Última revisión
19/03/2008
Sentencia Civil Nº 83/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 266/2007 de 19 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 83/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00083/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100800
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen : DESAHUCIO 0001382 /2006
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Julieta
Procurador/a :
Letrado/a : GEMA GARCIA COLADO
S E N T E N C I A Nº 83/08
ILMOS. SER.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a diecinueve de marzo de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que ha sido partes de una como apelantes Magdalena Y Pedro Jesús representados por el Procurador Alonso Llamazares siendo Letrado Juán Pedro Alonso Llamazares; de otra como apelada Julieta, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2007 se dictó por el Juzgadote 1ª Instancia nº 7 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador SR. ALONSO LLAMAZARES, en nombre y representación de SR. Magdalena Don. Pedro Jesús, asistidos del letrado SR. ALONSO LLAMAZARES, contra SR. Julieta debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de las costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se les dio número de Rollo y se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
No existe cuestión compleja que justifique la inadecuación del procedimiento en la que se funda el pronunciamiento de la sentencia, porque la renta está determinada en la forma legalmente prevista. Y no cabe enervación porque medió requerimiento de pago previo a la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- El juicio de desahucio por falta de pago no puede tener por objete cuestiones que excedan de ese estricto ámbito, como ocurre cuando se pretende determinar el importe de la renta en el curso de ese procedimiento sumario (sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 7 de marzo de 2007 y de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, de fecha 24 de enero de 2007 , entre otras muchas de esta y otras Audiencias Provinciales en tal sentido).
Ahora bien, en el presente caso la renta sí está legalmente determinada, de modo que al Tribunal sólo le corresponde un análisis formal de los efectos jurídicos derivados de los hechos reconocidos por las partes. En este caso, la demandada no ha cuestionado en momento alguno que recibiera las comunicaciones remitidas por los arrendadores para revisión y actualización de la renta (documentos 3 y 10 de la demanda). Lo que la demandada cuestiona es la corrección de los cálculos reflejados en dichas comunicaciones y el cumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos: en cuanto a las obras cuyo coste se repercute no se justifica el gasto, y respecto de las actualizaciones por IPC, además de error en los cálculos, no se aporta el certificado oficial que exige la Ley.
En sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, de fecha 7 de octubre de 1999, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, de fecha 30 de octubre de 2001 y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, de fecha 13 de julio de 1999 , en la misma línea interpretativa que las demás Audiencias Provinciales, se ha entendió que la genérica remisión del apartado primero de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre 1994 (en adelante LAU), a lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, nos lleva a la directa aplicación de su artículo 101 que, en su punto 2.1ª y 2ª regla, establece que "el arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que a su juicio deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello", y que "dentro de los treinta días siguientes, el inquilino comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretando su silencio como aceptación tácita".
En este caso, por lo tanto, la pasividad de la arrendataria, que no se opuso a las comunicaciones remitidas, conlleva una presunción legal de aceptación tácita.
No nos encontramos ante cuestión compleja alguna porque la renta está determinada legalmente por el mero silencio de la demandada que no formuló oposición. Y tan claro resulta, que en la regla 3ª del apartado 2 del artículo 101 de la LAU de 1964 , se prevé que el arrendador, tanto en caso de aceptación expresa como tácita, al siguiente periodo de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario. Así pues, la pasividad ante la comunicación que anuncia la actualización de la renta obliga al arrendatario al pago de la renta actualizada, por disposición legal, sin necesidad de acudir un previo proceso declarativo para su determinación. Todo lo contrario, es el arrendatario que no se opone a la actualización el que debe de acudir al juicio declarativo correspondiente si la renta fijada por el arrendador resultase superior a la legalmente prevista, y con un plazo de caducidad de tres meses para el ejercicio de la acción correspondiente (regla 4ª del apartado 2 del artículo 101 de la LAU de 1964 ).
Por lo tanto, la renta ha de quedar determinada en la cuantía que figura en las comunicaciones remitidas y a las que no se formuló oposición (artículo 101 de la LAU de 1964 , en lo referente a la actualización de la renta, y también en lo referente a la repercusión por obras, por remisión del artículo 109 de la LAU de 1964 que regula la forma de llevar a cabo la repercusión prevista en el artículo 108 de la citada Ley, y al que remite el apartado 10.3 de la Disposición Transitoria 2ª de la vigente LAU.
En atención a unas comunicaciones recibidas por la arrendataria, que no han sido cuestionadas en cuanto a su recepción y contenido, resulta determinada la renta en la forma expuesta por la parte actora, y, por lo tanto, no estamos ante una cuestión compleja.
