Última revisión
10/04/2006
Sentencia Civil Nº 83/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 206/2005 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 83/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100194
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00083/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 206/05
Autos Juicio Ordinario nº 788/03
Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Ponferrada
S E N T E N C I A Nº. 83/06
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a diez de Abril de dos mil seis.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Virginia, representada en la instancia por la Procuradora Dª Pilar Fernández Bello y en la alzada por Dª Mercedes Pérez Fernández, dirigida por el Letrado D. Francisco Rodríguez de la Mata y Bermejo; y como apelada la Entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada en la instancia por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez y en esta alzada por Dª Marta Guijo Toral, dirigida por el Letrado D.Lázaro Fernández Fernández . Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello en nombre y representación de Virginia contra D. Domingo y contra la CIA DE SEGUROS MAPFRE debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos articulados de contrario, con imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 2-3-05 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 27 de Marzo de 2006 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, aduciendo que se trata de un accidente de trafico y que el que causa el peligro (el conductor del vehículo) es quien tiene que probar su correcto comportamiento en el manejo del vehículo y no la recurrente siguiendo la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad objetiva por riesgo, en la que se produce una inversión de la carga de la prueba, interesando que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se condene solidariamente a los demandados Domingo y la Compañía de Seguros MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a abonar a la recurrente la cantidad de 5.358,31 euros más los intereses.
La sentencia dictada en la presente causa desestima la demanda, al considerar que no se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar una actuación negligente por parte del demandado.
Es un hecho que no constituye objeto de controversia entre las partes en el juicio, que el día 1 de agosto de 2002, sobre las 8.00 horas la recurrente fue atropellada por la motocicleta Aprilia matricula .... TMB que era conducida por el demandado Domingo, resultando Dª Virginia con lesiones, de las que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales a tenor del informe medico forense, aportado como prueba documental, durante 120 días.
Sin embargo se discute entre las partes el lugar o cruce en el que se produce el atropello, según el escrito de demanda, cuando la recurrente cruzaba por el paso de peatones que existe en la calle General Gómez Núñez esquina con la calle Ramón y Cajal, según la Cia. de Seguros demandada, en la calle Camino de Santiago donde hay un paso de peatones regulado por semáforo, que en esos instantes se encontraba en fase en luz verde para la motocicleta.
SEGUNDO.- Los hechos dimanan pues de un accidente de circulación y la pretensión indemnizatoria se sustenta en la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana comprendida en el art. 1902 del C. Civil. Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de: la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumben probar a quien los alega, si bien en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este sentido es también doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994 y 23 de diciembre de 1995 ) la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad.
Partiendo pues de la inversión de la carga de la prueba que impera en casos como el que nos ocupa, sin duda es la parte demandada la que viene obligaba a demostrar que en la producción del accidente de autos no ha tenido ninguna actuación negligente o imprudencia, el conductor de la motocicleta, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudente de la victima. Por ello si como se indica por la demandada el accidente se ha producido en la calle Camino de Santiago de Ponferrada, a la altura del nº 19 en un cruce regulado por semáforos que se encontraba abierto para los vehículos en ese momento y en luz roja para los peatones, a dicha parte le corresponde probar tal extremo, lo que no se ha hecho en modo alguno, frente a las manifestaciones de la recurrente que asegura que fue en un paso de peatones sin semáforo, y cuando acababa de empezar a cruzar, por ello habiendo probado la parte actora el evento y el daño y debiendo ser la parte demandada la que acredite que empleó toda la diligencia necesaria para prevenir y evitar el daño, o que fue debido a la culpa exclusiva de la victima, o causa de fuerza mayor extraña a la conducción, tal falta de prueba opera en su perjuicio, conllevando el que deba asumir las consecuencias indemnizatorias del evento dañoso.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia los demandados Jose Antonio y la Compañía de Seguros MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija indemnizar solidariamente a la recurrente por los perjuicios económicos sufridos a raíz del accidente, lo cuales se concretan en los 120 días, que Dª Virginia tardó en curar y estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales a tenor de la prueba documental médica, que se cifran, tomando como referencia el Baremo adjunto a la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, para el año 2002, en el que tiene lugar el atropello, en la cantidad de 5.151.60 euros.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso, no procede hacer condena en costas.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora María del Pilar Fernández Bello en nombre y representación de Dª Virginia, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando a los demandados D. Domingo y a la Compañía de Seguros Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a que indemnicen solidariamente a D. Virginia en la cantidad de 5.151,60 €, más los intereses legales sin que proceda hacer condena en costas.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
