Sentencia CIVIL Nº 826/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 826/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 97/2020 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 826/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021100797

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1043

Núm. Roj: SAP J 1043:2021

Resumen:

Encabezamiento

14

SENTENCIA Nº 826

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a nueve de Julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ORDINARIO seguidos en primera instancia con el nº 1137/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia n.º97/20, a instancia de D. Damaso y D. Davidrepresentados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Beatriz Villén González y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Duro Almazazán contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍArepresentada y defendida en la instancia y en la alzada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 14 de Octubre de 2019 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuestase debe declarar y así se hace que los demandantes son legítimos propietarios de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, debiéndose proceder al deslinde y amojonamiento de las referidas fincas de conformidad con el informe pericial aportado junto a la demanda, al doc. 86, debiéndose condenar y condenando a la demandada a que esté y pase por dicha declaración y a que restituya a sus legítimos propietarios las fincas de su propiedad incluidas en elDeslinde Parcial del Monte Público Los Calares; debiéndose rectificar la inscripción registral del Monte Público en todo lo que afecte a las fincas propiedad de los demandantes que ahora se declara a costa de la demandada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó por la actora escrito de impugnación de la sentencia y formulando oposición al recurso formulado de contrario. Tras evacuarse el traslado legalmente conferido de la impugnación de la sentencia y presentado escrito por la apelante se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se procedió a señalar para la deliberación, votación y fallo, el día 30 de Junio de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la acción declarativa de la propiedad ejercitada por los actores, acordando el deslinde y restitución de la propiedad de las fincas descritas en la demanda.

La demandada interpone recurso de apelación realizando una serie de alegaciones articuladas en tres apartados que, en síntesis, son:

I. Falta de identificación de las fincas.

II. La sentencia obvia los deslindes practicados por la demandada.

III. La administración autonómica ha sido la poseedora y propietaria de los terrenos reclamados por el actor, siendo dudosa la posesión realizada por los demandantes.

Los demandantes impugnaron la sentencia en cuanto a la no imposición de las costas de primera instancia a la demandada y se opusieron al recurso de apelación formulado de contrario. La apelante se opuso a la impugnación.

SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1LEC( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.

TERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a la falta de identificación de las fincas alegándose en primer lugar que la sentencia recurrida confunde ' dos figuras similares pero diferentes como es la acción declarativa de dominio que tiene como objeto declarar judicialmente la propiedad de un bien frente a la persona que la discute o se la quiere atribuir con la acción reivindicatoria que es el poseedor no propietario el que ejercita la acción. Ello deriva de la confusión producida por la actora a la hora de delimitar el objeto del proceso'.No precisa la apelante qué fundamento de derecho concreto de la sentencia incurre en la citada confusión. Es más, ningún fundamento versa sobre tales extremos, constatándose en dicha alzada que no fueron objeto de discusión en la contestación a la demanda. No obstante conviene aclarar que la confusión la tiene la apelante en cuanto la acción reivindicatoria no es la que tiene el poseedor no propietario sino al contrario, el propietario no poseedor.

Sentado lo anterior, resulta que del conjunto de alegaciones que se contienen en el primer motivo del recurso se desprende que, en puridad, la apelante lo basa (aun cuando no se alega de forma expresa) en una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador a quo en cuanto a la identificación de las fincas.

En la sentencia recurrida se considera (último párrafo del fundamento de derecho cuarto) que ' ... habiendo quedado acreditado igualmente la delimitación, sobre el terreno, atendiendo a la pericial practicada, de las fincas reclamadas ...'.

Esta Sala, valorando la prueba practicada, comparte la valoración del juez a quo, considerando que las fincas quedan perfectamente identificadas a través de la pericial de la actora, sin que haya confusión entre las fincas descritas en la demanda y objeto de las acciones ejercitadas y las fincas que fueron objeto de otro proceso anterior. No explica la apelante en qué consiste la confusión que alega, limitándose, al igual que en su contestación a la demanda, a hacer una alegación genérica, sin concreción y sin acreditación alguna.

La pericial de la actora (documento nº 86 de la demanda) tiene por objeto identificar y delimitar sobre el terreno y plano las fincas registrales propiedad de los actores, en base a las descripciones que se hace de ellas e identificando los elementos que se mencionan en las escrituras, como aljibes, fuentes, carreteras, caminos, etc.

