Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 82/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 1242/2019 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 82/2022
Núm. Cendoj: 08019470012022100075
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:2951
Núm. Roj: SJM B 2951:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549461
FAX: 935549561
E-MAIL: mercantil1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198014651
Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 1242/2019 -F
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2238000004124219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Concepto: 2238000004124219
Parte demandante/ejecutante: TAMARIL SORAN SL
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: Carlos DE YZAGUIRRE MORER Parte demandada/ejecutada: INGEPERFIL SL
Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 82/2022
Magistrada: Yolanda Ríos López
Barcelona, 15 de marzo de 2022
VISTOS por la Ilma. Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil número Uno de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1242/2019, seguidos a instancia de TAMARIL SORAN SL contra INGEPERFIL SL, sobre acción de impugnación de acuerdos sociales, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Del escrito de demanda.
1.1.- Por parte de TAMARIL SORAN SL se interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad INGEPERFIL SL, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, interesando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de socios 28 de junio de 2018 siguientes: (a) Aprobación de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017; (b) Aprobación de la propuesta de distribución de resultado correspondiente al ejercicio 2017; (c) Aprobación de la gestión social.
1.2.- Interesa, además, se declare la caducidad del depósito realizado de las cuentas de la sociedad del ejecicio 2017 en el Registro Mercantil de Barcelona; y la infracción del derecho de información.
1.3.- Considera la actora que los citados acuerdos fueron adoptados previa infracción del derecho de información, por haber incumplido la demandada la obligación de facilitar la documentación requerida en el burofax de 25 de junio de 2018. Entiende, por ende, que la retribución percibida por el administrador contraría el artículo 19 de los estatutos sociales, que disponen que el cargo es gratuito, lo que exige reformular las cuentas, que no reflejan la imagen fiel.
SEGUNDO.- Del escrito de contestación.
2.1.- Admitida la demanda, y conferido el oportuno traslado a la demandada, se opuso a la misma, interesando su desestimación, por los siguientes motivos:
2.1.1.- Al ser la actora titular del 11,66% del capital social, en lugar del 25% que se atribuye, no resultaría de aplicación el derecho de información reforzado al que alude el artíuclo 196.3 LSC.
2.1.2.- Por aplicación del artículo 196.2 LSC, el ejercicio del derecho de información por parte del socio que ostente una participación en el capital social de la compañía quedará restringido cuando, a juicio del administrador, la publicidad de la información solicitada pueda perjudicar el interés social de la misma. En el caso que nos ocupa, el Sr. Cesareo, administrador único y socio de TAMARIL SORAN, S.L. estaría compitiendo directamente en el mercado con INGEPERFIL, dedicándose a la misma actividad de compraventa y transformación de materiales siderúrgicos, colaborando como agente comercial independiente con la empresa TECZONE ESPAÑA. Así, los dos únicos extremos en los que no se le facilitó a la adversa la totalidad de la información requerida versaban sobre los precios de compra y venta de los materiales, volúmenes de venta o identidad de los clientes, extremadamente sensibles y cuya confidencialidad convenía preservar.
TERCERO.- De la audiencia previa.
En fecha 21 de enero de 2020, se celebró la audiencia previa, proponiendo las partes la prueba documental, interrogatorio de la adversa y testifical, siendo admitida la que fue considerada pertinente y útil, y señalándose fecha para la celebración de vista.
CUARTO.- De la vista.
En la fecha prevista se celebró al correspondiente vista, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, y, tras formular las partes sus coclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Relato de hechos probados.
Resultan debidamente acreditados en la presente litis los siguientes hechos:
1.La actora TAMARIL SORAN SL es socia de la mercantil INGEPERFIL SL, siendo titular del 11,66% del capital social. Así resulta de la escritura notarial de aumento de capital social de INGEPERFIL, otorgada por la Notaria Dª Almudena Castro-Girona Martínez, en fecha 21 de mayo de 2018, con el nº 358 de su protocolo (documento nº 1 adjunto a la contestación).
2.Como se recoge en aquella escritura, en fecha 19 de abril de 2018 se celebró en el domicilio social de INGEPERFIL Junta de Socios, en la cual se adoptó el acuerdo de aumento del capital social en la cantidad de 3.392.996,00 euros, otorgando a los socios de la compañía (R&T INVESTMENTS, S.L. y TAMARIL SORAN) el derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones, en proporción con sus respectivas participaciones en el capital social.
