Sentencia CIVIL Nº 824/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 824/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 82/2019 de 22 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 824/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100759

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9478

Núm. Roj: SAP B 9478/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188014340
Recurso de apelación 82/2019 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 133/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel , Edurne
Procurador/a: Marc Castañon Puell, Marc Castañon Puell
Abogado/a: ANTONIO JAVIER GARABATOS GRACIA
Parte recurrida: EMPIRE REAL STATE SPAIN, S.L.U.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: ALBERT JANE CRESPO
SENTENCIA Nº 824/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 22 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 21 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 133/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Jesus Miguel Y Edurne contra Sentencia - 01/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de EMPIRE REAL STATE SPAIN, S.L.U..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Antonia Gómez Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales y de EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L.U., frente a Jesus Miguel Y Edurne , representados por el Procurador de los Tribunales Marc Castañón Puell y: - DECLARO RESUELTO por expiración del plazo contractualmente pactado el contrato de arrendamiento suscrito el día 27 de noviembre de 2013 entre Banco de Sabadell S.A. - en el que se subrogó Empire Real State Spain S.L.U. - y Jesus Miguel y Edurne relativo a la vivienda sita en el PASAJE000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 de Caldes de Montbui.

- CONDENO a la parte demandada Jesus Miguel y Edurne a que desalojen y dejen libre y a disposición de la parte actora dicha vivienda bajo apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento si no lo verificaran dentro del plazo legal.

- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda de desahucio por expiración de plazo que EMIRE REAL ESTATE SLU formuló contra Edurne y Jesus Miguel señaló que es propietaria de la finca sita en Caldes de Montbui, PASAJE000 , NUM000 , NUM001 / NUM002 , y que en fecha de 27 de noviembre de 2013, Banc de Sabadell SA suscribió con un contrato de arrendamiento con Edurne y Jesus Miguel , subrogándose la parte actora en la posición jurídica de arrendataria del meritado Banco.

Asimismo añadió que, con fecha 13 de septiembre de 2017, remitió, con treinta días de antelación a la expiración del contrato, una comunicación fehaciente en que se daba por finalizado el contrato, comunicación, además, efectuada por burofax y que fue recibida por los demandados en fecha 15 de septiembre del mismo año.

La sentencia de la primera instancia, que ahora recurren los demandados, estimó la demanda y declaró resuelto por la expiración del plazo contractualmente pactado del contrato de arrendamiento suscrito el 27 de noviembre de 2013 entre las partes litigantes y condenó a los demandados a desalojar el inmueble arrendado.

2.- No es controvertido que de la prueba practicada resulta lo siguiente: el referido contrato de arrendamiento se pactó por una duración improrrogable de 3 años, esto es, con una duración máxima del 27 de noviembre de 2016; también hay prueba de que la parte demandante a través de la sociedad Alquilovers procedió, en fecha de 16 de noviembre de 2016, a comunicar a los demandados la subrogación en la posición de arrendataria así como le comunicaba literalmente " que usted mantiene las mismas condiciones de alquiler que tiene actualmente, incluida la renta y el plazo del contrato" y que " No tiene que hacer nada , usted continua como inquilino en las mismas condiciones" .

3.1.- El art. 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), aplicable en el momento de formular la demanda recorra de las presentes actuaciones, señalaba que: " 1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más" .

Conviene distinguir sumariamente en el caso entre novación y subrogación, ya que la segunda opera solo en el plano del sujeto de la obligación, mientras que la novación no tiene ese único solo plano sino que afecta al contenido de la obligación, de ahí que, en las presentes actuaciones, el propio tenor literal de la comunicación efectuada a los demandados en el mes de noviembre de 2016 resulta clara, sin resquicio de duda alguna, de que no existió ninguna voluntad novatoria por la parte arrendadora sobre la relación contractual sino solo la de comunicar la subrogación en la posición de arrendadora de la hoy en día accionante.

Es por ello que cumplido el art. 10.1 de la LAU , la parte demandante procedió, antes de transcurriera el año de prorroga contractual a manifestar su voluntad de no prorrogar más el contrato.

3.2.-Entendido que la novación es la modificación o extinción de una obligación que se produce por la constitución de una nueva que modifica o extingue la obligación anterior, ésta requiere la exteriorización de un animus novandi, ya que la facultad establecida en el art. 1.203.3 del Código Civil (CC ), que es calificada de subrogación, solo es considerada como una mera forma de transmisión no extintiva del crédito, ya que subsisten los derechos y obligaciones accesorias al crédito transmitido. De ahí que, para que se extinga la anterior relación jurídica y se cree otra nueva, se exige necesariamente que se plasme ese animus novandi mediante un convenio expreso entre las partes, en virtud del art. 1255 CC .

En nuestro caso, la parte actora ha negado expresamente la existencia del mismo y, de la prueba documental y de la practicada en el acto del juicio, tampoco se advierte, valorándola en su conjunto, la existencia tan siquiera de ese ánimo por parte de al demandante, de ahí que no se puedan colegir las alegaciones deducidas por la parte apelante acerca de un error en la valoración de la prueba.

3.3.-Asimismo, el hecho de que se actualicen y se abonen de conformidad alguna actualización de la renta no implica una novación contractua de clase algunal, ni tampoco el hecho de que por parte de la Oficina Municipal de l'Habitatge del Ajuntament de Caldes de Montbui se contactara con empresas que gestionaban los alquileres no resulta significativo a los efectos pretendidos por la parte apelante atendido que, en primer lugar, en ellos se hace principalmente referencia las rentas, lo que en modo alguno es objeto de reclamación y no se ha cuestionado por la demandante y, en segundo lugar, de esas comunicaciones electrónicas lo que en realidad solo se desprende la función mediadora de dicha entidad pública, lo que no resulta transcendente en las presentes actuaciones.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso.

4.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Edurne y Jesus Miguel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granollers dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.