Última revisión
12/05/2009
Sentencia Civil Nº 83/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 291/2008 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 83/2009
Núm. Cendoj: 11004370072009100035
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Doña Maria Angeles Villegas Garcia
Rollo de Apelación nº 291/08
Procedimiento Civil nº 327/07 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 83
En la ciudad de Algeciras, a doce de Mayo de dos mil nueve.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Dionisio , representado por el Procurador Sr. Vizcaino Gámez, contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2.007 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad aseguradora "Mapfre", representado por el Procurador Sr. Gómez Camacho; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de D. Dionisio , debo absolver y absuelvo a la entidad compañía de Seguros Mapfre S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Dionisio ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el demandante, al considerar que, los daños producidos en el vehículo de su propiedad, no fueron causados al ser colisionado en la parte trasera, cuando el mismo circulaba, sino que, cuando circulaba por el carril derecho, y al desaparecer éste, se desplazó al carril por el que circulaba el camión asegurado en la compañía demandada, no habiendose probado la responsabilidad en la causación del accidente por parte del vehículo de la demandada.
Que, por la representación del recurrente, se basa el recurso de apelación planteado en error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, al estimar que los daños se producen por alcance del camión asegurado en Mapfre, insistiendo en el dictado de sentencia condenatoria. De otro lado, se impugna asimismo el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, interesando igualmente su revocación.
SEGUNDO.- Que, en cuanto al alegado error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia, ciertamente, es de destacar la reiterada doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 --. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 --; 19 de noviembre de 1991 --; 13 de mayo de 1992 --; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 --; 28 de julio de 1998 --; y 11 de marzo de 2000 --; entre otras).
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
Que, de otro lado, es claro que atañe al campo probatorio, por lo que, previamente a resolverlo, es preciso poner de manifiesto, como cuestión previa que, por regla general, en colisiones o siniestros de tráfico en los que se ven implicados dos o mas vehículos, no se produce una inversión de la carga de la prueba a favor de cualquiera de ellos y en concreto de quien o quienes, sintiéndose perjudicados por la colisión, accionan en reclamación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, manteniéndose incólume el principio general establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, hoy 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmación que solo en algunos supuestos concretos del tráfico -piénsese en atropellos o en colisiones a vehículos correctamente estacionados como casos mas significativos-, deja de ser de aplicación, tendiéndose a la inversión probatoria, entre otras razones, por aplicación de la teoría del riesgo y que debe de ser matizada en otros casos, por ejemplo, los supuestos en los que se ha acreditado la existencia de prioridades genéricas o específicas, en los que demostrada la preferencia, corresponde acreditar al conductor o propietario del otro móvil, la existencia de circunstancias concretas de entidad bastante para hacerla inoperante a la hora de establecer la responsabilidad del siniestro.
Asimismo, y en cuanto a la prueba testifical, ésta ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" -T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990, 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993, 22 de abril de 1994, 27 de febrero de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .
TERCERO.- Que, aplicada dicha doctrina al caso presente, es evidente que, el recurso no ha de prosperar.
No es suficiente la interpretación interesada y parcial que lleva a cabo la parte recurrente, sino que, es preciso tal como lo hace la juzgadora de instancia, el análisis completo de toda la prueba practicadas en las actuaciones.
Y la Sala llega a las mismas conclusiones que, lo hace el Juez a quo.
Así, el parte amistoso que consta aportado a las actuaciones, sitúa los daños del vehículo del actor en la parte lateral, y no en la trasera, como afirma el demandante; de otro lado, el Guardia Civil que declaró como testigo en el juicio, viene a corroborar cuanto se indica en el parte amistoso, y es que, el accidente se produjo cuando el actor circulaba por uno de los carriles situados a la derecha, y al desaparecer éste, se introdujo en el carril por el que venia circulando el camión asegurado en Mapfre, alcanzándole al vehículo en el lateral. Que, pese a este alcance, no se observa responsabilidad en la causación de los daños por parte de dicho camión, conforme a la doctrina jurisprudencial del art. 1.902 del C. Civil , ya analizada por la sentencia de instancia. El conductor demandante, debió cerciorarse de que, por el carril donde se introducía, podía hacerlo sin crear riesgo para los demás, y básicamente para el turismo que conducía; de haberlo hecho con esa precaución, previsiblemente el accidente y los daños por él sufridos, no se hubieran llegado a producir.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al estimar la Sala que, la apreciación de la prueba por la Juez a quo, se ha hecho de forma correcta, a la vista del resultado probatorio.
CUARTO.- Que, el segundo de os motivos del recurso de apelación interpuesto, se refiere a la imposición de las costas de la instancia a la actora, que impone la sentencia del Juzgado a quo, al desestimar las peticiones contenidas en la demanda.
Que, en materia de costas, como ya señalado esta Sala en anteriores resoluciones, es doctrina reiterada que la imposición de las costas a quien pierde, no constituye una sanción a éste, sino una contraprestación de los gastos ocasionados, al que obtuvo la victoria, en orden a evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, ya que ha tenido que hacer frente a unos gastos a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar, al haber tenido que recurrir al amparo judicial para obtener ese reconocimiento de su derecho que la otra parte le negaba indebidamente.
En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante del mismo, es decir, de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la otra parte, y que de sostenerse lo contrario produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se trata que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, o tiene que acudir al poder coercitivo de los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción del derecho que se le ha reconocido y que voluntariamente el condenado no cumple, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso, el cual se ha visto abocado a plantear para conseguir la efectividad de su derecho, dada la actitud del demandado de negarlo. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo. En idéntico sentido si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, sí tiene que hacer frente a los gastos judiciales supondría injustamente perjudicarle.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88 . Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto , criterio que ha mantenido la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 .
Junto al criterio del vencimiento, se establece una excepción, y es cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho; es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, es decir, que la cuestión sea esencialmente controvertible y dudosa, y su aplicación ha de razonarse.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En el presente supuesto, no existe esa duda de hecho ni de derecho; por tanto han de imponerse las costas de primera instancia al actor, dado que ha visto rechazada todas sus pretensiones.
QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena del apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dionisio contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
