente un riesgo o peligro de aquellas características.

Si la prueba no es favorable a estas apreciaciones, debe admitirse y comprenderse que hay un espacio inevitable en el que puede sobrevenir la adversidad, y que esta, y no una culpa ajena, sea la causante del accidente; no debe irse siempre a la busca forzada de un responsable que se haga cargo de la desventura de otro.



CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



QUINTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimando la demanda promovida por la representación de Dolores contra Gran Vía Centrum Holdings SAU y Royal&Sun Alliance Insurance PLC, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Dolores , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, señalándose el día 14 DE FEBRERO, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Doña Dolores formula demanda contra Le Retail Gran Vía de Vigo S.A.U. y contra la aseguradora Royal & Sun Alliance Insurance reclamando indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la planta en la que si encuentra la zona de restauración y cines del centro comercial de la gran vía de esta ciudad, concretamente en el pasillo que circunda las cafeterías y los restaurantes. Según la versión de la actora resbaló al pisar una patata frita que se encontraba en el suelo.

Como consecuencia de esa caída, sufrió lesiones por las que permaneció de baja durante 165 días, de los que los 65 primeros fueron impeditivos y el resto tuvieron carácter no impeditivo y le quedaron secuelas consistentes en limitación de extensión en el codo y codo doloroso. El total de lo reclamado asciende a 14.463,13 euros.

La sentencia del tribunal de primer grado ha sido desestimatoria; contra ella recurre en apelación la demandante.



SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es la del hecho que se presenta como causa de la caída. Como ya hemos visto, según la versión de la demandante, esta había resbalado al pisar una patata frita caída en el suelo. El examen de la prueba permite cuestionar muy seriamente la verosimilitud de este dato.

Sólo la amiga acompañante de la lesionada habla de la existencia de la patata sobre la que la demandante había resbalado. Sin embargo, la vigilante que confecciona el parte escribe literalmente: 'Me dice que había una patata frita en el suelo, y que la pisó. Allí no veo nada y el pasillo está limpio. Ni agua ni nada, la amiga me dice que la patata frita la recogió ella del suelo.' Esta vigilante, Macarena , que suscribe el parte comparece en el acto del juicio y ratifica todo lo que en él se dice. Pero es que, además, comparecen otros dos empleados cuyo testimonio es del mismo tenor: ninguno de ellos vio patata alguna, ni restos o marcas que lógicamente habrían quedado en el suelo. Para qué de ello quedase además constancia gráfica sacaron fotografías del lugar de la caída.

No podemos sino afirmar la ausencia de una prueba clara y convincente que confirme la versión de la demandante; antes al contrario, la expuesta en la demanda sólo cuenta con el testimonio de la amiga de Doña Dolores , cuya declaración, por razón de amistad con la actora, debía haberse visto avalada por algún otro elemento probatorio de carácter objetivo que permitiese una mínima confirmación. Sin embargo, nos encontramos con tres testigos que desmienten el hecho básico que conforma la narración de la demanda.

Téngase en cuenta que alguno de los testigos ya no trabaja como vigilante en el centro, lo que descarta la idea de un testimonio interesado.

Sorprende, por otra parte, que cuando la vigilante que redacta el parte se interesa por la patata que habría provocado el resbalón, la amiga de doña Dolores , según el parte, que lo había recogido ella; dejando al margen de este extraño proceder, habría que preguntarse qué había hecho con ella y por qué no la muestra a los vigilantes que acuden al lugar y examinan el suelo en busca de los restos de la patata frita que provocó la caída.

No hay, por consiguiente, prueba que acredite la dinámica de la caída tal como se describe en la demanda.



TERCERO.- Al margen de lo dicho, aunque la caída se hubiese producido por la causa que en la demanda se dice, no hubiera tampoco prosperado la pretensión indemnizatoria. Como hemos dicho en anteriores resoluciones ( sentencias de esta misma Sala de 5 de diciembre de 2016 , 27 de marzo de 2016 , 29 de septiembre de 2016 , 30 de junio de 2017 y 27 de julio de 2017 ), 'hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien deba responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Y hemos de admitir que en la vida diaria nos asaltan pequeños riesgos a algunos de los cuales hemos de sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable o responsable. El afán exagerado por ser reparados nos puede llevar a identificar falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor de accidentes que solo son debidos a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar el derecho a una reparación económica. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de 'polvos de culpa' como una forzada fuente de responsabilidad.

Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 ; en ella se dice:Cabecera 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).' En la misma línea razona la STS de 31 de octubre de 2006 , última antes citada; se trataba de la caída de la reclamación formulada para solicitar indemnización por las lesiones sufridas por persona de sesenta y siete años de edad que cayó al suelo mientras visitaba un establecimiento comercial dedicado a la exposición y venta de muebles. Comoquiera que este tipo de reclamaciones se fundan habitualmente en la teoría del riesgo, advierte el TS en la citada sentencia: 'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.' En el caso de caída sufrida al pisar un juguete con ruedas que se encontraba en el pasillo de la vivienda de los cónyuges demandados, adonde había acudido a cenar junto con unos amigos comunes, la STS de 17 de julio de 2007 reitera el criterio con las siguientes palabras: 1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1).' Pues bien, dicho lo anterior, es difícil pretender en grandes superficies -especialmente en el entorno de cafeterías o lugares de consumo de comida- que todo el suelo esté continuadamente limpio e inmaculado, sin espacios o paréntesis temporales en los que no haya elemento alguno en el suelo. La negligencia no se da porque haya en un instante concreto algún resto de comida en el suelo; esto puede ocurrir justamente a los diez segundos de haberse limpiado el lugar. Debe constar, pues, algún atisbo al menos de descuido o desatención, o deficiente limpieza u omisión de medios o previsiones de limpieza (en este caso, había servicio de limpieza contratada). El lugar donde se produce la caída no se caracterice por la existencia de un riesgo especial, grave o permanente o que, por una de esas razones, genere un intenso nivel de responsabilidad en el empresario que obtiene un beneficio o ventaja de la actividad a la que sea inherente un riesgo o peligro de aquellas características.

Si la prueba no es favorable a estas apreciaciones, debe admitirse y comprenderse que hay un espacio inevitable en el que puede sobrevenir la adversidad, y que esta, y no una culpa ajena, sea la causante del accidente; no debe irse siempre a la busca forzada de un responsable que se haga cargo de la desventura de otro.



CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



QUINTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Dolores , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 162/17, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en la cuenta de este expediente 0915000012030618 del Banco Santander, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

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