En este sentido, la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de febrero de 2003 : "Frente a los dos posicionamientos expuestos esta Sala ha de dar acogida al segundo de ellos ya que resulta evidente que la discordia legada sobre el importe de la renta está artificialmente traída al pleito y es cuestión accesoria y no ligada indisolublemente a la resolución del contrato de arrendamiento. El hecho de que el arrendatario manifestara, verbalmente, al actor y arrendador su disconformidad con el importe de la renta no impide que los giros de las rentas adeudadas en un domicilio inútil a tal efecto puedan tener validez alguna. El actor cumplió con lo que ordena la Ley, no recibió en 30 días notificación de oposición al incremento de la renta y, por el contrario, se le dejó de pagar de forma efectiva en una maniobra que el propio demandado (folio 143) manifiesta que un "descuido" suyo. Por ello, acogiendo las tesis del recurso deberemos revocar la sentencia, estimando el recurso y dando lugar a la enervación de la acción de desahucio, pues así procede por Ley".
En este caso, por lo tanto, está determinada la renta por aplicación de lo dispuesto por el artículo 101 de la LAU de 1964 y, en consecuencia, no cabe de aludir a cuestión compleja. Y tal determinación de la renta no se ve afectada por el pago parcial de la renta que hubiera podido realizar la demandada, ya que esta es una posibilidad admitida en Derecho (artículo 1.169 del Código Civil ) que no priva al acreedor del derecho a exigir el pago de la totalidad de la deuda.
TERCERO.- Determinada la renta en la forma expuesta en la demanda, la demandada no acredita su pago, pero sí ha realizado consignación del importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustenta la demanda, y la de la renta devengada hasta el acto del juicio (se cuestionó si la renta se pagaba a mes anticipado o vencido, pero la demandada, para evitar controversia, consignó la correspondiente al mes en el que se celebró el acto del juicio). Consignación que realizó para enervación de la acción de desahucio en caso de que no prosperara su petición de desestimación de la demanda.
Los demandantes se oponen a la enervación porque afirman haber requerido de pago de las cantidades adeudadas a la demandada antes de la presentación de la demanda, y con antelación superior a dos meses, por lo que se excluye la posibilidad de enervación (artículo 22.4 de la LEC ).
El requerimiento previsto por el artículo 22.4 de la LEC como supuesto que limita la posibilidad de enervación de la acción de desahucio, ha de ser entendido como una comunicación concreta, determinada y que permita al arrendatario poder conocer su alcance. Así, la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 2 de marzo de 2007 , a cuya motivación nos adherimos, dice:
"En lo que aquí interesa deben analizarse cuáles son los requisitos que debe reunir ese requerimiento previo. Doctrinalmente se ha establecido que:
A) Debe ser un auténtico requerimiento o intimación al pago, con la advertencia de las consecuencias en caso de impago. Es por ello que no se ha considerado que reúna esa cualidad las misivas en las que: a) la reclamación no es el objeto principal de la notificación, sino que se introduce de forma marginal y poco clara, en medio de un conjunto de comunicaciones; b) si no permite al arrendatario saber que la intención del arrendador es resolver el contrato si no le abona las rentas adeudadas dentro de los dos meses siguientes; c) incluso algunas Audiencias exigen que expresamente se indique que si no se paga en ese plazo no podrá el arrendatario enervar la acción de desahucio; ha de ser una advertencia clara y terminante de todas las consecuencias jurídicas inherentes a su impago, de tal modo que el inquilino comprenda el alcance y fines de la intimación; d) no es equiparable al requerimiento la mera comunicación de las cantidades que, a juicio del arrendador, adeuda el arrendatario; e) tampoco constituye el requerimiento al que se refiere el precepto comentado una mera invitación a abonar las rentas pendientes, aunque contenga referencias genéricas a formular demandas o a ejercitar acciones legales.
B) Ha de ser fehaciente, es decir, que debe realizarse por un medio que permita tener constancia tanto del contenido íntegro del requerimiento como de que llegó a conocimiento del arrendatario.
C) Debe referirse exclusivamente a rentas vencidas e impagadas, no a futuras rentas que aún no se han devengado.
D) Debe transcurrir el plazo de dos meses desde la efectiva recepción hasta la presentación de la demanda, debiendo computarse en la forma establecida en el artículo 5 del Código Civil , es decir de fecha a fecha, al ser un plazo sustantivo aunque se enmarque dentro de una ley procesal.
Y E) Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad adeudada hasta ese momento cuando se presenta la demanda".
En el mismo sentido de la sentencia precitada se posiciona la de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 2007 , entre otras.
En el presente caso, el arrendador aprovecha una comunicación remitida con la finalidad de repercutir obras (documento 10 de la demanda) para, en un párrafo aislado, reclamar el pago de cantidades adeudadas por impago rentas, indicando una cantidad alzada (140,16 euros), sin explicar cómo obtiene esa suma como saldo deudor y, lo que es más importante, sin indicar la finalidad del requerimiento y sin un concreto apercibimiento; en la comunicación se dice: "si no lo hace se aplicará lo previsto al afecto por la Ley vigente". Esta comunicación, que no se remitió específicamente para la reclamación de cantidades adeudadas, sino -principalmente- para fijar el importe a pagar después de repercutir el coste de las obras ejecutadas, no se revela como eficaz para evitar una ulterior enervación.
