Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 542/2017 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100186
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:370
Núm. Roj: SAP TO 370/2019
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00082/2019
Rollo Núm. ......................542/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-
J. Ordinario Núm............. 46/2016.-
SENTENCIA NÚM. 82
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 542 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 46/16, en
el que han actuado, como apelante Paula , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero
Isaac; y como apelado y no personado en esta instancia, Jon .
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Jon contra DOÑA Paula , declarando nulo, por vicios en el consentimiento y ser totalmente simulado con el propósito de defraudar los derechos hereditarios del actor, el contrato de Compraventa por el que la causante Doña María Dolores vendió a su hija, Doña Paula la finca sita en Villanueva de Alcardete (Toledo), CALLE000 , nº NUM000 , registral nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Ordena, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 y la finca rústica sita en Villanueva de Alcardete (Toledo), Camino de la CANTERA000 , parcela NUM005 del polígono NUM006 del catastro, sin inscripción registral, formalizado a través de Escritura Pública de 25/04/07 ante el Notario de Quintanar de la Orden, Don Miguel Yuste Rojas; y decretando, en consecuencia de lo anterior, que ambas fincas forman parte del caudal hereditario de Doña María Dolores , ordenando la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad, en virtud de dicha Escritura Pública, así como del resto de asientos posteriores que hayan podido practicarse sobre dichas fincas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Paula , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada frente a ella de contrario, declaro nulo por vicio de consentimiento y por simulación plena el contrato de compraventa por el que su madre (hoy fallecida) vendio a la apelante una finca urbana y una finca rustica, formalizándose en escritura publica de 25.4.07, todo ello ordenando la sentencia apelada la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad y declarando que ambas fincas formaN parte del caudal hereditario de la madre de los litigantes.
El recurso en esencia alega que 1) al demandarse por vicio de consentimiento la acción ejercitada es la del art 1301 del C. Civil que tiene un plazo de ejercicio de 4 años que habría transcurrido al formularse la demanda, 2) asimismo alega falta de legitiacion activa del demandante por no ser parte en el contrato contra el que se dirige interesando su nulidad, 3) que la fallecida a la hora de vender tenia un deterioro cognitivo leve y tenia plena capacidad para contratar, impugnando la pericial aportada de contrario a la que la sentencia atiende, 4) que la transmisión se realizo por precio procedente impugnando la tasación de contrario, y precio que fue pagado por su parte, habiendo dado la fallecida carta de pago en la escritura publica y 5) que existe incongruencia extrapetitum en la sentencia al ordenar la cancelación de las inscripciones registrales que no le fue pedida en la demanda
SEGUNDO: En relación a la excepción que se enuncia como caducidad/prescripción de la acción debe señalarse de un lado que el plazo de cuatro años de ejercicio de la acción que prevee el art 1301 del C. Civil , por el art 1969 del mismo texto, con el que ha de conexionarse, solo empezó a contarse desde el dia que la acción pudo ejercitarse, lo cual se entiende que sucede cuando el interesado tiene conocimiento cabal de la situación jurídica respecto de la que acciona. El recurso señala que la madre del apelante le comunico el contrato a este, pero ello es hecho nuevo alegado solo en esta alzada y nunca en la contestación a la demanda.
Esta contestación a la demanda en su dia formulada son las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, ni en la primera instancia ni aun menos en esta alzada. Si se alegan hechos nuevos o se plantean cuestiones jurídicas 'ex novo' por la apelante han de considerarse inadmisibles conforme a la Jurisprudencia ( STS 4.6.94 y 27.7.94 entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de 'pendiente apellatione, nihil innovatur'.