En la pericial, claramente, se tiene en cuenta que parte de ellas - en concreto las ocho parcelas integrantes de la finca nº NUM000 integradas en unidad orgánica de explotación - , fueron objeto de litigio y ya la propia Junta de Andalucía, a través de un plano de TRAGSA, las reconoce como propiedad de la familia Damaso, identificándose en el informe las parcelas registrales y superficie comprendida entre esas fincas ya reconocidas por la administración, y las que la Junta dice que pertenecen al Monte público Calar de Gila y Poyos de la Toba.

El perito estudia los diferentes planos antiguos, las certificaciones registrales, las notas simples, escrituras de compraventa, las ortofotos suministradas por el archivo histórico, y toda la documentación cartográfica y fotográfica ortorectificada antigua facilitada por los diferentes organismos IGN, Junta de Andalucía, etc., y por los propios actores. También tiene en cuenta la documentación administrativa correspondiente al deslinde parcial de la agrupación de los montes públicos 'Los Calares', llevada a cabo por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Además realiza visitas al terreno necesarias para la toma de los datos que se han considerado útiles para la determinación de linderos, caminos, albercas, etc.ç

La alegación vertida por la apelante relativa a que el perito no tuvo en cuenta los deslindes es incierta siendo que de la pericial y de su declaración en el acto del juicio es obvio que tuvo en cuenta los deslindes y, en concreto, los planos relativos a los mismos.

El dictamen pericial de la actora es una prueba técnica y objetiva, muy completa, que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba. Se procede al estudio individualizado de cada finca ilustrando con planos su ubicación, sus lindes, calculando las superficies tras la localización de cada una y teniendo en cuenta el deslinde administrativo y su inclusión indebida por parte de la demandada respecto de algunas de ellas concretando las afecciones concretas respecto de las mismas.

El perito realiza un cuadro resumen incluyendo y diferenciando las fincas que la Junta de Andalucía reconoce como propiedad de los Hermanos Damaso, y que se adjudicaron por sentencia judicial, haciendo mención especial a las diferencias entre las superficies registrales y superficies medidas, observando que la diferencia entre la superficie medida y el registro, en las fincas objeto de la demanda es de un 39,28%, siendo dicho porcentaje muy similar al que se obtiene si comparamos la superficie que la Junta de Andalucía reconoce como de la parte actora, con la que aparece en Registro de la propiedad, que es de un 39,26%. Concluye que aun cuando hay diferencia de cabida no la hay de linderos al haber comprobado que existen vestigios de todos ellos lo que le ha permitido ubicar las distintas parcelas sobre el terreno.

El perito, además, de realizar un estudio documental, también, realiza una labor de campo que ilustra mediante imágenes comentadas y explicadas que reflejan el minucioso trabajo realizado y, en consecuencia, la credibilidad de su dictamen.

El motivo, pues, se desestima.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de apelación se fundamenta en que la sentencia ha obviado los deslindes realizados por la administración.

El motivo ha de ser desestimado. La sentencia no obvia los deslindes realizados por la demandada pues se refiere a ellos en el fundamento de derecho cuarto, reconociendo la realidad de los mismos en el párrafo tercero, considerando, tras citar la jurisprudencia que se contiene en el citado fundamento, que el deslinde no vincula a la jurisdicción civil, que es título insuficiente para adquirir la propiedad y que se encuentra sometido o claudicante ante el pronunciamiento de un tribunal del orden jurisdiccional civil.

Las alegaciones del recurrente versan esencialmente sobre los efectos del deslinde considerando que la conformidad dada por los actores al mismo supone una renuncia si bien dicha afirmación no se comparte por cuanto no consta renuncia alguna y como se ha razonado el citado acto administrativo no es vinculante para la jurisdicción civil.

QUINTO.- Por último, la demandada sostiene que ha sido la poseedora de las fincas durante las últimas décadas y, subsidiariamente, que las ha adquirido por usucapión.

