Sentencia CIVIL Nº 82/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 131/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100043

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2803

Núm. Roj: SAP M 2803/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0003068
Recurso de Apelación 131/2020 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 306/2019
APELANTE: Dña. Adelaida
PROCURADOR Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
APELADO: D. Feliciano
PROCURADOR Dña. MARIA ROSARIO BOBILLO GARVIA
SENTENCIA Nº 82/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
juicio verbal número 306/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de
DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Feliciano , representado por la
Procuradora Dª Rosario Bovillo Garvia, y de otra, como demandada-apelante, Dª Adelaida , representada por
el Procurador D. Mario Castro Casas, y como demandado-apelado, D. Inocencio , sin representación procesal
en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 , en fecha 22 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la parte actora y, en consecuencia: 1.-Declaro la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta pactada, de fecha 15 de enero de 2013 existente entre las partes, siendo arrendador D. Feliciano y arrendatarios Dña. Adelaida y D.

Inocencio del inmueble sito en C/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 condenando a D.

Inocencio y Dña. Adelaida 26 a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la referida vivienda con apercibimiento de lanzamiento en otro caso que tendrá lugar el día 26 de noviembre de 2019 a las 12:00 horas.

2.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

3.-Procédase sin más trámites a al lanzamiento de los arrendatarios en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2019 A LAS 12:00 HORAS, si fuere firme la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Adelaida , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 4 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por el arrendador/actor se ejercita de forma acumulada, frente a los arrendatarios Dña. Adelaida y D. Inocencio , del inmueble sito en C/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , la acción de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2013 por falta de pago de la renta pactada y la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas vencidas y no satisfechas, con base en los arts. 250.1.1º y 437 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, así como el art. 27.2.a) de la LAU 29/1994, interesando el lanzamiento de los arrendatarios.

2.- La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario, poniendo de manifestó la enervación del desahucio, los ingresos se realizaron con posterioridad al plazo de 10 días siguientes a la admisión de la demanda, su situación de vulnerabilidad y la falta de mantenimiento de la vivienda por el arrendador.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, al rechazar la enervación de la acción de desahucio y la irrelevancia de la situación de vulnerabilidad de los arrendatarios.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la apelante se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º.- Considera que las resoluciones han de ajustarse a las circunstancias personales de las partes implicadas en la relación procesal. Lo que no hace la sentencia apelada al no adaptarse a la situación de especial vulnerabilidad de la demandada.

2º.- Que se ha llevado a cabo un incumplimiento de contrato, con clara mala fe por parte del propietario, con la única intención de forzar a la demandada a marcharse del piso, manteniendo a esta y a sus hijas en unas condiciones infrahumanas, conociendo las circunstancias en las que se encontraba.

El arrendador incumplió su obligación de mantenimiento de la vivienda evidenciado por las fotografías que evidencian la lamentable situación de la vivienda, donde viven dos menores con su madre, con riesgo de electrocución, con los cables colgando, grietas en las paredes, puerta de entrada a la casa que no se puede cerrar, habiendo privado del carnet de la piscina a sus hijos.

3º.- Dada la situación de vulnerabilidad de Dª Adelaida y sus hijas, menores de edad, entendemos que no procede el lanzamiento anunciado, por lo que solicitamos se acuerde dejar sin efecto este pronunciamiento.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda presentada por la representación del actor.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- El primer y tercer motivo del recurso se examinan conjuntamente pues ambos se refieren a la especial vulnerabilidad de la apelante y de sus hijos.

Acreditada la situación de precario por falta de pago la decisión del Juzgado de primera instancia es correcta, y ha de confirmarse por cuanto que se deriva de los principios de legalidad y seguridad jurídica que proclaman la Constitución española en su artículo 9, a cuyo tenor los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, dejando a salvo las necesarias competencias que en materia de asistencia y protección social lleven a cabo las distintas administraciones públicas, a instancia de los propios interesados o de oficio, precisamente como garantía y salvaguarda del Estado social y democrático de Derecho, a que se refiere nuestra Carta Magna.

Dilucidándose en el procedimiento del que deriva este recurso, un derecho de naturaleza privada, no puede obligarse a una de las partes a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública, a través de los órganos de gobierno, estatales, autonómicos o municipales competentes, a quienes deberá dirigirse la apelante, a fin de formular las reivindicaciones que considere oportunas.



TERCERO.- Motivo segundo del recurso: El incumplimiento del arrendador en el mantenimiento de la vivienda arrendada.

En el proceso sumario recuperatorio de la finca dada en arriendo, rústica o urbana, por desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, a éste sólo se le permite alegar y probar el pago (excepción de fondo) o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (excepción procesal).

Así lo establece el art. 444 LEC en consonancia con la ausencia de cosa juzgada de la sentencia recaída en este procedimiento por disposición del art. 447.2 LEC lo que determina que el arrendatario pueda ejercitar en otro procedimiento las acciones que estime oportunas.

En el presente caso está probado la realidad del contrato de arrendamiento de la vivienda, el posterior impago de las rentas, que se produjo después del plazo de diez días desde el requerimiento, que motivo el rechazo de la enervación de la acción de desahucio, que ya fue enervada por vez primea mediante decreto de 28 de diciembre de 2018,sin que la desestimación de la enervación sea objeto del recurso.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 14 de 20 de septiembre de 2014, el arrendatario no puede justificar el impago de esas rentas alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad.

Por consiguiente -y en cuanto a la acción de desahucio- todas las alegaciones sobre las deficiencias que invoca en su recurso la arrendataria apelante y sobre su presunta falta de subsanación por la arrendadora, no son susceptibles de alegación en un procedimiento de esta clase a los fines de eludir la eventual resolución contractual y desahucio; frente a tal pretensión en un procedimiento de esta clase solo cabe alegar pago o enervación, pero no otras circunstancias (...). Con base en lo expuesto, no constando el pago por parte de la demandada, es claro que la demanda solo pudo ser estimatoria de la acción de desahucio ejercitada pues aun en la hipótesis de que fueran ciertas las presuntas deficiencias del piso arrendado que se invocaron por la demandada en juicio y que reitera en su recurso de apelación, tal alegación no puede invocarse en un procedimiento sumario de esta clase en el que los motivos de oposición son tasados, ni le dispensaban en su momento de su obligación de pagar la renta, sin perjuicio de que hubiera podido promover las acciones correspondientes basadas en el artículo 21 de la LAU a fin de que el arrendador acometiera las reparaciones necesarias, o en su caso promover la resolución del contrato, tal y como indica con acierto la juez 'a quo'.

Y la SAP Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2010 incide en que 'se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artº. 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables'.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida interpuesto contra la sentencia nº 133/2019, de veintidós de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 en su juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 306/2019, la cual confirmamos.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

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