Lo que aparece en definitiva de la causa es que no se tuvo publicidad por las partes contratantes sobre el pacto para con el ahora demandante y que este solo lo conocio a la hora de fallecer la vendedora y de actuar para la reunión de su caudal hereditario. Ante ello la publicidad registral a que alude el recurso ha de considerarse desde la perspectiva de que la Jurisprudencia que interpreta el citado art 1969 del C. Civil atiende a que debe constar el conocimiento del agraviado para que se inicie el computo del plazo, pero no en abstracto porque pudiera conocerlo por consumarse la situación jurídica respecto de la que debia accionar para ejercitar su derecho, sino en concreto, en el caso dado, y el Registro de la Propiedad no comunica a posibles interesados las titularidades que inscribe y no le era previsible, dado el silencio de los contratantes pese a ser familiares, que necesitara consultar el registro el actor, ni exigible como diligencia ordinaria que consultase regularmente el mismo para conocer el estado jurídico de los bienes de sus familiares, por si le ocultaban hechos como el aquí acaecido.
Ello en cualquier caso se razona en consideración de las alegaciones de vicio de consentimiento de la fallecida al contratar, pero sin embargo la cuestión cambia en el caso de las alegaciones sobre simulación del contrato. Es pacifica la Jurisprudencia que determina que en los casos de nulidad absoluta o de pleno derecho de un contrato no es aplicable la limitación temporal del ejercicio de la acción del art 1301 del C. Civil , y en concreto la acción para impugnar el negocio jurídico simulado es imprescriptible ( STS 14.3.00 o 5.6.00 o 18.3.08 entre otras muchas). La simulación da lugar a la nulidad radical y absoluta del negocio de mera apariencia y la nulidad es definitiva y no puede subsanarse por el paso del tiempo ( STS 18.10.05 o 12.7.07 ) por lo que la acción ejercitada por esta via se hallaba viva cuando se formulo la demanda
TERCERO: En relación a la falta de legitimación activa del actor por no ser parte en el contrato, es de señalar que se ejercita la acción para que tras la declaración de nulidad de un contrato, unos bienes vuelvan al patrimonio de una persona fallecida y se integren en el caudal hereditario de la misma, de la que es heredero el actor. En tal caso cualquier miembro de la comunidad hereditaria tiene legitimación activa para defender el patrimonio hereditario. Por otra parte es Jurisprudencia reiterada la que determina que el art 1302 citado, en relación a los legitimados para ejercitar la acción de nulidad de los contratos, dispone que pueden ejercitarla los obligados por el pacto principal o subsidiariamente, pero ello en absoluto prohíbe ejercitar la acción por terceros perjudicados por el contrato ( STS 26.11.46 , 26.10.62 , 15.3.94 , 17.2.00 o 8.4.00 por citar algunas de las multiples sentencias que consolidan esta Jurisprudencia)
CUARTO: Entrando en la cuestión relativa al vicio de consentimiento que se alega de la fallecida, por carecer de capacidad para consentir con conocimiento y voluntad real, la sentencia apelada asi lo determina con base a unas determinadas patologías que entiende que constan de la fallecida según una pericial aportada por la parte demandante, determinando que no le era tan creible como esta la testifical a instancia de la demandada El art 348 de la LEC no establece un sistema de valoracion tasada en el que cualquier prueba pericial en todo caso haya de tenerse por plenamente creible, lo que se deduce de dicho precepto es que esta prueba es solo eso: una prueba, sometida como las demás y en el mismo plano de igualdad a la valoración judicial conforme a criterios de razonabilidad, de forma que, aun siendo el perito un experto en la materia objeto de la pericia, sus conclusiones en absoluto vinculan al Juez a decidir en el sentido informado si otras pruebas desvirtúan lo concluido por aquel perito o hacen dudar de la total razonabilidad de lo dictaminado o del rigor o imparcialidad del informe. Ello determina al Juez a efectuar un control acerca de lo informado para excluir interpretaciones o conclusiones arbitrarias, carentes de justificación en datos concretos o dogmáticas sin explicación, en general, que impidan o no superen este control lógico y racional en la valoracion de la prueba.
