Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 288/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 288/2010-BB

JUICIO ORDINARIO Nº 844/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 83 / 2011

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª.Mª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 844/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de Dª. Rosana contra CLUB ACTIVA'T GESTIÓ DE LLEURE, SL., MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CLUB LLEURESPORT DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Febrero de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Doña Rosana , y dirigida contra CLUB LLEURESPORT DE BARCELONA, ACTIVA'T GESTIÓ DEL LLIURE, y la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- DEBO ALBSOLVER Y ABSUELVO a los demandados en este juicio CLUB LLEURESPORT DE BARCELONA, ACTIVA'T GESTIÓ DEL LLIURE, y la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra; y, DEBO IMPONER COMO IMPONGO, a la parte actora de Doña Rosana , el pago de todas las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL ONCE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Rosana se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en Juicio Ordinario 844/2009.

La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra CLUB LLEURESPORT DE BARCELONA, ACTIVA'T GESTIO DEL LLEURE, S.L. y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de 11.671,37 euros por las lesiones que sufrió el día 5-3-2008 al caerse al acceder a los vestuarios de la piscina de las instalaciones gestionadas y aseguradas por las demandadas, y lo anterior como consecuencia de la deficiente colocación de la alfombrilla situada en el acceso a dichos vestuarios. La resolución de instancia no considera acreditado que la causa de la caída fuera la que se indica en la demanda.

La apelante impugna la Sentencia de instancia al considerar que ha incurrido en error al valorar la prueba, por constar a su entender que la caída se produjo por la causa que alega y quedar acreditado, además, que con posterioridad las demandas hicieron obras en las referidas instalaciones a fin de corregir la deficiencia que había provocado el siniestro.

Las apeladas solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Se limita la cuestión a dilucidar si la causa de la caída es imputable a las demandadas A tal fin debe tenerse en cuenta, como explica la resolución de instancia acertadamente, que la actora debe demostrar la existencia de culpa por parte de la demandada ya que debe acreditarse la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los arts. 1101 y 1902 CC , toda vez que es doctrina consolidada del T.S. la relativa a que "si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo lo ha hecho en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el principio de la responsabilidad por culpa, y acentuando, incluso, el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin erigir la responsabilidad basada en el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir", doctrina la así resumida que, por ser de general conocimiento, excusa la cita de las múltiples sentencias que la recogen ( STS 22 julio 1994 ).

Pues bien, en este caso sustenta su versión la actora, además como es lógico de la declaración de la propia parte, en la testifical de Dª. Ana María , que mantiene que la alfombra estaba arrugada, descolocada y algo elevada sobre el nivel del suelo. Sin embargo, de la prueba practicada por la demandada, se sigue que las alfombra en cuestión tiene 25 o 30 metros de largo por 1,5 metros de ancho, que está colocada en unos rebajes de la superficie y que es imposible, dadas sus características, que estuviera arrugada o descolocada hasta el punto de que fuera la causa de la caída. Señala la resolución de instancia que la caída pudo producirse por muchas otras causas que no son imputables a las demandadas.

Dado que existen versiones contradictorias entre las partes y los testigos, y que la prueba de la negligencia le corresponde a la actora, no puede considerarse acreditado que la demandada incurriera en negligencia alguna, tal y como señala el art. 217.2 de la LEC . Téngase en cuenta que como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002.

Pues bien, aquí no existe acreditada negligencia, por acción u omisión de la demandada, y si consta acreditado que la caída se produce en una zona que por su destino, ubicación y naturaleza (es la zona de acceso a los vestuarios desde una piscina) es resbaladiza y en la que las personas que la transitan suelen llevar un calzado inadecuado, lo que debe obligar a extremar las precauciones.

Por otra parte, no se ha acreditado en forma alguna que las demandadas hicieran con posterioridad reformas tendentes a evitar el obstáculo cuya existencia indica la actora. Y la acreditación de tal hecho le corresponde también a la actora porque como es lógico, y sobran más explicaciones al respecto, no le puede pedir a la demandada que acredite no haber hecho algo que no ha hecho.

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la actora las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Rosana contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en Juicio Ordinario 844/2009, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la actora.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, 23-02-2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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