Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 823/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 414/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 823/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100724
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11374
Núm. Roj: SAP B 11374/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178147793
Recurso de apelación 414/2018 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1279/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jeronimo , Josefa
Procurador/a: Anna Roca Cardona, Anna Roca Cardona
Abogado/a: Àngels Montagut Sánchez
Parte recurrida: SAREB, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 , NUM000 , NUM001
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 823/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 15 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1279/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Roca Cardona, Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Jeronimo , Josefa contra Sentencia - 12/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Anzizu, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., (SAREB), frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000 NUM000 , NUM001 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT y, en su virtud, condeno a los demandados a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT y a cesar inmediatamente en todos los actos de perturbación de la mencionada vivienda, y a desalojarla bajo apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan voluntariamente en el plazo que al efecto se les señale; con imposición de las costas a la parte demandada'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Maria Sanahuja Buenaventura
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC, en relación con el art. 41 de la Ley Hipotecaria, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., (SAREB) interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , DE HOSPITALET DE LLOBREGAT.
Expone que la vivienda fue adquirida el 21 de diciembre de 2012, y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de L#Hospitalet de Llobregat, finca nº NUM002 , de la sección 4ª; que interpuso denuncia penal, resultando absuelto el denunciado por sentencia de 16-12-2016, que acompaña.
Identificado el Sr. Jeronimo se le dio traslado de la demanda y citación para la vista de fijación de la caución, a la que no compareció, fiándose en 1.500.- € por Auto de 17-12-2017, que también le fue notificado.
La sentencia de instancia estima la demanda, indicando que: ' En el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha prestado la referida caución, por lo que procede dictar sentencia acordando las medidas solicitadas por la actora para la efectividad de su derecho de propiedad sobre la descrita vivienda y condenar a la parte demandada a respetar dicho derecho, a cesar inmediatamente en todos los actos de perturbación y a desalojar la mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan voluntariamente en el plazo que al efecto se les señale.'
SEGUNDO.- La representación del Sr. Jeronimo y de la Sra. Josefa considera en su recurso que se les ha ocasionado indefensión, al no poder prestar la caución requerida, y al no ser citado correctamente para comparecer en las presentes actuaciones. Expone que el Sr. Jeronimo tiene un contrato de carácter temporal, y su esposa no trabaja, lo que les dificulta el acceso a otra vivienda de alquiler.
TERCERO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' La parte actora ha acreditado la titularidad de la propiedad inscrita en el Registro.
En el recurso no se concreta la razón por la que se considera que el Sr. Jeronimo no fue notificado debidamente cuando se le dio traslado de la demanda y citación para la vista de fijación de la caución, o cuando se le notificó el Auto de 17-12-2017, en el que se fijó la cantidad de 1.500.- €. Y examinando las actuaciones se observa que las notificaciones se hicieron correctamente, a pesar de lo cual no compareció a la vista para argumentar y justificar una cantidad inferior, si así lo estimaba. Por ello, no se observa indefensión alguna. Y los motivos alegados en el recurso no pueden fundamentar la oposición a la demanda, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Jeronimo y de la Sra. Josefa , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L#Hospitalet de Llobregat, 12 de febrero de 2018, con imposición de las costas del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