Por todo ello, procede acoger la petición subsidiaria de enervación solicitada por la demandada.
CUARTO.- La enervación de la acción de desahucio no conlleva desestimación de la demanda, sino la terminación del procedimiento por la consignación del importe en cuyo impago aquella acción se sustenta. Como la litispendencia se produce con la presentación de la demanda (artículo 410 de la LEC ), para determinar si procede o no procede la condena en costas del demandado es preciso analizar si la acción ejercitada debería haber sido total o parcialmente estimada; en caso de estimación total se impondrían las costas al demandado (artículo 394.1 de la LEC ) y en caso de estimación parcial no se produciría imposición de costas (artículo 394.2 de la LEC ), dejando a salvo -claro está- supuestos en los que concurran serias dudas de hecho o de Derecho (en caso de estimación total) o en los que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad (en caso de estimación parcial).
En el presente caso, la estimación hubiera sido total, y no sólo por impago parcial de las rentas, sino porque, además, la parte demandante sustenta su demanda en el importe de las rentas determinado conforme a lo legalmente dispuesto: falta de oposición a las comunicaciones del arrendador sobre actualización de la renta.
Este Tribunal ya se ha manifestado en relación con el pronunciamiento sobre costas en caso de enervación. Entre otras, sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 22 de abril de 2004, de la Sección 1ª de fechas 2 de julio de 2003 y 28 de septiembre de 2001, de la Sección 3ª de fecha 21 de noviembre de 2002 . En esta última citada, se dijo:
"Procede, en consecuencia, declarar enervada la acción de desahucio -art. 22-4 LEC-, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, pues con su incumplimiento provocó la interpelación judicial criterio que sigue siendo válido ante la ausencia de una norma específica sobre costas en casos de enervación en la nueva LEC y que exponíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 31-Julio-00 (rec n° 134/00 ) cuando decimos que: "Declarando enervada la acción no se produce el efecto resolutorio si bien ha de ser impuestas al demandado las costas de la primera instancia pues constituye doctrina de esta Sala - por todas la Sentencia de 10 de marzo de 1.997 dictada por la Sección 1ª en el recurso n° 442/96- que el precepto aplicable en materia de costas es el contenido en el art. 1.582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor las costas se impondrán al demandado o al demandante según se declare haber lugar o no al desahucio. Tal precepto resulta inoperante y perturbador en el caso de que se haya declarado enervada la acción de desahucio al amparo del art. 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien es cierto que al declararse enervada la acción por el pago o consignación de las rentas no puede prosperar la acción de desahucio ejercitada, no lo es menos que la acción es plenamente viable y procedente al tiempo de su interposición (pues las rentas se adeudaban) y solo por una circunstancia sobrevenida e imputable al demandado (en modo alguno al actor) deviene improsperable la acción de desahucio, por lo que resultaría absurdo, contrario a la equidad y aún materialmente injusto imponer en tal situación las costas al actor.
Como quiera que el art. 1.582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deviene inaplicable por lo ya dicho, y al haberse derogado por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 el art. 149-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que expresamente preveía la imposición de costas al demandado en el caso de enervación de la acción, nos encontramos ante una laguna legal que ha de ser suplida mediante una interpretación integradora del ordenamiento jurídico y por la aplicación analógica de otras normas que regulen un supuesto semejante y en que se aprecie identidad de razón (art. 4-1 Código Civil ), cual es el art. 134-3 Ley de Arrendamientos Rústicos -con contenido igual al derogado art. 149.3 LAU .-, precepto que determina la imposición de costas al demandado cuando se declare haber lugar al desahucio o cuando éste hubiese procedido de no mediar el pago o la consignación de rentas (de la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 5.2.96 )".
Y en el mismo sentido, la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 16 de mayo de 2007 : "Tal criterio es mantenido por otros Tribunales, tales como la Audiencia Provincial de Valladolid, Sec. 1ª en sentencias de 9 y 12 de febrero de 2004, la Audiencia Provincial de Badajoz Sec. 3ª en su sentencia de 31 de diciembre de 2003, la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 7ª en su auto de 5 de marzo de 2003, la Audiencia Provincial de Asturias Sec. 5 ª en su sentencia de 11 de febrero de 2003, la Audiencia Provincial de Zaragoza en su auto de 5 de noviembre de 2002, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sec. 4ª en sentencia de 25 de octubre de 2005, la Audiencia Provincial de Barcelona Sec. 13ª en auto de 11 de mayo de 2006, la Audiencia Provincial de Lugo, Sec. 1ª en auto de 13 de julio de 2006, y la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 25ª en sentencia de 19 de octubre de 2006 , entre otras".
QUINTO.- Costas del recurso.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis-María Alonso Llamazares, en nombre y representación de Dª Magdalena Y D. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, dictada en los autos nº 1382/2006 del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de LEÓN, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y, en su lugar, acordamos declarar ENERVADA la acción de desahucio ejercitada, con expresa condena de la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

