Sentencia CIVIL Nº 825/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 825/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 659/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 825/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100762

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8183

Núm. Roj: SAP B 8183/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168172790
Recurso de apelación 659/2018 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 580/2016
Parte recurrente/Solicitante: BELLONA, S.A., Pedro Miguel
Procurador/a: TERESA PRAT VENTURA, TERESA PRAT VENTURA
Abogado/a:
Parte recurrida: OPTARE GRAVIS, S.A., IGNORADO OCUPANTES CALLE000 NUM000
CERDANYOLA DEL VALLÈS
Procurador/a: ALEJANDRO TORELLO CAMPAÑA
Abogado/a: Jordi Borrás García
SENTENCIA Nº 825/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Elena Boet Serra
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 580/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a TERESA PRAT VENTURA, en nombre y representación de BELLONA, S.A. y Pedro Miguel contra Sentencia de fecha 03/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALEJANDRO TORELLO CAMPAÑA, en nombre y representación de OPTARE GRAVIS, S.A.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la mercantil OPTARE GRAVIS S.A, representada por el Procurador D. Alejandro Torelló, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cerdanyola del Vallès y la mercantil BELLONA S.A. Y D. Pedro Miguel , declarando HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de los anteriores demandados, respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cerdanyola del Vallès, y en consecuencia CONDENO a los demandados a que dentro del plazo legal desalojen y dejen libre y a disposición de la actora dicha vivienda bajo apercibimiento de que si así no lo verifican se procederá a su lanzamiento' Por auto de fecha 9/2/2018 y a petición de la actora se procedió a la corrección de la sentencia en el siguiente sentido: 'En los fundamentos de derecho y en el fallo, donde dice 'VIVIENDA' debe decir 'NAVE INDUSTRIAL'.

En el fallo se complementa y añade lo siguiente tras el primer párrafo: Impongo a la parte demandada el pago de las costas procesales' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad Optare Gravios, S.A., en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , en la localidad de Cerdanyola del Vallés.

La demanda, rectora de las presentes actuaciones, se interpuso contra la sociedad Bellona, S.A. y cualquier ignorado ocupante de la expresada finca, habiéndose personado en las actuaciones la referida compañía mercantil y su administrador, D. Pedro Miguel , formulando escrito de contestación a la demanda.

La contestación a la demandan opone (i) excepción de inadecuación del procedimiento del art. 250.1.2ª LEC al supuesto de autos, en el que no concurre una cesión de la posesión como exige el referido precepto, debiendo haberse acudido al procedimiento del art. 250.1.4ª LEC , cuyas acciones decaen al año, como sucede en el presente supuesto que los demandados ocupan la finca desde el año 1992; (ii) excepción de prejudicialidad civil, en relación con el procedimiento ordinario 463/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, relativo a la resolución del contrato de compraventa a favor de la demandada Bellona, S.A. de la finca objeto de autos, por cuanto afirma que la sentencia recaída en ese procedimiento no es firme y alega que, en relación con la validez o no del contrato de compraventa cuya resolución es objeto del referido procedimiento, estamos ante una 'cuestión compleja' que excede del ámbito del juicio verbal de precario, debiendo dilucidarse en el procedimiento ordinario correspondiente. Además, afirma que la actora no ostenta la presunción de legitimación del art. 38 LH por no tener el título de propiedad inscrito en el Registro. Por ello, insta a que se desestime la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 3 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés que, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prejudicialidad civil, concluyó acreditada la condición de propietaria de la actora y que el demandado ocupa la vivienda sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, por lo que estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la referida finca y al pago de las costas procesales.

La representación procesal de los demandados Bellona, S.A. y D. Pedro Miguel interpuso recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de las excepciones procesales oponibles de (i) inadecuación del procedimiento, por entender que el art. 250.1.2 LEC solo es procedente cuando la posesión de la finca haya si objeto de 'cesión', y (ii) prejudicialidad civil, por no ser firme la sentencia recaída en el procedimiento anterior, que se sustanció en rebeldía del demandado, por caber la posibilidad de que declarada nula o rescindida por el rebelde. También insiste en alegar que la actora no goza de la presunción de legitimación del art. 38 LH , por no estar inscrito su título de propiedad en el Registro al tiempo de interponerse la demanda y, por ello y con base en el art. 1.473 código Civil , la propiedad y la posesión le corresponden a la entidad demandada Bellona, S.A. que ha poseído, junto con su administrador Pedro Miguel , la finca y , en cambio, la actora nunca ha ostentado la posesión de la misma.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En primer lugar y en relación a la excepción de inadecuación de procedimiento, el motivo no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario .

En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Ahora bien, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario , quedando fuera de su ámbito otras cuestiones, como pueden ser las cuestiones referidas a la propiedad del actor o al derecho de arrendamiento del demandado, por lo que lo resuelto en estos autos se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, en otro pleito sobre la propiedad de la finca, lo cual no puede ser el objeto principal de estos autos.

En este sentido, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1961 y 26 de Abril de 1963 , que el desahucio en precario , para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido 'cedida' la posesión de la finca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis , de acuerdo con la definición de Ulpiano (I nstituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto.

Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

Por lo que, de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda.

Por lo tanto en ningún caso podría prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento.



TERCERO.- En segundo término, en relación con la excepción de prejudicialidad civil, tampoco puede prosperar. Y ello por cuanto, consta en autos (documento 7 de la demanda) la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 , relativa al procedimiento anterior con relación al cual se invoca la excepción, por la que fue declarada la resolución del contrato de compraventa suscrito con la entidad demandada sobre la finca objeto de autos y en el que la demandada ampara su ocupación de la finca, declarada firme por la Providencia de fecha 9 de marzo de 2011 dictada en aquél procedimiento (según resulta de la referida providencia, al folio 235).

Sin embargo, la demandada negaba la firmeza de la sentencia porque ésta no le había sido notificada en la forma legalmente preceptiva. Pero, como concluye la sentencia de primera instancia, la resolución, tras varios intentos y averiguaciones de domicilio sin éxito, fue publicada en el DOGC el 21 de febrero de 2011.

Ahora bien, lo relevante para determinar la improcedencia de la excepción opuesta por la demandada, es que no puede existir la prejudicialidad puesto que la sentencia dictada en el procedimiento finalizado en el año 2011 es firme y produce cosa juzgada, por el transcurso del plazo al que se refiere el art. 502.2 LEC .

Salvo que la demandada acudiera, en su caso, a un proceso de revisión de la sentencia con arreglo a lo previsto en la LEC.

De tal suerte, no resulta probado que la demandada ocupe la finca amparada por título alguno ni el pago de renta o merced.



CUARTO.- De lo expuesto, se sigue, que concurren en autos todos los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario que han de concurrir son: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; corresponderá al demandante probar este extremo.

2)identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna.

3)legitimación pasiva: el demandado disfruta o tiene en precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos.

En relación con el primero de los presupuestos, que es controvertido en autos, un título válido respecto del primero puede ser la propiedad, la cual se adquiere por el título y el modo, no teniendo la inscripción registral carácter constitutivo, de modo que no será preciso que el bien conste inscrito a favor del demandante, sino que bastará con que éste acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, su condición de propietario'. Se podrá, por lo tanto, acreditar la propiedad del inmueble mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo requisito imprescindible la inscripción del inmueble en el registro de la Propiedad, a diferencia de lo que sucede con el juicio verbal de protección de los derechos reales inscritos (ex art. 250.1.7 LEC ).

En el supuesto de autos se aporta la escritura de compraventa de fecha 11 de abril de 2016 (documento 1 de la demanda), la certificación catastral telemática de fecha 29 de agosto de 2016 (documento 2 de la demanda, al folio 40) y la nota simple del Registro de la Propiedad de la inscripción registral a favor de la actora de la mitad indivisa transmitida, ya que, en la primera instancia, estaba pendiente de inscripción la otra mitad indivisa.

Todo ello, informa sobre quien es la persona propietaria del inmueble, el título de adquisición y de las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pudiera tener, siendo suficiente para la acción que se ejercita (basada en la titularidad de la posesión real).

Así las cosas, la ocupación por parte de los demandados de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

En definitiva, no habiendo sido probado el título en favor de la recurrente que legitime su ocupación de la finca, procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bellona, S.A. y D.

Pedro Miguel contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès , en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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