Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 480/2009 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100059


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00083/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007074 /2009

RECURSO DE APELACION 480 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 396 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS

De: FRATERNIDAD MUPRESPA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: D. EDUARDO CODES FEIJOO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 83

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 396/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil FRATERNIDAD MUPRESPA, sin representación procesal, y de otra, como demandada-apelada la mercantil MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS APF, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo, asistida por la Letrado Dª. Clementina Pomar Anta; contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS APF, representada por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán y defendida por el Letrado D. Francisco Hernández Vallina, ABSOLVIENDO a la Compañía demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FRATERNIDAD MUPRESPA, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal número 396/2008, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, instado por FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo, contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS APF sobre reclamación de 706,50 € más intereses legales y costas, en concepto de gastos de asistencia médica que la actora debió abonar a Dª Mercedes , como consecuencia del accidente de tráfico "in itinere" ocasionado el 19-9-2006, por el conductor del vehículo 9406-DHC, asegurado, se dice, en la compañía demandada.

La demandada en el acto el juicio se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de competencia territorial y prescripción de la acción.

Con fecha 14 noviembre 2008 se dicta sentencia en la que se desestima la demanda, al entender que la actora no cumple con la carga de la prueba que impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), no constando que la entidad demandada sea la aseguradora del vehículo el día del accidente.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante , que alega infracción de los artículos 24.1, 25, 120.3 y concordantes de la Constitución Española (CE ), e infracción de normas procesales: artículos 225.3, 227.1 y 228 de la LEC sobre nulidad de pleno derecho, así como el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Solicita la nulidad de actuaciones por causa de indefensión y que las mismas se retrotraigan al momento de la vista oral, al considerar que en esta no se respetaron las normas procesales del juicio civil sobre contestación a las excepciones procesales presentadas de contrario, así como se privó a la parte actora de la aportación de los documentos en el acto del juicio, que acreditaban todos los datos del proceso, incluida la interrupción de la prescripción, lo que ha producido vulneración del artículo 443.4 de la LEC .

Por su parte la demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso no ha de prosperar.

Como tiene dicho este tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 225 de la L.E.C y 238.3 de la L.O.P.J ., "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" . El precepto trascrito ha sido interpretado por reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a tenor de la cual, la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales, exigiéndose una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86 , 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas).

Tras el visionado de la grabación del acto del juicio, el motivo debe ser rechazado acorde con aquélla doctrina y con la que también reiteradamente ha establecido que "es necesario que las infracciones procesales a las que se achaca la infracción de dicho derecho sean causantes de una situación de indefensión material atribuible a la actuación del órgano judicial autor de las mismas, y no a la propia falta de diligencia del recurrente" . Así, efectivamente la demandada alega los motivos de su oposición a la demanda, entre ellos la falta de legitimación pasiva por no acreditar la actora la intervención de Mutua Madrileña y prescripción de la acción, pues el accidente se data el 19-9-06 y la demanda se presenta el 12-6-08, habiendo transcurrido más de un año, de conformidad con el art. 1968 en relación con el 1902 del CC. Cuestiones que afectan al fondo de la cuestión discutida y deben ser resueltas en la sentencia. Se opone también falta de competencia territorial porque no se acredita el lugar del accidente, cuestión que ya no cabría alegar en el juicio, como parece admitir incluso la propia parte.

A continuación se propone prueba por ambos litigantes, entre ellas la documental que quiere aportar en dicho acto la actora, y que dice desvirtuarían las causas de oposición de la contraria, pues incluye -según la relación que hace- parte de accidente de trabajo y diversas reclamaciones a la demandada antes de la demanda. Prueba a cuya admisión se opuso la demandada y que la juzgadora rechazó, con devolución a la parte, al entender que su aportación era extemporánea, y que debieron haberse adjuntado con la demanda, pues son de fecha anterior (art. 265 y 270 de la LEC ).

La dirección letrada de la actora, y ahora parte apelante, nada dice ni solicita al respecto sobre las cuestiones planteadas, ni tan siquiera formula protesta cuando se le inadmite la documental que desea aportar en dicho acto. Protesta prevista en el artículo 446 de la LEC , y que le hubiera permitido, al menos, solicitar su admisión en la segunda instancia.

Partiendo de lo anterior, no procede sino rechazar la alegada indefensión, pues fue la falta de diligencia de la parte la que dio lugar al resultado que ahora discute, empezando por no aportar con su demanda todos los documentos que justificaban su pretensión. No se aprecia vulneración de las normas legales alegadas, ni de la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24 de la CE .

Por todo lo cual el recurso ha de rechazarse y debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas de fecha 14 de noviembre de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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