3.La oferta de asunción de las nuevas participaciones se comunicó a cada uno de los socios, siendo así que únicamente el socio R&T INVESTMENTS, S.L. ejerció su derecho de asunción y desembolso de las participaciones que le correspondían. La entidad TAMARIL SORAN renunció a ejercitar el derecho de asunción de las participaciones.
4. La sociedad R&T INVESTMENTS, S.L. renunció a adquirir las participaciones que no había asumido TAMARIL SORAN, por lo que la ampliación de capital se ejecutó parcialmente, aumentándose en la suma de 2.544.747,00 euros, mediante la creación de 3.103.350 nuevas participaciones sociales, asumidas íntegramente por el socio R&T INVESTMENTS, S.L.
5.Por tanto, el capital social de INGEPERFIL quedó fijado en la suma de 4.652.624 euros, ostentando R&T INVESTMENTS, S.L. la titularidad del 88,39% del capital social y TAMARIL SORAN la propiedad del 11,61 %. 6. En el acta Notarial de la Junta de Socios celebrada el 28 de junio de 2018, se hizo constar la asistencia a la Junta de socios que representaban la totalidad del capital social de INGEPERFIL, concretándose que la mercantil R&T INVESTMENTS, S.L. poseía el 88,39% y TAMARIL SORAN el 11,61% (folio 5).
7. El 1 de junio de 2017 la actora tuvo conocimiento de la convocatoria de Junta General Ordinaria a celebrar el 28 de junio de 2017, con el siguiente orden del día:
(a) Examen y Aprobación de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017; (b) Examen y Aprobación de la propuesta de distribución de resultado correspondiente al ejercicio 2017; (c) Aprobación de la gestión social; (d) Reelección de auditores.
8.La actora requirió por burofax a la demandada en fecha 25 de junio de 2018 la remisión de ciertos datos en el ejercicio del derecho de información del socio, relativos a la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance del activo y del pasivo, pidiendo, en esencia, las facturas de venta de los prodictos de la compañía, de compra de materias primas, de trabajos realizados por otras empresas, de servicios exteriores, y del Epígrafe II 2 del activo de la compañía (documentos nº 3 y 3 bis adjunto a la demanda).
9. El 26 de junio de 2018 la demandada remitió hasta dieciséis e-mails en el que se ajduntan diversos archivos que dan respuesta al requerimiento formulado.
10. Los acuerdos sociales fueron adoptados en la Junta General de 25 de junio de 2018, con el voto favorable del socio mayoritario.
SEGUNDO.- De la eventual infracción del derecho de información.
2.1.- Como cuestión previa, conviene partir del hecho de que la impugnante TAMARIL SORAN es socia titular del 11,66% del capital social de la mercantil demandada INGEPERFIL. Ello determina la aplicabilidad del artículo 196.2 LSC, a tenor del cual el ejercicio del derecho de información por parte del socio que ostente una participación en el capital social de la compañía quedará restringido cuando, a juicio del administrador, la publicidad de la información solicitada pueda perjudicar el interés social de la compañía. Con base en dicho precepto, la demandada reconoce haber denegado cierta información al actor, para preservar la realización de actos de competencia desleal respecto a INGERPERFIL.
2.2.- Así las cosas, conviene analizar en qué medida la demandada dio respuesta a los extensos y detallados puntos requeridos por la actora, tomando en consideración que admite respecto a dos concretos extremos la negativa a suministrar dicha concreta información. Se analiza, a continuación, el alcance de las respuestas ofrecidas y su incidencia en la debida formación del sentido del voto emitido.
2.3.- Sostiene la demandada en su escrito de contestación, que ante la petición de informaicón, fue evacuado el requerimiento en la siguiente forma:
- En fecha 27 de junio de 2018 se remitieron 17 correos electrónicos desde INGEPERFIL ( DIRECCION000) a la dirección indicada por TAMARIL SORAN ( DIRECCION001).
- La información remitida comprendió un total de 1.459 ficheros, agrupados en 7 carpetas, con un tamaño de 510 Megabytes.
- La información remitida a TAMARIL SORAN fue la siguiente:
Fichas de los 64 trabajadores de INGEPERFIL y sus respectivas hojas de salario.
Cuenta íntegra del mayor de INGEPERFIL en el cual aparecían relacionadas todas las facturas de servicios exteriores, con indicación de su fecha, importe y entidad emisora.
Todas las facturas de compras de inmovilizado correspondientes al ejercicio 2017.
