Sentencia CIVIL Nº 82/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 462/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100083

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:155

Núm. Roj: SAP AB 155/2020


Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL
Secci ón Primera
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 462 /2019
Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Albacete. Procedimiento Ordinario 1383/17.
APELANTE: PROMOCIONES Y VIVIENDAS TU CASA S.L.
Procurador: Enrique Monzón Rioboo
APELADO: Cristina
Procurador: Antonia María Cuesta Herráez
S E N T E N C I A NUM. 82/201
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos . Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 1383/17, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por PROMOCIONES Y VIVIENDAS TU
CASA S.L. contra Cristina ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de
febrero de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monzón Rioboó, en nombre y representación de Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L, contra Dª. Cristina , y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra. Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante ROMOCIONES Y VIVIENDAS TU CASA S.L. , representado por medio del Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, bajo la dirección del Letrado D. Angel Torrecillas Pérez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Cristina , representada por la Procuradora Dª. Antonia María Cuesta Herráez, bajo la dirección del Letrado D. Vicente López Izquierdo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.-Por la representación de la mercantil Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 27 de febrero de 2019 que desestimó la demanda interpuesta por la representación de Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L contra Cristina absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas solicitando la referida recurrente la mercantil Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda ejercitando la acción de extinción de contrato de arrendamiento suscrito entre Andrés Calero S.A y Roman ( en estado de casado con Cristina ) en el mes de Abril de 1973 sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la ciudad de Albacete por ausencia de notificación de la subrogación de la demandada Cristina tras el fallecimiento de su esposo Roman , cuyo óbito tuvo lugar el día 25 de mayo de 2000.



SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de la mercantil Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L como motivos de su recurso que impugna los pronunciamientos tercero y cuarto, de los fundamentos de derecho y consecuentemente el fallo que la sustenta, señalando en relación al tránsito temporal del procedimiento en que estamos que la entidad interpuso demanda de extinción de contrato de arrendamiento en el mes de diciembre de 2017, habiéndose celebrado el juicio el 21/ 02/ 2019 y por tanto los postulados mantenidos por dicha parte en su escrito de demanda se apoyaron, como no podía ser de otra forma, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias nº 343/2012 de 30 de mayo, 247/2013 de 22 de abril, y la del pleno de la Sala 1ª de lo Civil, 664/2013, de 23 de octubre, invocando estas resoluciones para la extinción de contrato de arrendamiento de renta antigua, los artículos 16, y la disposición transitoria segunda, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ya que dichas resoluciones-jurisprudencia, tenían hasta ese momento 'que los arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca de subrogación en el contrato de arrendamiento, de la persona que pudiera tener derecho a ella, es imprescindible que se cumplan los requisitos e:idgidos en el Art 16, y por remisión, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, y todo ello en relación con el Art 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, es decir, que debía comunicarse de forma fehaciente - por escrito - dentro del plazo ele 3 meses desde la muerte del arrendatario, al arrendador , del fallecimiento y a su vez, la identidad de la/s persona/s, que tuviera derecho y voluntad de subrogarse en el arriendo, no obstante lo anterior, y como sustento básico de la Sentencia aquí recurrida, la Sala Primera del Tribunal Supremo - Pleno, del día 10 de julio ele 2018 (varios meses después de interpuesta la demanda), dictó sentencia numero 475/2018, que viene a flexibilizar los postulados mantenidos hasta ese momento por el Tribunal Supremo, por entender excesivamente rígidos la aplicación de los artículos a los que se ha hecho referencia, en las Leyes de Arrendamientos Urbanos de 1994 y 1964 declarando en la Sentencia en cuestión que el arrendador tuvo un conocimiento efectivo, del fallecimiento del arrendatario, a pesar de no haberse llevado a cabo una comunicación formal por escrito, y la voluntad de subrogarse en el contrato por parte del viudo de la arrendataria, y ello consecuencia de que la arrendadora estuvo negociando con el viudo de la arrendataria el importe de la renta que debía abonar para continuar en el arrendamiento .

