Última revisión
14/07/2006
Sentencia Civil Nº 83/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 98/2006 de 14 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 83/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100116
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1025
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 83/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
MAGISTRADOS ILTMOS SRES.
Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. CINCO DE CÁDIZ.
ROLLO : 98/2006.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº. 2/05.
En la Ciudad de Cádiz a catorce de julio de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de abril de 2005 , dictada en el procedimiento del margen. Es parte apelante Don Rodolfo , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Asenjo González y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Jurado Barroso, en la instancia parte actora, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , de Cádiz, representada por su presidente y, representada a su vez por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, en la instancia parte demandada. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº, Cinco de Cádiz dictó Sentencia el 6 de abril de 2005 , en el procedimiento del margen, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rodolfo contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas causadas por este juicio".
SEGUNDO.- Fue preparado recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia reseñado por Don Rodolfo contra la Sentencia de 6 de abril de 2005 y emplazado por plazo de veinte días para que lo interpusiese, así hizo, dándose traslado a la contraparte, comparecida tras la notificación de Sentencia, quien se opuso, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días.
SEGUNDO.- Llegados los mismos fue repartido, correspondiendo su conocimiento a esta Sección donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. No interesada prueba ni solicitada vista, que no se estimó necesaria, quedaron los autos vistos para Sentencia, produciéndose la deliberación y votación e el día de la fecha, conforme a Ley.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante combate la Sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, realizando su subjetiva interpretación, pidiendo su revocación, con estimación de la demanda.
La acción del recurrente contra la Comunidad de Propietarios de la que forma parte como comunero reside en los perjuicios sufridos como consecuencia de filtraciones de agua y humedades habidas en su vivienda, sita en Cádiz , EDIFICIO000 Fase NUM000 , planta NUM001 , Letra NUM002 , que se encontraba arrendada, y que fue abandonada por la inquilina durante un periodo de dos meses, dejando de satisfacerle las rentas, por lo que reclama 900 euros correspondientes a dichas mensualidades insatisfechas.
Fundamenta la acción en el artículo 1902 del Código Civil, estando también amparada en el 1910 de dicho Código, y, como bien recoge la Sentencia de instancia, esta responsabilidad, de carácter objetivo, prescinde de la idea de culpa y precisa de la prueba del daño y su causa, que, en el caso de responsabilidad de Comunidad de propietarios sería la de omisión por la misma de las obligaciones que le impone el artículo 10.1 de la LPH , obligación que consiste en la realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad .
Esta acreditado, siendo cuestión pacífica, la condición de propietario del demandante de la vivienda referida anteriormente, la existencia de contrato de arrendamiento de la misma, el 1 de marzo de 2003, a Doña Julia , por plazo de un año, la renta mensual de 450,76 euros, la salida de la vivienda por dos meses de la arrendataria, manifestando que por las humedades y caída del techo del dormitorio, sin abonar renta en dicho plazo y la existencia de filtraciones de agua en la finca.
El informe técnico incorporado, realizado a instancias de la Comunidad, evidencia que el agua cae al piso referido desde el techo durante el período de lluvias ( como fue la época en la que aconteció ), con desprendimiento de material de revestimiento y pintura ( como se constata, además, con las fotografías que se adjuntan nº. 6 y 7 ), resultando que, en cuanto a su origen, aunque se afirma que o por obras realizadas por el propietario del piso superior, de sustitución de la solería de la terraza situada encima del dormitorio, que es donde está la gotera importante, y donde se colocó tela asfáltica impermeabilizante, desconociendo si el encuentro con los paramentos verticales se realizó bien, o, porque al cambiarse el sistema de evacuación del agua colocando un aliviadero de descarga de la terraza a patio interior, también el mismo la provocara, al tener, al menos, una mala ejecución exterior por falta de pendiente que origina el retroceso del agua al paramento de fachada, o por el empalme del sumidero con el aliviadero, tesis casi segura al prácticamente descartar que el agua procediera de la terraza del edificio vecino, es lo cierto que la propia Comunidad de Propietarios, en Junta Ordinaria celebrada el 14 de junio de 2004, en su punto Noveno, asume la responsabilidad de las filtraciones, rechazando la petición del actor por considerar, a su juicio, innecesario el desalojo de la vivienda, dando, en todo caso, traslado a la Compañía de Seguros al efecto.
De ahí se desprende que, aunque no se supiera exactamente el origen de la filtración, la responsabilidad está asumida expresamente por la Comunidad demandada, quien venía haciendo, además, reparaciones de fachada de tal índole y, respecto al perjuicio, prueba el actor que la vivienda estuvo desalojada durante dos meses porque la inquilina, que compareció a juicio, aseveró que hubo de marcharse ante el estado de la vivienda como se ha descrito anteriormente, no satisfaciendo las rentas de dicho período. Por tanto, el perjuicio y su cuantificación está acreditado por el actor y es a la demandada a la que, con arreglo al artículo 217.3 de la LEC , a la que competía acreditar el hecho extintivo o modificativo, lo que no ha hecho, permaneciendo rebelde hasta la notificación de Sentencia.
Por ello, que proceda la estimación del recurso y la revocación de la Resolución combatida.
SEGUNDO.- Acorde con el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial imposición de las costas de la alzada, imponiéndose las de la instancia, a la apelada, conforme al artículo 394. De dicha Ley .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rodolfo contra la Sentencia dictada el 6 de abril de 2005, dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Cinco de Cádiz , en el juicio verbal nº. 2/05, REVOCANDO la misma y decretando, en su lugar, la estimación de la demanda, con condena de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Cádiz, sito en PASEO000 nº. NUM003 duplicado, a abonar al Sr. Rodolfo la cantidad de novecientos euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, imponiendo a la condenada las costas de la instancia.
No se hace especial imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese en legal forma la presente resolución, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley1/2000 de Enjuiciamiento Civil. ,
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

