Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 82/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 288/2020 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 82/2021
Núm. Cendoj: 01059420072021100074
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1514
Núm. Roj: SJPI 1514:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 18 de mayo de 2021.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 288/20 sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, y de otra, como demandado Cristina y Francisco, en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
-Se declare que la mercantil ARMOUNI, S.L. se encontraba en causa legal de disolución al menos desde el 01.01.2017.
-Se condene al demandado al pago al FOGASA de las cantidades siguientes:
a) 2.252,71 euros de principal.
b) La cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago. c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
Fundamentos
La sociedad ARMOUNI S.L. inició sus operaciones el 08.03.2010 con un capital social de 3.006 euros, siendo su objeto social la explotación de negocios de hostelería. Los demandados son administradores solidarios desde el 10.05.2011 (doc. 1 y 2). La últimas cuentas anuales presentadas son las correspondientes al ejercicio 2017 y de las mismas resulta que al cierre del ejercicio 2016 la sociedad presentaba un patrimonio neto negativo en -17.433,91 euros y por tanto inferior a la mitad del capital social y por tanto en causa de disolución. En el ejercicio 2017 el patrimonio neto se situó en -33.126,28 euros (doc. 3).
Como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador Jacinto contra dicha sociedad, al empresa reconoció en acto de conciliación adeudar al trabajador la cantidad de 2.252,71 euros en concepto de salarios de noviembre y diciembre de 2018, así como retrasos por convenio correspondientes al año 2018, dictándose pro el Juzgado de lo Social nº 3 . (doc. 4 y 5) Auto de fecha 22.05.2019 en el que se aprueba la avenencia alcanzada por las partes. Promovida ejecución forzosa de dicha conciliación con fecha 24.06.2020 se declara por el Juzgado de lo Social 3 la insolvencia de la mercantil (doc. 6).
El FOGASA en el expediente NUM000 reconoce al trabajador la cantidad de 2.252,71 euros que le es abonada el 18.09.2020 (7-9)
La acción de responsabilidad del art. 367LSC tiene unos requisitos muy claros y analizados en profundidad por la jurisprudencia. Sin embargo la aparente sencillez de la argumentación que lleva por regla general al éxito de la acción, cuando concurren sus presupuestos lógicamente, no significa que la acción resista a cualquier circunstancia.
El art. 367LSC contempla la responsabilidad de los administradores de la sociedad que no convoquen Junta General en determinadas circunstancias, por las deudas de la sociedad en los siguientes términos:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En Sentencia nº 246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
Siguiendo al Magistrado A. Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Thomson Reuters Aranzadi), la responsabilidad por deudas requiere los siguientes presupuestos: 1. Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363 LSC. 2. Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción del acuerdo de disolución ( o de remoción de sus causas ) o a la solicitud de concurso. 3. Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que haya tenido lugar dicha convocatoria 4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva y 5. Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. A los anteriores, añade en aplicación de la jurisprudencia que interpreta las acciones de responsabilidad 6. Inexistencia de causa justificadora de la omisión 7. Buena fe en el ejercicio de la acción.
La STS 420/2019, de 15 de julio, recoge así esos presupuestos: '2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367LSC, se requieren los siguientes requisitos (sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-'.
El pago realizado por el FOGASA no resulta de una deuda asumida por la sociedad, es una responsabilidad legal establecida en el art. 33ET. La prestación pagada por el FOGASA trae causa de ser el organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social llamado por ley a servir la garantía estatal del cobro de los créditos salariales, en los límites definidos, frente a la insolvencia o concurso del empresario. En este sentido no parece que una obligación legal sea equiparable a la asunción de una deuda de origen contractual por parte de la sociedad y para la que pueda regir el régimen de responsabilidad del art. 367 LSC.
Ahora bien, conforme al art. 33.4 pfo. 2º ET: 'Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes'.
Por tanto, si bien como organismo estatal que asume una determinada prestación, no tiene encaje en el art. 367LSC, desde la perspectiva del derecho de crédito del trabajador, en el que se subroga dicho organismo, nada impide que pueda ejercitar contra el administrador social la indicada acción.
Hay que estar en primer lugar al momento del nacimiento de la obligación contractual con el trabajador, para después verificar si en dicho momento la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución con mas de dos meses de antelación. Y hay que atender al momento del nacimiento de la obligación contractual entre empresa y trabajador y no al momento del pago realizado por el FOGASA porque en virtud del pago el FOGASA se subroga en el mismo derecho de crédito que tenía el trabajador frente a la empresa.
De la demanda interpuesta por el trabajador, junto con el posterior decreto que aprueba la avenencia de las partes se infiere que las cantidades reconocidas como adeudadas proceden de salarios de noviembre y diciembre de 2018, momento en el que la empresa se hallaba incursa en causa de disolución desde hacía más de dos meses (momento que se ha situado a fecha 01.01.2017). Es en dichos momentos donde debe situarse el nacimiento del derecho de crédito y no cuando es reconocido posteriormente en sentencia.
Todo ello, unido a la situación de rebeldía procesal del demandado, que si bien no implica allanamiento ni reconocimiento de hechos ( art. 497.2LEC), determina que el demandado no ha acreditado hechos que contrarresten la eficacia jurídica que deriva de los acreditados de contrario, lleva a la íntegra estimación de la demanda.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada declarando la responsabilidad solidaria del demandado respecto de la deuda de ARMOUNI S.L. con el trabajador Jacinto y ahora con el FOGASA por importe de 2.252,71 euros. A dicha cantidad se añaden los intereses legales ordinarios del Código Civil ( art. 1108 CC) desde la intimación judicial (fecha del emplazamiento 23.10.2020 la demandada Cristina y el 21.10.2020 el demandado Francisco ) hasta el pago, sin perjuicio del art. 576LEC en caso de ejecución forzosa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, contra Cristina y Francisco
DECLARO la responsabilidad solidaria de Cristina y Francisco en su condición de administradores solidarios de ARMOUNI,S.L. respecto de la cantidad total de 2.252,71 euros frente al FOGASA Y
CONDENO a Cristina y Francisco a abonar al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cantidad de 2.252,71 euros, más el interés legal del dinero desde el 23.10.2020 la demandada Cristina y el 21.10.2020 el demandado Francisco hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.
Se condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso de apelación ( art. 455LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