Balances del año 2017 de las sociedades Logistique Isolation Materiaux, S.L. y Agrocomercial Ser-Vid, SPA.
Inventario de existencias de materias primas.
Inventario de existencias de ciclo corto.
Detalle de los saldos con entidades financieras.
Listados de los saldos con acreedores a corto plazo.
2.4.- La preparación y remisión de dicha información que se remitió a TAMARIL SORAN -1.459 ficheros - provicó que los departamentos administrativos, financieros e informáticos de la compañía quedaran, a juicio de la demandada, colapsados durante dos días (26 y 27 de junio de 2018). Es cierto que TAMARIL SORAN no remitió a INGEPERFIL su solicitud de documentación hasta el día 25 de junio de 2018, a las 20:16 horas (documento 13 adjunto a la demanda), habiendo sido recibida el siguiente día. Siendo que la celebración de la Junta de Socios estaba prevista para el día 28 de junio, resulta que INGEPERFIL dispuso de menos de dos días para preparar la documentación requerida. Conviene poner de relieve que la convocatoria de la Junta se hizo pública por parte de INGEPERFIL el 1 de junio de 2018, por lo que la solicitud de información realizada el 25 de junio de 2018 es claramente tardía, dificultando sobremanera las posibilidades de la demandada de dar adecuada respuesta.
2.5.- Expuestas estas cuestiones previas, conviene analizar el grado de cumplimiento del deber de información en torno a cada uno de los concretos extremos solicitados.
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS:
1.- Con respecto al epígrafe A) I. a) Ventas y b) Prestaciones de Servicios interesase proporcione copia de toda la documentación que ampara estos epígrafes mediante las facturas correspondientes.
Pese a que la actora sostiene que se le entregaron una serie de facturas 'mutiladas', INGEPERFIL no entregó ninguna documentación a TAMARIL SORAN, como expresamente expuso en el acto de la Junta y quedó documentado en el acta notarial de la misma:
'Por otra parte, como le hemos recordado en innumerables ocasiones, este administrador tiene sobradas razones objetivas para considerar que una parte de la información solicitada podría utilizarse para fines extrasociales, y su publicidad podría perjudicar seriamente a la Sociedad. Por ese motivo los puntos I. y 2. No se les ha facilitado'
Considero acreditado que se trata de información que pudiera afectar a los precios de compra y venta de los productos, la identidad de los clientes, y los volúmenes y precios a los que compra cada uno de aquellos, por lo que a la vista de la situación de potencial conflicto entre socios existente, considero que se halla justificada la denegación de entrega. Potencialmente, bastaría al administrador de la actora dirigirse a los clientes de la demandada, mejorando las condiciones de venta de INGEPERFIL, logrando un efecto adverso..
La oposición del administrador de INGEPERFIL a la petición de información de TAMARIL SORAN resulta, pues, ajustada a las previsiones del artículo 196.2 LSC, pues su entrega hubiera podido perjudicar el interés social de la compañía.
2.- Con respecto a la partida A) 4 Aprovisionamientos: solicitud de todas las facturas recibidas por compras de aprovisionamientos y por trabajos realizados por otras empresas.
Respecto al requerimiento de dicha información, el administrador de INGEPERFIL explicó en la Junta -y así quedó recogido en el Acta- que no podía entregar a la actora la documentación solicitada, pues la entrega de la misma iría en perjuicio del interés social. Por tanto, el administrador de la compañía se amparó en lo establecido en el artículo 196.2 LSC.
Como he indicado ut supra, considero que el conocer el nombre de los proveedores de material, los volúmenes y los precios de compra pudiera otorgar a la actora una evidente ventaja competitiva frente a INGEPERFIL, al poder dirigirse a esos mismos proveedores conociendo los precios a los que venden a la demandada y ajustando sus márgenes comerciales para hacerlos más competitivos que los de INGEPERFIL.
3.- Con respecto al epígrafe A) 6. Gastos de Personal.
El administrador de INGEPERFIL cumplió con la petición de información efectuada de contrario. Así, entregó a la adversa -vía correo electrónico- 128 folios con la información relativa al personal de la compañía. En concreto, para cada uno de los 64 trabajadores de INGEPERFIL se remitió a TAMARIL SORAN la ficha del trabajador y la hoja de salario (en la que aparece su categoría profesional y su retribución).