La sentencia recurrida considera probado:

I. Que los actores han adquirido la propiedad de las fincas reclamadas el 16/09/51, 15/09/54, 11/04/57, 16/09/75, 8/06/88, 6/05/98, 21/05/99 y 11/05/05, y que los mismos vienen pagando IBI por su propiedad.

II. Que las fincas en cuestión fueron incluidas por la administración demandada, por Resolución de 17 de enero de 1977, en el coto de caza 'Boquerón de Caña Hermosa'.

III. Que las mismas fincas, junto con otras, pasaron a formar parte del Coto de caza 'Hoya Espinosa', constitución de coto que fue aprobada por Resolución de 6 de abril de 2011, renovado posteriormente en los años 2013 y 2014.

IV. Que las fincas reivindicadas han sido beneficiarias de ayudas a la reforestación, la cual fue aprobada en expedientes tramitados en la Junta de Andalucía en el año 1999.

Y razona que ' ... en cuanto a la posibilidad de adquisición de la finca por usucapión en favor de los hoy demandantes, se trataría de una cuestión también resuelta por el TS en la Sentencia ya citada, manteniendo la resolución que a pesar de que la Administración mantenga que los particulares no poseyeron las fincas con buena fe desde el momento en que fueron publicadas las resoluciones de los deslindes; bastará señalar que, para la prescripción adquisitiva extraordinaria de la que se trata, la buena o mala fe del poseedor ad usucapionem carece de relevancia'y trata expresamente la cuestión relativa a la usucapión de la demandada al razonar que ' habiendo quedado acreditado, como se ha expuesto, y no debatido, que fueron los demandantes y las personas de quienes traen causa -no la Administración- los que, durante más de cuarenta años, tuvieron la posesión real y efectiva de las fincas, se debe de resolver en el mismo sentido que ya resolvió el TS, esto es, 'tal alegación no podría haber sido acogida ni aunque se hubiera fundado también en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria; pues, como declaró la Sentencia de esta Sala 124/1980, de 28 de marzo : 'Si efectivamente el indicado precepto hipotecario previene que 'a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa', es igualmente de apreciar que tal presunción posesoria, por su propia y esencial naturaleza, tiene carácter 'iuris tantum', y por tanto susceptible de prueba en contrario, de tal manera que no produce sus efectos, tanto en el mero alcance posesorio como en su proyección a fines de prescripción adquisitiva con su fundamento, cuando se acredite que la posesión efectiva en la realidad jurídica vino siendo realizada por otra'. Y en palabras de la sentencia 447/1992, de 8 de mayo (Rec. 423/1990 ), 'según doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 28 de enero de 1978 , con cita de otras anteriores- en nuestro Derecho hipotecario no se admite de forma pura la usucapión secundum tabulas, sino que se requiere la posesión efectiva del derecho real que se trata de adquirir, sin que sea suficiente la presunción derivada de la legitimación registral, pues se trata de una presunción iuris tantum susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario''. En definitiva, no solo es que los demandantes hayan acreditado la adquisición de las fincas reivindicadas, sino que han acreditado que han venido poseyendo las mismas desde al menos el año 1977, habiendo quedado acreditado igualmente la delimitación, sobre el terreno, atendiendo a la pericial practicada, de las fincas reclamadas, por lo que no cabe sino estimar la demanda en su integridad, al haber quedada acreditada la propiedad de las fincas por parte de los demandantes'.

La sentencia recurrida se basa, esencialmente, en los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 y considera probado que han sido los actores los poseedores de las fincas sin que la recurrente discuta, en puridad, dicha posesión real y efectiva acreditada a través la documental y pericial: inclusión de las fincas en coto de caza, reforestación, pago de IBI. Esta Sala añade, además, que la posesión de las fincas también se acredita por el vallado perimetral de las fincas (pericial de la actora).

Considera la recurrente que no deben tenerse en cuenta los hechos posesorios anteriores al deslinde de 2006. Esta Sala considera que la alegación carece de fundamento por cuanto los actos posesorios deben remontarse a las fechas de adquisición de las fincas (que por sí mismas indican posesión de las fincas por los causahabientes de los actores) y se consolidan y refuerzan a través de posteriores actos posteriores acreditados en los autos: vallado, coto de caza y reforestación.

