Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 826/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 97/2020 de 09 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA
Nº de sentencia: 826/2021
Núm. Cendoj: 23050370012021100797
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1043
Núm. Roj: SAP J 1043:2021
Encabezamiento
14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a nueve de Julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ORDINARIO seguidos en primera instancia con el nº 1137/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén
Antecedentes
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad.'.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
La demandada interpone recurso de apelación realizando una serie de alegaciones articuladas en tres apartados que, en síntesis, son:
I. Falta de identificación de las fincas.
II. La sentencia obvia los deslindes practicados por la demandada.
III. La administración autonómica ha sido la poseedora y propietaria de los terrenos reclamados por el actor, siendo dudosa la posesión realizada por los demandantes.
Los demandantes impugnaron la sentencia en cuanto a la no imposición de las costas de primera instancia a la demandada y se opusieron al recurso de apelación formulado de contrario. La apelante se opuso a la impugnación.
Sentado lo anterior, resulta que del conjunto de alegaciones que se contienen en el primer motivo del recurso se desprende que, en puridad, la apelante lo basa (aun cuando no se alega de forma expresa) en una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador a quo en cuanto a la identificación de las fincas.
En la sentencia recurrida se considera (último párrafo del fundamento de derecho cuarto) que '
Esta Sala, valorando la prueba practicada, comparte la valoración del juez
La pericial de la actora (documento nº 86 de la demanda) tiene por objeto identificar y delimitar sobre el terreno y plano las fincas registrales propiedad de los actores, en base a las descripciones que se hace de ellas e identificando los elementos que se mencionan en las escrituras, como aljibes, fuentes, carreteras, caminos, etc.
En la pericial, claramente, se tiene en cuenta que parte de ellas - en concreto las ocho parcelas integrantes de la finca nº NUM000 integradas en unidad orgánica de explotación - , fueron objeto de litigio y ya la propia Junta de Andalucía, a través de un plano de TRAGSA, las reconoce como propiedad de la familia Damaso, identificándose en el informe las parcelas registrales y superficie comprendida entre esas fincas ya reconocidas por la administración, y las que la Junta dice que pertenecen al Monte público Calar de Gila y Poyos de la Toba.
El perito estudia los diferentes planos antiguos, las certificaciones registrales, las notas simples, escrituras de compraventa, las ortofotos suministradas por el archivo histórico, y toda la documentación cartográfica y fotográfica ortorectificada antigua facilitada por los diferentes organismos IGN, Junta de Andalucía, etc., y por los propios actores. También tiene en cuenta la documentación administrativa correspondiente al deslinde parcial de la agrupación de los montes públicos 'Los Calares', llevada a cabo por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Además realiza visitas al terreno necesarias para la toma de los datos que se han considerado útiles para la determinación de linderos, caminos, albercas, etc.ç
La alegación vertida por la apelante relativa a que el perito no tuvo en cuenta los deslindes es incierta siendo que de la pericial y de su declaración en el acto del juicio es obvio que tuvo en cuenta los deslindes y, en concreto, los planos relativos a los mismos.
El dictamen pericial de la actora es una prueba técnica y objetiva, muy completa, que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba. Se procede al estudio individualizado de cada finca ilustrando con planos su ubicación, sus lindes, calculando las superficies tras la localización de cada una y teniendo en cuenta el deslinde administrativo y su inclusión indebida por parte de la demandada respecto de algunas de ellas concretando las afecciones concretas respecto de las mismas.
El perito realiza un cuadro resumen incluyendo y diferenciando las fincas que la Junta de Andalucía reconoce como propiedad de los Hermanos Damaso, y que se adjudicaron por sentencia judicial, haciendo mención especial a las diferencias entre las superficies registrales y superficies medidas, observando que la diferencia entre la superficie medida y el registro, en las fincas objeto de la demanda es de un 39,28%, siendo dicho porcentaje muy similar al que se obtiene si comparamos la superficie que la Junta de Andalucía reconoce como de la parte actora, con la que aparece en Registro de la propiedad, que es de un 39,26%. Concluye que aun cuando hay diferencia de cabida no la hay de linderos al haber comprobado que existen vestigios de todos ellos lo que le ha permitido ubicar las distintas parcelas sobre el terreno.
El perito, además, de realizar un estudio documental, también, realiza una labor de campo que ilustra mediante imágenes comentadas y explicadas que reflejan el minucioso trabajo realizado y, en consecuencia, la credibilidad de su dictamen.
El motivo, pues, se desestima.
El motivo ha de ser desestimado. La sentencia no obvia los deslindes realizados por la demandada pues se refiere a ellos en el fundamento de derecho cuarto, reconociendo la realidad de los mismos en el párrafo tercero, considerando, tras citar la jurisprudencia que se contiene en el citado fundamento, que el deslinde no vincula a la jurisdicción civil, que es título insuficiente para adquirir la propiedad y que se encuentra sometido o claudicante ante el pronunciamiento de un tribunal del orden jurisdiccional civil.
Las alegaciones del recurrente versan esencialmente sobre los efectos del deslinde considerando que la conformidad dada por los actores al mismo supone una renuncia si bien dicha afirmación no se comparte por cuanto no consta renuncia alguna y como se ha razonado el citado acto administrativo no es vinculante para la jurisdicción civil.