Alega la entidad recurrente que tal supuesto, es evidente que no es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, deviniendo errónea la valoración de la prueba practicada por el juzgador ad quo, dicho sea en términos de estricta defensa, pues la vendedora Calero SA, no conocía el fallecimiento del titular del contrato de arrendamiento Roman , como así se puso de manifiesto de forma taxativa e inequívoca, en el interrogatorio y testifical, respectivamente de Vidal y Jose Ramón , representantes de las mercantiles compradora y vendedora en su momento y , en consecuencia, nunca se conoció de forma fehaciente ni expresa ni tácitamente la voluntad de la demandada Cristina de subrogarse en el contrato de arrendamiento y en este supuesto, jamás se negoció ninguna de las características del contrato, entre las arrendadoras y la demandada Cristina , y ,en consecuencia , no se puede imputar a la parte actora , ahora recurrente , el haber conculcado el principio de seguridad jurídica y de buena fe, que se le arroga, más bien todo lo contrario, pues nunca cuestionó la existencia de un arrendamiento de la vivienda sita en Albacete, en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , ya que como se apunta en la Sentencia, así venia recogido en la escritura de compraventa de 13/04/2016, en el apartado 'Estado Posesorio' (documento nº 2 de la demanda )donde se indicaba por la vendedora la existencia de una serie de arrendamientos y que incluía a Roman , fallecido hace 16 años , esposo de la demanda habiendo declarado la vendedora mercantil Calero SA, a través de su representante legal, que en la vivienda el arrendatario vivía con la esposa, aquí demandada, Cristina , lo que desconocía es que su marido hubiera fallecido, pues nunca se le comunicó radicando la sucinta motivación que sostiene el fallo de la Sentencia en la aceptación del pago de la renta por la entidad actora por ser esta satisfecha por la demandada, presumiendo en consecuencia, un indicio de consentimiento tácito (no recogido en la Ley actual ni jurisprudencia anterior), en la subrogación en el contrato de arrendamiento ,lo que no concordaría con la realidad , pues el número de cuenta proporcionado en su día por la contraparte, en donde se carga el recibo de la renta emitido por la mercantil Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L corresponde a la entidad Liberbank, siendo este: NUM002 , indicando que el titular de dicha cuenta es Roman , arrendatario y viudo de la demandada, no obstante, efectivamente en la contestación a la demanda, se aporta como documento nº 1, número de la cuenta y titular, en donde se refleja que el pago de la renta es cargado en el número de cuenta de Líberbank, NUM003 , indicando que los titulares de dicha cuenta, son el esposo fallecido Roman y la demandada Cristina ,por lo que en el peor de los casos, se le sigue remitiendo al titular del contrato de arrendamiento (fallecido)debiendo significarse que la actora desde el primer momento, siempre giró los recibos contra la cuenta proporcionada por el arrendatario, cuya titularidad ostentaba este, Roman , dicha emisión de recibos, se viene realizando a través de la entidad financiera Globalcaja desconociendo el por qué y cómo finalmente se carga el recibo de la renta, en la cuenta reseñada en el documento nº 1, de la contestación a la demanda, suponiendo que obedece, a la dinámica bancaria interna y por todo ello, no cabe colegir, que tanto el vendedor Calero SA, como la compradora y apelante Promociones y Viviendas Tu Casa SL, conocían del fallecimiento del titular del contrato de arrendamiento Roman , pues nunca tuvieron constancia ni expresa ni tácitamente de la subrogación en el contrato de arrendamiento ni la voluntad de la demandada de ejercer dicho derecho de subrogación creyendo siempre que la renta era satisfecha por el titular del contrato de arrendamiento el Sr Roman .

Por último alega la entidad recurrente en cuanto al pronunciamiento sobre costas que tendiendo a la jurisprudencia recaída en casos similares, y teniendo en cuenta las particularidades temporales, y la jurisprudencia en vigor, en el momento de interponer la demanda (diciembre 2017), y el momento de la resolución de este arrendamiento , (febrero 2019), existiendo entre medio un cambio de criterio jurisprudencial, según la repetida sentencia, 475/2018, y las interpretaciones contrapuestas con pronunciamientos discordantes sobre la misma materia, estamos ante una manifestación ciara de dudas de derecho que han existido sobre esta materia y que le han afectado a esta parte de forma directa y por todo ello, no procedería de confirmarse la sentencia la imposición de costas a la actora en primera instancia.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de la mercantil Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: '
PRIMERO.- La parte actora ejerce la acción de extinción de contrato de arrendamiento por ausencia de notificación de la subrogación de la demandada. La parte actora, propietaria del bien desde el día 13 de abril de 2016, consideró que la actual ocupante del mismo, Dª. Cristina , esposa del fallecido arrendatario (el óbito tuvo lugar el día 25 de mayo de 2000), hubo de notificar su subrogación a la propietaria en el contrato de arrendamiento de abril de 1.973, ello en los términos del artículo 58 de la derogada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , 16.3 de la actual. No habiéndose cumplido esta exigencia, la parte actora estima que el contrato quedó extinguido y que la demandada debe abandonar el bien. La parte demandada consideró prescrita la acción ejercitada; entendió que la parte actora va contra sus propios actos pues ha recibido pagos de la demandada (documento nº 1 de la demanda) y sostuvo que se habría producido una suerte de subrogación tácita de la demandada en el negocio locativo.