Subsidiariamente se alega en el recurso que la administración adquirió por usucapión ordinaria. Dicha cuestión también fue resuelta por nuestro Tribunal Supremo en la tan citada sentencia tal y como se fundamenta en la sentencia recurrida. No ha probado la hoy apelante haber poseído de forma real y efectiva siendo que los actores, como se ha razonado, sí han acreditado ser ellos los poseedores reales y efectivos de las fincas objeto de autos.

Se alega por la apelante que los treinta años de posesión necesarios para la prescripción no han transcurrido desde el año 2006 si bien el plazo no se inicia a partir de este año sino, precisamente, con anterioridad siendo que el deslinde de 2006 no impide a los actores acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos. Considera la sentencia recurrida (página 10, fundamento de derecho cuarto) que '... En cuanto a la eventual usucapión de la Administración, habiendo quedado acreditado, como se ha expuesto, y no debatido, que fueron los demandantes y las personas de quienes traen causa -no la Administración- los que, durante más de cuarenta años, tuvieron la posesión real y efectiva de las fincas, se debe de resolver en el mismo sentido que ya resolvió el TS ...' y este cómputo concreto del plazo no es discutido por la apelante, debiéndose tener en cuenta lo ya razonado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución ( tantum devolutum quantum appellatum).

Considera la apelante que la valla exterior que delimita las fincas implica un indicio de abandono de las fincas por no haberse realizado el cuidado y mantenimiento de las mismas si supuestamente sirven para delimitar las fincas. Esta Sala no comparte el argumento de la apelante sino al contrario, considera que dicha valla es una prueba más de la posesión real y efectiva por parte de los actores. El perito de la actora declaró en el acto del juicio que existe una valla que la define y que coincide con plano de 76 para coto de caza, más menos, que la finca está perfectamente delimitada aun cuando sea extraño y que la parte alta la valla está deteriorada pero hay otra para zona reforestación que está perfectamente. Añadió que la valla perimetral incluye las 18 fincas y está cultivada con uniformidad y con esa valla y que hay otra valla interna para la zona de reforestación, que está en mejor estado. Precisó que la valla perimetral está deteriorada sobre todo por el norte por el viento y climatología en la parte de Almorchón. En consecuencia, la valla no presenta el estado de abandono que pretende la apelante, quedando justificado que el deterioro más relevante sólo está en una parte y a consecuencia de causas climáticas. La existencia de las vallas son pruebas de la posesión de los actores.

En cuanto al supuesto abandono de la repoblación se considera por esta Sala que nada se prueba por la apelante siendo evidente que se siguen pagando las primas compensatorias hasta el año 2019 considerando que si realmente hubiera un abandono la administración no habría continuado dichas primas.

El tercer motivo de apelación también se desestima.

SEXTO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia por parte de los apelados tiene por objeto del pronunciamiento sobre costas en cuanto el juzgador a quo considera que dada la complejidad fáctica y jurídica del asunto litigioso, como se puede colegir de los fundamentos jurídicos de su resolución judicial, no procede, como faculta el artículo 394.1 de la LEC, una expresa imposición de las costas causadas, por lo que cada parte abonará sus costas, siendo las comunes satisfechas por mitad.

Los apelados consideran que no hay complejidad fáctica ni jurídica. La apelante considera extemporánea la impugnación y que el pronunciamiento de costas debe confirmarse.

La impugnación de la sentencia no es extemporánea por cuanto se formula dentro del plazo legalmente prevenido para oponerse al recurso de apelación y la LEC no limita la impugnación al debate planteado por la apelante.

Sentado lo anterior se considera que no concurren en el caso de autos dudas de derecho por cuanto las cuestiones jurídicas planteadas están resueltas por el Tribunal Supremo precisamente en la sentencia citada por la resolución apelada. Tampoco hay dudas de hecho que determinen la no imposición de costas.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

OCTAVO.- Estimada la impugnación de la sentencia no ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 1137/2018.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Que debemos estimar la impugnación de la sentencia formulada por D. Damaso y D. David contra la sentencia de fecha 14 de Octubre e 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 1137/2018 revocándola parcialmente en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la demandada.

No ha lugar a imponer las costas de la impugnación de la sentencia a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1505 19. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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