Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 123/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00083/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 83/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 123 Año 2011
Juicio Ordinario 782/08
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de Abril de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Alfonso , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; contra Dª Amanda , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM002 - NUM003 ; Dª Guadalupe , mayor de edad, con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), C/ DIRECCION002 nº NUM004 ; Dª Teodora , mayor de edad, con domicilio en Mostotes (Madrid), C/ DIRECCION003 nº NUM005 - NUM003 ; Dª Crescencia , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION004 nº NUM006 ; Dª Milagrosa , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION005 nº NUM007 - NUM008 ; D. Luis , mayor de edad, con domicilio en Algete (Madrid), C/ DIRECCION006 , nº NUM009 , chalet NUM010 , Urbanización DIRECCION007 nº NUM011 ; en situación de rebeldía procesal y contra D. Jose Augusto , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION008 nº NUM008 - NUM012 . ; y D. Baldomero , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION009 nº NUM008 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, las demandadas: Guadalupe , Teodora y Crescencia , representadas por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidas por el Letrado Sr. Saiez Chillon y como apelado 1º, el demandante, representado por la Procuradora Sra. María Pemán y defendido por el Letrado Sr. Sanz Gomez y como 2ºs. apelados, los también demandados: Amanda y Milagrosa , Baldomero y Jose Augusto , representados por la Procuradora Sra. Pérez García y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Orejudo, siguiendo en rebeldía el demandado Luis y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Peman, en nombre y representación de D. Alfonso , contra Dª Amanda , D. Baldomero , D. Jose Augusto , Dª Milagrosa , Dª Guadalupe , Dª Teodora , Dª Crescencia Y D. Luis debo declarar y declaro válidamente cumplido el contrato de compraventa realizado sobre el local sito en la calle Hermanos Martinez Aguilar nº 1 de Segovia, de fecha 20 de febrero de 1982 y , en consecuencia, declaro la nulidad de pleno derecho de la donación efectuada mediante escritura pública de fecha 5 de febrero de 1985 así como la inscripción registral efectuada en el Registro de la Propiedad nº 1 de Segovia sobre dicho inmueble, condenando a los demandados al otorgamiento de escritura pública a favor del actor sobre el bien descrito; con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Guadalupe , Teodora y Crescencia , se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por las los apelados, oponiéndose ambas partes al recurso, siguiendo en situación de rebeldía Luis , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia, por la que, entre otros pronunciamientos, se declaró válidamente cumplido el contrato de compraventa suscrito el 20 de febrero de 1.982, sobre el local objeto del presente procedimiento, así como la nulidad de pleno derecho de la donación del mismo efectuada mediante escritura pública de 5 de febrero de 1.985, así como la inscripción registral de dicho inmueble, condenándoles a otorgar la correspondiente escritura pública a favor del actor sobre el bien referido, aduciendo los siguientes motivos de impugnación:
1º) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que más allá de la letra del contrato de compraventa de 20-2-82; que los actos que se realizaron por las partes intervinientes con posterioridad, eran los propios de una cesión de uso, como lo corroboran los documentos aportados, los ingresos bancarios del actor a Dña. Ángela que se realizaban en concepto de renta, el hecho de que posteriormente y a los 3 años lo diere en donación, que el actor nunca hubiere pretendido la nulidad de la donación; que tampoco ha quedado acreditado el pago del precio, es decir, la cantidad de 1.500.000 ptas y además todos los recibos mensuales, no aportándose documento que justifique el pago de la primera cantidad ni los recibos de marzo y abril de 1.982 y abril de 1.984; que no se debe dar validez a tales efectos a la manifestación de Dña. Milagrosa ; y que el hecho de que no los herederos no hayan reclamado al actor la posible deuda, no implica que ésta no exista, no discutiéndose en el presente procedimiento la herencia de Dña. Ángela ; 2º) Infracción de los arts. 1.473 del CC y 34 de la LH, no considerando además que la venta se hubiere consumado porque no hubo entrega de la cosa, por estar el actor ya en posesión del local a la fecha del contrato; pone en duda la calificación del contrato por el hecho de no haberse pagado el precio y por otros actos del actor que indicaban que la posesión no era a título de dueño; y que en definitiva la donación debe prevalecer aun en el caso de que la compraventa se entienda consumada, en base al art. 1.473 del CC y 34 de la LH, por no haber estado el actor en posesión del local a título de dueño, sino de arrendatario primero y en precario tras la muerte de Dña. Ángela , no haber satisfecho el precio y haber inscritos los demandados su derecho; 3º) Incongruencia extra petita porque la demanda no contiene la mención de ningún precepto que se refiera a las acciones que se ejercitan y no se realiza petición expresa y fundada de nulidad, sino que lo que se pedía era la anulación, estando tal acción prescrita; se pone en duda si el principio iura novit curia permite que una resolución cubra las carencias de una demanda, cuando no existen argumentos fácticos o jurídicos sobre la nulidad, y cuando la petición concreta es de anulación; y 4º) Imposibilidad de poder dar cumplimiento a la Sentencia en lo que se refiere a otorgar escritura pública a favor del actor y sobre el bien descrito, pues carecen de título para ello al ser declarada la nulidad de la donación y de la inscripción registral; y si fuere en su calidad de herederos, lo que tampoco consta, la condena no podría alcanzar a los demás y por tanto se cuestiona el cómo se pueda ejecutar la Sentencia.