SEGUNDO.- La parte actora adquirió el bien en abril de 2016; ése el momento desde el que pudo ejercer la presente acción, sin que en nada pueda afectarle la pasividad o conducta del anterior propietario del inmueble.

Por tanto, la acción no puede considerarse prescrita.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU 1994 ), la actora considera que si la demandada creía que tenía derecho a subrogarse, debió acreditar en los tres meses siguientes al fallecimiento de su esposo su legitimación para subrogarse y que, al no hacerlo, el contrato de abril de 1.973 se habría extinguido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.3 LAU 1994 . El Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, S 20-07-2018, nº 475/2018 , indicó: 'Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU (EDL 1994/18384) , que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse.

Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo , se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril , y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre . Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4 y 7 CC ). Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.' En el presente caso, es lo cierto que entre el fallecimiento del primitivo arrendatario y la adquisición por la actora han mediado 16 años. La actora de este proceso conocía la existencia del arrendamiento (así resultó de su interrogatorio y de la escritura de compra de 13 de abril de 2016) y la sola ausencia de notificación formal de la subrogación a la mercantil vendedora del inmueble (que hubo de efectuarse antes del 25 de agosto de 2.000) no puede acarrear sin más la extinción del contrato. La mercantil que vendió a la actora sabía que en la vivienda vivía la demandada en su condición de esposa del primitivo arrendatario, D. Roman , y la demandante aceptó pagos de la demandada (documento nº 1 de la contestación). La mera inobservancia de la anterior formalidad no puede entrañar tan grave consecuencia. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Desestimada la presente demanda, conforme al artículo 394 de la LEC , la parte demandante será condenada al pago de las costas causadas. Vistos además de los citados, cualesquiera otros preceptos de general y pertinente aplicación, FALLO Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monzón Rioboó, en nombre y representación de Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L, contra Dª. Cristina , y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra. Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas .

Por la parte actora la mercantil Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L que adquirió la propiedad en abril de 2016 se interpone la demanda ejercitando la acción de extinción de contrato de arrendamiento suscrito en el mes de Abril de 1973 entre el anterior propietario la mercantil Andrés Calero S.A y Roman ( en estado de casado con Cristina ) sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la ciudad de Albacete por ausencia de notificación de la subrogación de la demandada Cristina tras el fallecimiento de esposo Roman , óbito que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2000 .

Pues bien, por la fecha de suscripción del contrato en el mes de Abril de 1973, estaba vigente la LAU de 1.964 y, por ende, le es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1.994 en su inciso B.

No se ha probado que la demandada Cristina , a la defunción de su marido Roman el día 25 de mayo de 2000 practicase a la entonces arrendadora propietaria la notificación de subrogación del contrato a que se refiere el art. 16 LAU 1994 en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, por escrito y notificando el hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumplía los requisitos legales para subrogarse ni que tampoco lo hubiera realizado antes de que se interpusiera la demanda a la entidad propietaria actual ,la mercantil Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L Cuando el esposo Roman suscribió el contrato de arrendamiento ya estaba casado pero solo Roman suscribió el contrato como arrendatario.

La sentencia del TS número 498/2010 de 9 de jul. 2010 estableció que 'en los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , cuando el marido figuraba como único arrendatario pese a haberse celebrado constante el matrimonio en régimen económico de gananciales y siempre que la vivienda fuese destinada a vivienda familiar, al fallecimiento del marido, la esposa continuaba en el arrendamiento por considerársela también parte es preciso que, para que continúe en el contrato, la esposa comunique, en el plazo de tres meses después del fallecimiento, su intención de subrogarse en la posición del finado ,pues el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento toda vez que contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato y , por tanto los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el art.

1257 CC .

La Sala de lo Civil del TS hasta su sentencia Nº 475/2018, TS, Sala de lo Civil, Rec 2554/2015 dictada el 20-07-2018 por el Pleno de la Sala ha venido entendiendo en línea con lo antes expuesto que, para que tenga lugar la subrogación de un contrato de alquiler de renta antigua, era imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU, que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse .

En la sentencia Nº 475/2018, TS, Sala de lo Civil, Rec 2554/2015 dictada el 20-07-2018 el Pleno de la Sala de lo Civil, matiza su doctrina, al resultar excesivamente rígida, y entiende que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, en resumen , dice en esta sentencia que 'Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello, toda vez que el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.' Pues bien, es obvio que referida la doctrina jurisprudencial derivada del supuesto que se analiza en la referida sentencia no se corresponde con el supuesto de autos, pues en aquella sentencia ' se analizaba el caso de una arrendadora que solicitaba el desahucio de un viudo que no se subrogó en el contrato de alquiler de su mujer en los tres meses siguientes al fallecimiento de la misma, por lo que consideraba que el contrato se habría extinguido. El viudo continuó viviendo en la vivienda, abonó los recibos de agua y luz e intentó llegar a un acuerdo con la arrendadora para mantener el contrato, si bien, con una posible revisión de la renta. El juez de primera instancia reconoce que la demandante conocía y consintió esta subrogación, aunque no se cumplieron los formalismos exigidos, ya que no se comunicó por escrito la subrogación. La Audiencia Provincial dio la razón a la demandante y resolvió el contrato de arrendamiento. La Sala de lo Civil del TS da la razón al viudo, al entender que aunque este no remitió una comunicación por escrito a la arrendadora de su voluntad de subrogarse al contrato de alquiler, esta conocía sus intenciones puesto que 'estuvo negociando con el viudo el importe de la renta que debía abonar para continuar con el arrendamiento'.

En el caso de autos el juzgador de instancia considera que la mercantil que vendió a la actora Andrés Calero SA, sabía que en la vivienda vivía la demandada en su condición de esposa del primitivo arrendatario, D. Roman , pues así resultó de su interrogatorio y de la escritura de compra de 13 de abril de 2016 y que la demandante Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L, aceptó pagos de la demandada (documento nº 1 de la contestación).

Pues bien la Sala entiende que a tenor de la prueba practicada no cabe tener por acreditado , en contra de la valoración del juez de instancia que la parte arrendadora antes de interponer la demanda tenía un conocimiento efectivo de que se había producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación por parte de la demandada , pues lo declarado por la vendedora mercantil Calero SA, a través de su representante legal es que en la vivienda el arrendatario vivía con la esposa, aquí demandada, Cristina , lo que desconocía es que su marido hubiera fallecido, en línea con lo recogido en la escritura de compraventa de 13/04/2016, en el apartado 'Estado Posesorio' (documento nº 2 de la demanda )donde se indicaba por la referida entidad vendedora la existencia de una serie de arrendamientos y que incluía a Roman , sin alusión alguna a su esposa Cristina .

De otra parte en la cuenta reseñada en el documento nº 1, de la contestación a la demanda, únicamente se reseñan una serie de pagos ( 3/10/17 , 3/11/17 ) por importe de 104,52 euros ( periodo de consulta 25/9/17 a 24 /1/18 ) que se vienen haciendo en concepto de alquiler a Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L desde una cuenta de Liberbank NUM004 cuyos titulares son el fallecido Roman , y Cristina , por lo que de este dato no cabe concluir que la demandante Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L haya aceptado pagos exclusivamente de la demandada toda vez que aparece también el nombre de Roman en la cuenta desde la que se hicieron los cargos.

Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L debiéndose revocar la referida resolución y dictar otra estimatoria de la demanda ejercitando la acción de extinción de contrato de arrendamiento suscrito entre Andrés Calero S.A y Roman ( en estado de casado con Cristina ) en el mes de Abril de 1973 sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la ciudad de Albacete por ausencia de notificación de la subrogación de la demandada Cristina tras el fallecimiento de su esposo Roman , cuyo óbito tuvo lugar el día 25 de mayo de 2000.

Al estimarse la demanda procede, conforme establece el artículo 394 LEC, imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

CUART O.- Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes, en las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Promociones y Viviendas Tu Casa, S.L se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 27 de febrero de 2019, DEBEMOS REVOCAR la referida resolución y dictar otra estimatoria de la demanda ejercitando la acción de extinción de contrato de arrendamiento suscrito entre Andrés Calero S.A y Roman ( en estado de casado con Cristina ) en el mes de Abril de 1973 sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la ciudad de Albacete por ausencia de notificación de la subrogación de la demandada Cristina tras el fallecimiento de su esposo Roman , cuyo óbito tuvo lugar el día 25 de mayo de 2000 imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en ls arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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