Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 83/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 652/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 83/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100105

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2161


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00083/2010

Fecha:12 DE FEBRERO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado:D. Isidoro Y Dª Daniela

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelados y demandantes:Dª Miriam Y D. Samuel (éste último sin profesional asignado)

PROCURADOR:D.RAMON DIEZ PORGUERES

Autos:JUICIO VERBAL Nº 976/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE FUENLABRADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a doce de febrero de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 976 /2007 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA , a los que ha correspondido el Rollo 652 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Isidoro , D Daniela ,SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelado D. Miriam , D. Samuel representado por el procurador D. RAMON DIAS PORGUERES, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 976/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Fuenlabrada, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.Luisa Maria Hernán-Pérez Merino Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuenlabrada se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR. CASABELLA RUEDA EN NOMBRE DE Miriam E Samuel CONTRA Isidoro Y Daniela Y EN CONSECUENCIA CONDENAR A ESTOS SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE 3000 EUROS. DICHA CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y EL INTERÉS PREVISTO EN EL ARTICULO 576 LEC DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN HASTA EL PAGO.

LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Raquel Lidia Santos Fernández, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la pretensión actora, tras rechazar las excepciones planteadas por la parte demandada, al entender demostrado que a los compradores no les fue concedido el crédito hipotecario.

La parte demandada recurre la expresada resolución reiterando las excepciones opuestas al contestar la demanda de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, fundamentadas ambas en la ausencia de relación contractual con los demandantes al mantenerse únicamente con la agencia inmobiliaria; prescripción de la acción, pues considera que al no existir relación contractual la acción ejercitada es la del artículo 1.902 CC . También reprocha error en la valoración de la prueba por haberse dado fuerza probatoria a una fotocopia. Finalmente, impugna el pronunciamiento relativo a los intereses por mora y dice no ser aplicables los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC por no existir relación contractual.

SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestros los argumentos, valoración de la prueba y pronunciamientos de la resolución apelada.

La defensa de la posición demandada se centra ante todo en la ausencia de relación contractual entre las dos partes en este proceso, sin embargo es indiscutible que en la función mediadora que le es propia la Agencia Inmobiliaria concertó con ambas partes los contratos por mandato de quien recabó sus servicios, pues ni los compradores podían desconocer que actuaba por los vendedores, ni éstos que el precontrato firmado con ellos por la Agencia Inmobiliaria fechado el día 7 de diciembre de 2005 tenía como parte compradora a quienes habían satisfecho la señal, aunque su identidad no apareciera reflejada en el documento. Basta leerlo para comprobar que en él la Agencia Inmobiliaria no actúa como compradora y, por el contrario, se contienen obligaciones que los vendedores contraen directamente con los compradores. Por eso, tampoco pueden desconocer que la señal fue satisfecha por los interesados en la compra y no por la mediadora, de hecho, al responder a las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte, admiten que en caso de proceder la devolución del dinero entregado en concepto de señal, debía entregarse a los compradores. En definitiva, los demandados encargaron a la agencia, en el marco de un contrato de mandato, las tareas de gestión para lograr la venta de su vivienda a terceros, quedando obligados a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.727 CC a cumplir lo pactado por la Agencia con los compradores, incluso aunque se hubiese excedido, pues en todo caso ratificaron tácitamente su actuación en el momento en que aceptaron la entrega del dinero dado por los compradores en concepto de señal, aprovechándose así de la actuación desarrollada y aceptando de esa manera la relación jurídica que les obliga con los interesados en la compra. Por eso, estamos ante una relación contractual formativa o precontrato en cuanto se fundamenta en el consenso de voluntades expresado por las dos partes a través de un intermediario dirigido a fijar las pautas para la concertación del contrato de compraventa cuando los compradores dispongan del préstamo hipotecario, y las consecuencias que se producirán en caso de no obtener la financiación, supuesto que obliga a la devolución de la señal.

Consecuencia de todo lo expuesto es la falta completa de fundamento del que adolecen las tres excepciones planteadas por la recurrente, pues los demandados tienen legitimación pasiva ad causam al ser parte en el precontrato, no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario por actuar la Agencia Inmobiliaria como mero mandatario y, además, se declaró así en una resolución firme anterior, ni la acción está prescrita porque su plazo de cómputo no es el de un año, sino el de 15 previsto en el artículo 1.964 CC al tratarse de una acción personal sin señalamiento de término especial, que en ningún caso sería encajable en la de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC , como se pretende por los recurrentes.

TERCERO. - Con relación a la valoración de la prueba, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia apelada, aunque es anterior a la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, no por ello deja de tener aplicación en el momento actual, sobre todo si tenemos en cuenta que el rigor formalista de la nueva es menor que la antigua. Lo que en todo caso no puede asumirse es que por el simple acto de impugnar una fotocopia ésta carezca de eficacia probatoria, pues ello dependerá de muchos factores, entre otros las características del documento, las circunstancias del caso, el resto de la prueba practicada o las razones empleadas en la impugnación. El Juez alcanza así, un criterio objetivo y ajeno al interés que puede mostrar cada parte, donde no es de menor importancia la inmediación en el acto de la vista. Por tanto, nuestra valoración, tras analizar la prueba practicada, es coincidente con la realizada por la Sra. Magistrado de primera instancia.

CUARTO. - Finalmente, en cuanto a los intereses por mora, el error de la parte recurrente en esta materia es de concepto, pues con independencia de que la relación jurídica es contractual, como ya hemos señalado, las normas contenidas en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC se aplican a todo tipo de obligaciones, contractuales o no, pues están incluidas en el Título primero del Libro cuarto del Código Civil, relativo a las obligaciones, y no en el Título segundo , circunscrito a los contratos.

QUINTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Santos Fernández, en nombre y representación de D. Isidoro Y Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº5 de Fuenlabrada de fecha 17 de Junio de 2009 en autos nº976/2007 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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