Objeta la actora que no se le facilitaron los nombres de cada uno de los trabajadores. Sin embargo, como manifestó en la Junta el administrador, y se plasmó en el Acta notarial, el motivo que justificó dicha omisión fue el de no infringir la normativa vigente en materia de protección de datos.
Adicionalmente, resulta que TAMARIL SORAN no precisaba conocer la identidad de cada uno de los trabajadores para poder configurar su voluntad de votar a favor o en contra, pues ninguna relevancia o repercusión económica tenía aquella información en torno a la aprobación de las cuentas.
4.- Con respecto al epígrafe A) 7. Otros gastos de explotación: servicios exteriores.
Como resulta de la prueba practicada, se remitió a la actora la cuenta íntegra del libro mayor de INGEPERFIL en el cual aparecían relacionadas todas las facturas de servicios exteriores, con indicación de su fecha, importe y entidad emisora. La documentación enviada a la actora, únicamente con relación a este extremo, estaba compuesta de 458 hojas, por lo que cabe concluir que la actora cumplió con el requerimiento de documentación efectuado.
ACTIVO:
1.- Con respecto al epígrafe II, inmovilizado material, concretamente la partida 2, instalaciones técnicas y otro inmovilizado material.
Solicitaba la actora que se le explicaran los motivos de la variación de tal partida con respecto al año anterior, así como que se le remitieran las facturas que integraban el epígrafe.
De la documentación aportada se desprende que con los correos electrónicos de fecha 27 de junio, enviados desde INGEPERFIL constaban 188 folios adjuntando todas las facturas de compras de inmovilizado correspondientes al ejercicio 2017.
Asimismo, en el acto de la Junta, el administrador de INGEPERFIL explicó a qué se debía la modificación en la partida, en los siguientes términos textuales:
'... contesta el administrador que se debe a las inversiones realizadas en las plantas de Castellbisbal y Cervera para nueva maquinaria, modificaciones, adaptaciones, reparaciones e instalaciones y que se han aportado todas las facturas de compra, ...'
2.- Con respecto al epígrafe IV.1, instrumentos de patrimonio.
Respecto a las sociedades participadas Logistique Isolation Materiaux, S.L. (sociedad de nacionalidad francesa) y Agrocomercial Ser-Vid, SPA (mercantil de nacionalidad chilena), TAMARIL SORAN solicitaba la explicación de por qué se habían producido variaciones en su valoración, e interesaba la entrega de los balances de ambas sociedades.
Considero que INGEPERFIL cumplió con el envío de la información solicitada. Con los emails del 27 de junio de 2018 remitió los balances del año 2017 de las sociedades Logistique Isolation Materiaux, S.L. y Agrocomercial Ser-Vid, SPA. Además, los balances de aquellas sociedades, correspondientes al ejercicio 2017, ya le habían sido entregados a la actora mediante burofax de fecha 22 de mayo de 2018, en el que se daba respuesta a otro requerimiento de información, efectuado por los representantes de TAMARIL SORAN mediante burofax de 15 de mayo de 2018 (documentos nº 9, 10 y 11 adjuntos a la contestación).
El hecho de que con tan solo un mes de diferencia la adversa volviera a requerir la entrega de la misma documentación denota el exceso con el que TAMARIL SORAN ejercitaba su derecho de información. A ello debe añadirse que el administrador de INGEPERFIL facilitó en el acto de la Junta al socio las explicaciones acerca de los motivo de las variaciones producidas, indicándose que 'en LIM6 se ha producido una dotación por las pérdidas que ha tenido mientras que en Servid se ha revertido la dotación por los beneficios que ha tenido'.
3.- Con respecto al Activo corriente, epígrafe II: existencias partida 2, materias primas y otros aprovisionamientos.
La actora solicitó se le informara de los motivos del alza de la partida con respecto al ejercicio anterior, así como del detalle de las existencias y su ubicación.
El administrador de INGEPERFIL dio pleno cumplimiento a la solicitud de información cursada por la adversa. Así, en el acto de la Junta explicó las causas del alza de la partida, y con anterioridad a la celebración de la misma remitió -con los correos electrónicos del 27 de junio de 2018- el detalle de los inventarios, con indicación de los almacenes en los que se hallaban depositadas las existencias.
4.- Con respecto al Activo corriente, epígrafe II: existencias partida 4, partida b) de ciclo corto.
Al igual que en el punto anterior, la actora solicitó se le informara de los motivos del alza de la partida con respecto al ejercicio anterior, así como del detalle de las existencias y su ubicación.