Efectuado este control por la Sala y de la misma prueba documental (de la que la Sala goza de inmediación) que se aporto como Anexo al informe pericial a que atiende la sentencia apelada, aparece que este informe no concluye acertadamente ni de forma razonable sobre el resultado de esta documental en que dice que se basa. Asi. si la escritura se otorgo en 2007, los informes médicos de facultativos de la sanidad publica que efectivamente conocieron a la paciente y su estado desde distintos servicios y en distintos momentos (conocimiento del que carece el perito) y la trataron y llevaron el seguimiento de sus patologías si que constatan (como la pericial) es que la paciente tenia diabetes, lo cual reseña destacadamente la sentencia, si bien la Sala ignora la razón de tal importancia de dicha patología pues en principio es de conocimiento publico que no tiene relación directa con merma de capacidades de conocer y consentir. Por lo demás. la hipoacusia de la fallecida que se califica prácticamente como plena en la pericia, en los informes de la sanidad publica solo se describe como profunda en 2008 (un año después de la escritura), y ello en un informe que objetiva a continuación que la paciente tiene vida activa y hace labores de casa sola, lo cual no nos describe a la anciana enferma e impedida que relata el perito. En relación a su visión, que reseña como deficiente en la sentencia por seguir la pericial, el informe del servicio de Oftalmologia de 2009, dos años después del contrato, señala que la paciente se maneja bien y que hace ganchillo y cose, no pareciendo ajustado a la realidad el aislamiento personal por deficiencias visuales y auditivas que se informaba pericialmente como que la hacía totalmente manipulable.
Pero lo mas fundamental es que, en cuanto al evidente y serio deterioro cognitivo que aprecia la sentencia porque lo concluye el perito, aparece de los propios informes incluidos en la pericia que el 20.8.10 (3 años después de la venta) se le diagnostico deterioro cognitivo progresivo de una evolución aproximada de solo un año y ya se graduo su entidad diagnosticándolo como 'deterioro cognitivo leve de causa vascular' (Servicio de Neurologia del Hospital La Mancha Centro) calificación de 'leve' que se reproduce en el informe de 15.4.11.
Es de señalar ademas que, en cuanto al infimo nivel cultural de la fallecida que el perito informa porque se lo ha manifestado el hijo de la misma y demandante, ello simplemente no consta cierto, todo lo contrario, aparece que, aun siendo de avanzada edad, la fallecida sabia leer y escribir y asi se ha probado en la causa (constan fotografías de la misma leyendo en actos familiares y escritos de su puño y letra), lo que termina de destruir las conclusiones de vulnerabilidad, manipulabilidad y aislamiento del mundo de la fallecida Considera la Sala que estos informes médicos obrantes en la documetnal y las pruebas sobre la cultura de la fallecida son mas creibles por mas objetivos e imparciales que los del perito que informa a instancia del demandante, solo y precisamente para este pleito, sin conocer a la fallecida y sin haberla tratado, y solo atendiendo parcialmente a los informes de los médicos que si la atendieron, y ello para eludir de estos las conclusiones que no amparaban lo pretendido por la parte que presenta su pericia, lo que raya en una conducta que podría calificarse muy gravemente en la emisión de la pericia y una temeridad de la parte que la presenta.
Por si quedaba alguna duda, ha de señalarse que el Notario ante quien se otorgo la escritura aprecia en la fallecida facultades suficientes de voluntad y de conocimiento de lo que quiere para consentir el contrato.
Esta valoración puede ser destruida por otras pruebas que demuestren que al contratar no estaba en su juicio, pero se requiere que esta prueba sea muy cumplida y convincente, ya que la aseveración del notario (que tiene ante si a la vendedora y puede examinarla por si) reviste especial relevancia de certidumbre, y tal convicción en modo alguno la puede generar la pericia descrita por lo ya expuesto, por mucho que el Juez a quo se haya visto engañado con ella por ejercer un control muy somero de sus conclusiones. Este motivo de recurso debe ser acogido.