La sentencia recurrida considera probado:
I. Que los actores han adquirido la propiedad de las fincas reclamadas el 16/09/51, 15/09/54, 11/04/57, 16/09/75, 8/06/88, 6/05/98, 21/05/99 y 11/05/05, y que los mismos vienen pagando IBI por su propiedad.
II. Que las fincas en cuestión fueron incluidas por la administración demandada, por Resolución de 17 de enero de 1977, en el coto de caza 'Boquerón de Caña Hermosa'.
III. Que las mismas fincas, junto con otras, pasaron a formar parte del Coto de caza 'Hoya Espinosa', constitución de coto que fue aprobada por Resolución de 6 de abril de 2011, renovado posteriormente en los años 2013 y 2014.
IV. Que las fincas reivindicadas han sido beneficiarias de ayudas a la reforestación, la cual fue aprobada en expedientes tramitados en la Junta de Andalucía en el año 1999.
Y razona que
La sentencia recurrida se basa, esencialmente, en los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 y considera probado que han sido los actores los poseedores de las fincas sin que la recurrente discuta, en puridad, dicha posesión real y efectiva acreditada a través la documental y pericial: inclusión de las fincas en coto de caza, reforestación, pago de IBI. Esta Sala añade, además, que la posesión de las fincas también se acredita por el vallado perimetral de las fincas (pericial de la actora).
Considera la recurrente que no deben tenerse en cuenta los hechos posesorios anteriores al deslinde de 2006. Esta Sala considera que la alegación carece de fundamento por cuanto los actos posesorios deben remontarse a las fechas de adquisición de las fincas (que por sí mismas indican posesión de las fincas por los causahabientes de los actores) y se consolidan y refuerzan a través de posteriores actos posteriores acreditados en los autos: vallado, coto de caza y reforestación.
Subsidiariamente se alega en el recurso que la administración adquirió por usucapión ordinaria. Dicha cuestión también fue resuelta por nuestro Tribunal Supremo en la tan citada sentencia tal y como se fundamenta en la sentencia recurrida. No ha probado la hoy apelante haber poseído de forma real y efectiva siendo que los actores, como se ha razonado, sí han acreditado ser ellos los poseedores reales y efectivos de las fincas objeto de autos.
Se alega por la apelante que los treinta años de posesión necesarios para la prescripción no han transcurrido desde el año 2006 si bien el plazo no se inicia a partir de este año sino, precisamente, con anterioridad siendo que el deslinde de 2006 no impide a los actores acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos. Considera la sentencia recurrida (página 10, fundamento de derecho cuarto) que '... En cuanto a la eventual usucapión de la Administración, habiendo quedado acreditado, como se ha expuesto, y no debatido, que fueron los demandantes y las personas de quienes traen causa -no la Administración- los que, durante más de cuarenta años, tuvieron la posesión real y efectiva de las fincas, se debe de resolver en el mismo sentido que ya resolvió el TS ...' y este cómputo concreto del plazo no es discutido por la apelante, debiéndose tener en cuenta lo ya razonado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución (
Considera la apelante que la valla exterior que delimita las fincas implica un indicio de abandono de las fincas por no haberse realizado el cuidado y mantenimiento de las mismas si supuestamente sirven para delimitar las fincas. Esta Sala no comparte el argumento de la apelante sino al contrario, considera que dicha valla es una prueba más de la posesión real y efectiva por parte de los actores. El perito de la actora declaró en el acto del juicio que existe una valla que la define y que coincide con plano de 76 para coto de caza, más menos, que la finca está perfectamente delimitada aun cuando sea extraño y que la parte alta la valla está deteriorada pero hay otra para zona reforestación que está perfectamente. Añadió que la valla perimetral incluye las 18 fincas y está cultivada con uniformidad y con esa valla y que hay otra valla interna para la zona de reforestación, que está en mejor estado. Precisó que la valla perimetral está deteriorada sobre todo por el norte por el viento y climatología en la parte de Almorchón. En consecuencia, la valla no presenta el estado de abandono que pretende la apelante, quedando justificado que el deterioro más relevante sólo está en una parte y a consecuencia de causas climáticas. La existencia de las vallas son pruebas de la posesión de los actores.
En cuanto al supuesto abandono de la repoblación se considera por esta Sala que nada se prueba por la apelante siendo evidente que se siguen pagando las primas compensatorias hasta el año 2019 considerando que si realmente hubiera un abandono la administración no habría continuado dichas primas.
El tercer motivo de apelación también se desestima.
Los apelados consideran que no hay complejidad fáctica ni jurídica. La apelante considera extemporánea la impugnación y que el pronunciamiento de costas debe confirmarse.
La impugnación de la sentencia no es extemporánea por cuanto se formula dentro del plazo legalmente prevenido para oponerse al recurso de apelación y la LEC no limita la impugnación al debate planteado por la apelante.
Sentado lo anterior se considera que no concurren en el caso de autos dudas de derecho por cuanto las cuestiones jurídicas planteadas están resueltas por el Tribunal Supremo precisamente en la sentencia citada por la resolución apelada. Tampoco hay dudas de hecho que determinen la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 1137/2018.
Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Que debemos estimar la impugnación de la sentencia formulada por D. Damaso y D. David contra la sentencia de fecha 14 de Octubre e 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 1137/2018 revocándola parcialmente en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la demandada.
No ha lugar a imponer las costas de la impugnación de la sentencia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1505 19. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