También en este caso el administrador de INGEPERFIL facilitó a la adversa durante la Junta la información solicitada. Y anteriormente, con los emails de 27 de junio de 2018, entregó a la actora los inventarios detallados, con indicación de los almacenes en los que se hallaban depositadas las existencias.
5.- Con respecto al Activo corriente, epígrafe III: existencias partida 4, partida b) clientes por ventas y prestaciones de servicios a largo plazo.
Solicitaba la actora se le informara de los motivos del alza de esa partida con relación al ejercicio anterior.
Como explicó el administrador durante la Junta, durante los ejercicios 2016 y 2017 la cuenta de clientes a largo plazo arrojaba valor de cero, con lo que no había ningún incremento.
En el escrito de demanda, la actora ni tan siquiera explica en qué ha consistido la vulneración de su derecho a la información con relación a este extremo.
6.- Con respecto al Activo corriente, epígrafe III.2, partida Clientes empresas del grupo y asociadas.
Solicita TAMARIL SORAN se le informe de las causas del alza de dicha partida y de quiénes son los deudores y la antigüedad de la deuda. En el mismo acto de la Junta, el administrador de INGEPERFIL explicó al representante de TAMARIL SORAN10 que el importe de dicha partida no había aumentado sino disminuido, pasando de 3.502.587,87 euros, en 2016, a 3.231.894,38 euros, en 2017, como podía comprobarse del examen de las cuentas y de la auditoría practicada sobre las mismas.
PATRIMONIO NETO Y PASIVO
1.- Con respecto al Pasivo corriente, epígrafe III.2, partida 2: deudas con entidades de crédito.
Interesó TAMARIL SORAN se le informara acerca de la variación de la partida con relación al ejercicio anterior y se le facilitara la documentación relativa la los saldos deudores con las entidades de crédito. Durante la Junta el administrador de INGEPERFIL expuso los motivos del aumento de esa partida, con relación al ejercicio 2016, igualmente se le indicó al representante de TAMARIL SORAN que se le había remitido la documentación con el detalle de los saldos con las entidades financieras con las cuales se había contratado, que eran Bankia y Caixa Bank, con indicación de la fecha de emisión de la remesa, el importe del crédito y su fecha de vencimiento.
Efectivamente, tal y como señaló el administrador de INGEPERFIL en la Junta, la referida documentación le fue remitida a TAMARIL SORAN con el conjunto de correos electrónicos enviados el 27 de junio de 2018.
2.- Con respecto al Pasivo corriente, epígrafe V, partida 1: acreedores a corto plazo.
Solicitó la actora información al respecto de las causas del incremento de esa partida, además de la identificación de cada uno de los acreedores, los importes y fechas de vencimiento de las deudas. En el curso de la Junta, el administrador explicó que el aumento de esa partida se debía al incremento de las necesidades de compra, atendido al crecimiento del 20,1% en la facturación con respecto al año anterior.
Tal y como el administrador de INGEPERFIL manifestó, le fueron remitidos a la actora los listados con todos los saldos con acreedores a corto plazo, con indicación de la identidad de cada acreedor y el saldo adeudado.
3.- Con respecto al Pasivo corriente, epígrafe V, partida 2: acreedores empresas del grupo y asociadas.
Solicitaba TAMARIL SORAN se le informara de las causas del alza de dicha partida y se le informara de quiénes son los proveedores, los importes y antigüedad de las deudas. En el mismo acto de la Junta, el administrador de INGEPERFIL expuso al representante de TAMARIL SORAN12 que el aumento de dichas cifras se debía al incremento de la cifra de facturación de la empresa -un 20,1%-, que hacía necesario incrementar el volumen de las compras.
2.6.- Analizados los términos del requerimiento, y el grado de cumplimiento por parte de la demandada en el contetxo expuesto, la conclusión es que procede desestimar la demanda, por no existir infracción del derecho de informaicón.
2.7.- Así, el art. 204.3.b) de la Ley se Sociedades de Capital dispone lo siguiente:
'Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: (...)
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.'
2.8.- Como vemos, la LSC establece la improcedencia de impugnar los acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada bajo el fundamento de una supuesta falta de información, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera resultado esencial para el ejercicio del derecho de voto por parte del socio.