QUINTO: Entrando en la cuestión de la simulación absoluta del contrato el recurso impugna la credibilidad que la sentencia otorga a la pericial aportada por el demandante tasando el inmueble urbano objeto de la venta (no se tasa el rustico) en el informe aportado con la demanda en 92.883,56 y en otro de fecha un año después aportada al procedimiento en 177.420,26 euros y ello para acreditar que el precio por el que se pacto la venta era desproporcionadamente bajo (34.325 euros) y con ello sustentar que realmente no existía un pacto de compraventa. La realidad es que estos informes no son lo concluyentes que entiende la sentencia pues en todo caso hacen mención a que se confeccionan para 'determinar el valor del mercado del inmueble objeto, considerando sus características asi como la situación del mercado inmobiliario actual' es decir, el mercado de venta en 2014 y 2015 (7 y 8 años después de la venta) Sentado ello debemos indicar que la simulación es un supuesto de divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes con causa falsa en la concertación de un contrato aparente en el que la causa real es el acuerdo entre las partes para simular, de forma que tras la apariencia contractual formal solo subsista la situación jurídica anterior (simulación absoluta) o subsista la realidad de otro contrato disimulado pero verdadero (simulación relativa). En una compraventa la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender pero no contrata realmente una venta: causa falsa, lo que determina su nulidad, si bien en la simulación relativa se encubre otro negocio. Como de ordinario no existe prueba del pacto simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al Juzgador a la convicción de su realidad es decir, por presunciones del art 386 LEC que es según la Jurisprudencia prueba apta a tal fin y asi señala la STS 18.3.08 y las que esta cita que 'la doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presuncion la cual se configura en torno a un conjunto de indicios que si bien tomados individualmente pueden ser no significativos, incluso cabe que sean equivocos, sin embargo, en conjunto', y en relacion con las circunstancias son reveladores de la actuacion simulatoria y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos facticos la existencia de 'causa simulandi', relacion de parentesco próximo entre los intervinentes, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente' (tambien STS 29.12.00 o 25.9.03 ), si bien debe considerarse que en el caso de la compraventa la fijacion de un precio inferior al normal, el llamado 'precio vil', no es trascendental por si solo para decretar la nulidad por simulación pues el precio de la compraventa puede ser inferior al valor de la cosa transmitida dado que se puede fijar por las partes por el principio de autonomía de voluntad sin limitación alguna (por todas la STS 21.9.99 ), por lo que solo este indicio no tiene por que ser bastante para acreditar la simulacion.
Pues bien el precio vil no se ha probado, pero como se ha dicho existen otros factores indiciarios como la relación de parentesco directo entre los contratantes probada en la causa y fundamentalmente la falta de prueba del pago del precio por la demandada. En este particular concreto la prueba le correspondia aportarla a la demandada por serlo de un hecho positivo (pago efectivo) en el que funda ademas sus pretensiones en el procedimiento, no pudiendo ser carga de la contraparte del hecho negativo contrario, ello conforme al art 217 LEC (en esta línea STS 4.10.04 ) A la demandada le bastaba con aportar la documental que acreditase el pago de 34.000 euros, suma cuya retirada y entrega a un tercero - saliendo del patrimonio propio- siempre deja un rastro de prueba en el caso de ser real. De las cuentas de la demandada que se ha aportado aparece una retirada de efectivo de 10.000 euros aproximadamente en septiembre de 2006 (7 meses antes de la escritura) y una de 12000 euros en marzo de 2007, pero no solo no consta a que se destino este dinero sino que estas sumas no alcanzan al precio pactado al que le faltarían nada menos que 12000 euros. Pero es que ademas siendo la demandada heredera y miembro de la comunidad hereditaria ha podido tener acceso a la documental bancaria de las cuentas de su madre en que constara el ingreso de 34.000 euros, pues bien no se ha probado y ni siquiera alegado que la fallecida dispusiera inmediatamente por si de este dinero para otro fin, ni consta en tal caso a que pudo dedicar nada menos que 34.000 euros. Ni siquiera se ha solicitado que la prueba la aportaran los bancos o quien correspondiera por ser el destinatario de este dinero a voluntad de la fallecida El recurso se ampara en que en la escritura publica la vendedora concede a los apelantes carta de pago del precio. Señala la STS 27.1.05 (por todas) que 'El art 1218 del C. Civil regula con carácter general la fuerza probatoria de los documentos públicos pero no quiere decir que tenga protección plena y absoluta, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos' y añade que es doctrina reiterada y uniforme de la Sala 'la de que la fe publica notarial lo único que acredita, según se deduce del art 1218 del C. Civil , es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y su fecha, asi como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no de la verdad intrínseca de estas'. Por ello en este caso lo único que se ha probado de la escritura publica es que la vendedora dijo ante el notario que le habían pagado ya el precio, pero ello no constituye prueba de que en realidad le hubieran pagado, lo que tampoco consta de la restante prueba como se ha visto.
