Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 826/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6180/2011 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 826/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100789
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00826/2012
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0018570
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006180 /2011e
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001291 /2010
Apelante: Roque
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES
Apelado: Plácido , MPAFRE FAMILIAR CÍA DE SEG. Y REASEG., S.A., CATALANA OCCIDENTE
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ,
Abogado: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY, ADOLFO QUIRÓS ECHEGARAY,
S E N T E N C I A núm.: 826
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a doce de noviembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal número 1291/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 6180/2011, siendo partes en esta instancia, como apelante: el demandado-reconviniente DON Roque , representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, con la dirección del Letrado don Arximiro Soliño Fuentes; y de otra parte como apelada:los demandantes DON Plácido y 'MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA', representados por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez, con la dirección del Letrado don Adolfo Quirós Echegaray; siendo parte igualmente en los autos la codemandada -reconviniente 'CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', no personada en esta instancia
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2011 cuya parte dispositiva, dice:
'FALLO: 1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de D. Plácido y de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Roque y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª Tamara Ucha Groba a pagar:
1) A D. Plácido trescientos (300) euros, cantidad que devengará a cargo de Catalana Occidente, desde la fecha del siniestro hasta el pago un interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50%.
2) A Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima mil seiscientos sesenta y cuatro euros y ochenta y cinco céntimos de euro (1.66485 euros), cantidad que devengará a cargo de ambos demandados, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos.
3) Las costas causadas por esta demanda.
2º.- Con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de D. Roque y de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Plácido y a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA de los pedimentos formulados en su contra, condenando a los reconvinientes al pago de las costas causadas por esta demanda '.
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Roque , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de don Plácido y de la entidad MAPFRE FAMILIAR CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que 'es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al onus probandio carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1.902 del mismo cuerpo legal , supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
Segundo.-A partir de las características del lugar del accidente, la sentencia de instancia concluye que el cuadriciclo Chatenet Barooder matrícula F-....-FGL , que conducía el Sr. Roque , provenía de una zona de acceso a la calle Pereira Troncoso, por la que discurría el turismo Audi 3 matrícula ....-VXY , conducido por el Sr. Plácido , de suerte que producida la colisión en el cruce de ambas vías, devienen de aplicación los arts. 26 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 72. 1 del Reglamento General de Circulación (el conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o proveniente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos), por lo que la responsabilidad del siniestro ha de reprocharse al conductor que procede de la vía de acceso a la calle principal, en conclusión valorativa que ha de considerarse perfectamente lógica y arreglada a la norma, tomando en consideración los elementos probatorios que pondera la sentencia.
Más aún haciendo abstracción de ello y asumiendo el criterio de la parte ahora recurrente en cuanto a la aplicación de la normativa establecida para la preferencia en las intersecciones sin señalización, idéntica solución habría de alcanzarse.
Los arts. 21. 2 de Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 57 del Reglamento General de Circulación , previenen que en las intersecciones sin señalizar, en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los supuestos taxativamente establecidos en dichos preceptos (vía pavimentada sobre la sin pavimentar, vehículos que circulen sobre raíles, los que se hallen dentro de la vía circular en las glorietas y los que circulen por autopistas o autovía). Pero junto a la señalada regla general (presencia de paso a la derecha) y las excepciones que regula la normativa, como ya se ha dicho en anteriores resoluciones, debe contemplarse también, como un supuesto de excepción, dado el carácter no absoluto de las normas circulatorias y con sustento en los principios de confianza y de normalidad del tráfico, aquel en el que la suma o conjunción de determinados factores (dimensiones, flujo automovilístico, consideración usual, señalización sobre la calzada, etc.) concurrentes en una de las vías intercedentes, le confiere prioridad lógica sobre la otra, de tal suerte que, ante la ausencia de la necesaria señalización, la aplicación rigorista de la normativa citada (y por ello, la preferencia a la derecha) iría contra las más sencillas reglas de la experiencia y lógica viarias, procurando un verdadero dislate circulatorio.
Pues bien, aceptando que el siniestro se produce en lo que técnicamente se define como una intersección de vías, el análisis del atestado policial y las declaraciones de los funcionarios que lo confeccionan, permite concluir en la atribución del carácter absolutamente prioritario de la calle Pereira Troncoso y ello en consideración a un singular y relevante elemento circunstancial de orden objetivo y es que, como señala la sentencia de instancia, la zona por la que circula el cuadriciclo Chatenet Barooder, constituye un simple vial de acceso de una urbanización a la calle Pereira Troncoso, sin que tenga salida por otro lado. Y esa prioridad es la realidad que proyecta la práctica de los usuarios, que no es otra que la detención en el cruce de los vehículos que acceden desde la urbanización, como resulta del comportamiento viario del propio conductor del vehículo que marchaba por la zona de acceso de la urbanización a la calle Pereira Troncoso.
Tercero.-Desde otro punto de vista, el Sr. Roque , en su demanda atribuye al conductor contrario, además de no haber respetado la supuesta prioridad de paso, el circular a gran velocidad. Ciertamente no se ha acreditado que el turismo Audi A3 circulare a una velocidad desproporcionada o notoriamente excesiva, atendidas las concretas circunstancias concurrentes. Solamente a partir de la declaración del conductor de dicho turismo recogida en el atestado policial, podría tenerse por cierto que marchaba a una velocidad de 40 kilómetros/hora, es decir ligeramente superior a la reglamentariamente señalada en la zona (30 kilómetros/hora), pero con independencia del reproche puramente administrativo que merecería dicha conducta viaria, es lo cierto que se trata de un dato absolutamente intrascendente desde el punto de vista causal, porque es llano que el único factor etiológico productor del accidente no es otro que el no haber respetado el conductor del cuadriciclo la preferencia de la vía por la que circulaba el turismo, por lo que a él debe imputársele exclusivamente la responsabilidad del accidente.
Cuarto.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de don Roque , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