2.9.- En el presente caso, resulta que la sociedad entregó a TAMARIL SORAN la información solicitada, a salvo las excepciones indicadas (al socaire del artículo 196.2 LSC). La conclusión es que el actor sí dispuso de información esencial para poder configurar su voluntad de voto en la junta.
2.10.- En cuanto a la impugnación relativa a la inclusión de una retribución en favor del administrador, la actora impugna el punto primero del orden del día de la junta de 28 de junio de 2018 (examen y aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión del ejercicio 2017), también por el hecho de que en las cuentas se recoja una retribución en favor del administrador de la compañía, cuando los estatutos de INGEPERFIL disponen que el cargo de administrador será gratuito. Pretende la reformulación de las cuentas anuales de la compañía, y su correlativa modificación para que las mismas reflejen una supuesta deuda del administrador de INGEPERFIL, S.L., por el cobro por su parte de cantidades que alega improcedentes.
2.11.- La demandada alude en el escrito de contestación a la imposibilidad de impugnar el acuerdo de aprobación de Cuentas Anuales, por contener partidas que puedan atentar contra las previsiones estatutarias, por no ser esa la vía adecuada. Cita como referencia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, el 10 de diciembre de 2010, que concluye que no se puede pretender la nulidad de un acuerdo aprobatorio de cuentas anuales alegando que no refleja la imagen fiel del patrimonio, por el hecho de contabilizar una percepción de retribución por encima de la permitida a los administradores.
2.12.- Es cierto que dicha sentencia analiza la acción ejercitada por un accionista minoritario, que plantea con carácter principal la nulidad de la propia junta en la que se aprobaron las cuentas anuales y, a continuación, de modo subsidiario, la demanda de nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas anuales. En el recurso, el accionista impugnante sostenía que procedía la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas por falta de imagen fiel, al entender que se había cometido una infracción estatutaria ya que, según las cuentas, los administradores habían recibido una retribución superior a la permitida en la cláusula estatutaria de retribución (lo que además implicaba una vulneración legal ex art. 130 LSA -hoy art. 217 LSC-, que establece un principio de reserva estatutaria en virtud del cual los administradores únicamente pueden percibir la retribución fijada en los estatutos).
2.13.- Pues bien, la Audiencia realiza una exposición acerca de qué debe entenderse por imagen fiel del patrimonio y, basándose en jurisprudencia consolidada, afirma que la realización de operaciones ilícitas (en este caso, la percepción en exceso de retribución de los administradores, al margen de lo previsto en la cláusula estatutaria de retribución), no justifica el ejercicio de una acción de impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas por el mero hecho de su contabilización. Si el accionista considera que realmente la retribución de los administradores es contraria a los estatutos dispone de otros remedios distintos al de pretender dejar a la sociedad sin cuentas aprobadas.
2.14.- Considero, efectivamente, que el mecanismo de impugnación de acuerdos sociales consistentes en la aprobación de cuentas anuales no es el cauce idóneo para impugnar la retribución del administrador.
2.15.- A mayor abundamiento, la prueba practicada acredita que D. Horacio ejercita su cargo de administrador de INGEPERFIL de forma completamente gratuita.
2.16.- Así, la remuneración reflejada en las Cuentas Anuales de la compañía tuvo por concepto el ejercicio del cargo de Director Financiero de INGEPERFIL, a resultas de una relación laboral previa. Así se infiere del documento nº 16 consistente en el Contrato de Trabajo Indefinido Ordinario suscrito en fecha 1 de abril de 2014 entre INGEPERFIL, S.L. y Don Horacio (junto a la correspondiente comunicación del mismo a la Seguridad Social), en el que se expone que ejerce las funciones de 'DIRECTOR FINANCIERO'.
2.17.- Resulta ilustrativo que el Sr. D. Cesareo (administrador de la actora), durante el periodo en el que fue administrador único de INGEPERFIL, también percibió un sueldo como Director Financiero, al margen de su cargo de administrador. Así se desprende de la Memoria de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017 (constan en autos las Cuentas Anuales auditadas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2013, como documentos nº 18 y 19, y como documento nº 20 las nóminas percibidas por el Sr. D. Cesareo durante los años 2004 y 2005).
2.18.- Por todo ello, procede desestimar la demanda, al no existir motivo fundado que permita declarar la nulidad de los acuerdos sociales impugnados.
TERCERO.- De las costas procesales.
3.1.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la actora, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se desestima la demanda presentada por TAMARIL SORAN SL contra la sociedad INGEPERFIL SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora.
Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiemto que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.