Aun cuando pudiera pensarse que no existía precio y la operación de compraventa encubría una donación de la madre a la hija, ello con la doctrina jurisprudencial sentada desde la STS 11.1.07 , seguida pacificamente en la actualidad, conlleva igualmente la nulidad porque la donación de inmuebles no seria valida pues el art 633 del C.Civil exige para su validez que se realice en escritura publica como forma esencial, pero no en cualquier escritura publica sino en una específicamente de donación, que exprese en concreto la voluntad de donar y la aceptación del donatario, y ello no se cumple en el tenor de una escritura publica que formaliza una compraventa-. Este motivo de recurso no puede prosperar.
Lo que conlleva que se mantiene el Fallo de la sentencia por esta causa, aun sin que prosperase el anterior motivo por vicio de consentimiento, porque basta la concurrencia de una sola causa de nulidad para que esta haya de ser declarada
SEXTO: El ultimo motivo de recurso merece somera consideración pues el ordenar la cancelación de los asientos registrales dimanantes del contrato que se declara nulo no constituye nunca incongruencia extrapetita aunque no se hubiera pedido asi expresamente en la demanda, todo lo contrario es Jurisprudencia consolidada desde hace tiempo la que determina que no existe coherencia entre la declaración de nulidad del titulo y que ello no se proyecte en la correspondiente inscripción del titulo que se anula. El art 79,3 de la LH establece que habrá de ordenarse la cancelación de la inscripción cuando se declare la nulidad del titulo en cuya virtud se hubiera practicado la misma, cancelación que se ordena por dicho precepto de forma imperativa y que ha de decretarse por tanto por imperativo legal, lo pidan o no lo pidan las partes en el procedimiento ( STS 3.4.56 o 26.4.70 por citar las que revelan lo antiguo de la consolidación de esta Jurisprudencia) Asi pues se entiende que la omisión en la demanda de esta petición expresa de cancelación de la inscripción (a la que alude el art 38 LH ) no impide que se acuerde asi, salvo que existan terceros interesados que no es este caso, flexibilizandose dicha exigencia del art 38 interpretandola en el sentido de entender implícita la petición de cancelación cuando en la demanda se ejercite una acción contradictoria del dominio inscrito.
SEPTIMO: No procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales de esta alzada pues el recurso se ha estimado en cuanto a un concreto particular (inexistencia de vicio de consentimiento por falta de capacidad) estimando que la incapacidad carecia de justificación en la causa, si bien asumiendo, en lo que se ha considerado en la presente resolucion una errónea valoración de la prueba y asi, aunque no cambie el sentido del Fallo, es decir, aunque se declare la nulidad de la compraventa, ello lo es por causa distinta, la simulación, y por ello el pronunciamiento sobre la falta de capacidad contenido en la sentencia apelada sera revocado expresamente, porque en otro caso podría causar dudas sobre la eficacia de cosa juzgada positiva entre las partes de lo asi declarado respecto de otros actos jurídicos de la misma fallecida, por todo lo cual el recurso de la sentencia apelada aparece plenamente justificado.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Paula , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, 3 de febrero de 2016, en el procedimiento núm. 46/16, de que dimana este rollo, y ello exclusivamente en cuanto al particular por el que se declaraba la nulidad del contrato litigioso por vicio de consentímiento en la vendedora por falta de capacidad para consentir y asi, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos nulo por simulación absoluta el contrato de compraventa que pacto la demandada y apelante con su madre hoy fallecida María Dolores en fecha 25.4.07, con las consecuencias de tal declaración ya decididas en la sentencia apelada, tanto en relación a la reintegración al caudal hereditario de la fallecida de los bienes objeto de contratación como a la cancelación de los asientos practicados en el Registro de la Propiedad en virtud de este contrato declarado nulo asi como a la condena a la parte demandada/apelante al pago de las costas procesales de la primera instancia, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada y ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