SEGUNDO.- Lo primero que debe ser puesto de manifiesto es que esta Sala no comparte la calificación jurídica del contrato de 20 de febrero de 1.982 suscrito entre el actor y Dña. Ángela que se realiza en la Sentencia impugnada; y es que no se trata de una simple compraventa, sino de un contrato complejo y mixto, integrado por un lado por una compraventa de un local de negocio, y por otro de una renta vitalicia, como se desprende del hecho de que se fije un precio cierto de 1.500.000 ptas., tal y como exige el art. 1.445 del CC , y que además se establezca la obligación accesoria del comprador de abonar una renta mensual de 25.000 ptas. hasta la fecha del fallecimiento de la vendedora, aunque por ésta se califique como condición, que tiene causa en aquélla transmisión.
No cabe duda que del tenor literal del contrato, y de la interpretación conjunta que ha de hacerse de sus cláusulas - arts. 1.281 y 1.285 del CC , - se desprende que ésa fue la verdadera y real intención de las partes.
El contrato de renta vitalicia viene definido y regulado en los arts. 1802 y siguientes del CC . Se trata de un contrato a título oneroso, sinalagmático y aleatorio, por el cual una persona asume la obligación esencial de pagar a otra - u otras - la renta convenida durante la vida de esa personas, denominada rentista, obligándose frente al pagador a la entrega y trasmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice expresamente el citado art. 1.802 del CC .
La intención de Dña. Ángela era obviamente transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato y del presente procedimiento, puesto que de manera expresa se manifiesta en el contrato que lo vende, independientemente de que este mismo efecto se produzca por el simple hecho de estipularse una renta vitalicia a cargo del actor, ya que como especifica el referido precepto, el dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. También se hizo constar que Dña. Ángela se comprometía a testar de nuevo, pero que en cualquier caso se daría por vendido el inmueble referido. Por tanto, la voluntad de transmitir la propiedad del mismo era más que evidente, sin que para indagarla sea preciso además tener que acudir a los actos posteriores de las partes, por ser los términos del contrato claros a tales efectos.
En cualquier caso, nada de lo acreditado en autos permite concluir que la verdadera intención de Dña. Ángela fuere sólo la de ceder el uso del local en concepto de arrendamiento. En ningún momento se introduce dicha palabra en el documento. Tampoco se relaciona el pago de cantidad alguna con la cesión o uso del local; sólo se introduce una condición resolutoria para el caso de que se dejase de abonar la fijada mensualmente.
Ciertamente el actor vino ingresándole el importe de la renta en una cuenta corriente, haciendo constar "renta local", "renta vivienda" o "alquiler local", satisfaciendo incluso a partir de abril de 1.992 el importe de 25.000 ptas., más otra cantidad en concepto de IVA; pero también lo es que hasta agosto de 1.984, es decir, tras casi dos años y medio de suscribir el contrato, la justificación del pago de la misma se hizo a través de recibos impresos suscritos por la propia Dña. Ángela que se referían al pago de cuotas de comunidad o a abonos por otros posibles conceptos a una comunidad de propietarios, siendo claro que no eran tales los que motivaban los ingresos. Lo más que todo ello permitiría concluir sería que la pensión a satisfacer se fijó en relación con el importe de la renta que correspondiese abonar por el alquiler del local, que quedó fijado en la cantidad de 25.000 ptas. y sin posibilidad de incremento; pero no que no se cediera la propiedad del inmueble, al ser claras las referencias a tal efecto en el contrato suscrito.
Puede que a los tres años Dña. Ángela diere en donación el citado local a varias de sus hijas, pero ello no puede interpretarse más que como un posible arrepentimiento unilateral del contrato anterior, que en ningún caso podría perjudicar al actor por no haber tenido intervención alguna en ella. Desde luego el hecho que no hubiere instado la nulidad de la misma hasta la fecha, no significa que la diese por válida y eficaz; un efecto similar sólo se produciría en el caso de que hubiese dejado transcurrir los plazos legalmente previstos para que prescribieran o caducaran las posibles acciones a ejercitar en defensa de sus derechos. Y es que como el contrato de compraventa quedó perfeccionado y el actor ya había adquirido la propiedad del local a la fecha de la escritura de donación, Dña. Ángela no pudo donarlo por haber salido ya de su patrimonio.
Resulta indiferente si se ha acreditado o no el pago de la pensión o del precio estipulado para entender perfeccionado el contrato suscrito; lo más que podría suponer sería una posible reclamación para exigir el pago de lo debido. Respecto de la pensión, porque según el art. 1.805 del CC , la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; respecto del precio, porque conforme al art. 1.450 del CC , la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hubieren entregado.
En cualquier caso, la codemandada Milagrosa , quien convivió con Dña. Ángela hasta que se casó, fue clara y terminante al afirmar que su madre era consciente de que había vendido el local, así como que su hermano le pagó todo lo que debía por razón del contrato suscrito, por habérselo comentado ella. Ninguna razón existe para dudar de su versión de los hechos; y más cuando le perjudica. No puede mantenerse que tiene interés en declarar así por cuanto anteriormente se había allanado a la demanda. Nada le obligaba a ello.
Desde luego es más que cuestionable la versión que de los hechos dieron en el acto de Juicio el resto de las hermanas comparecientes y D. Justiniano . Ninguno de ellos - salvo Guadalupe que no intervino, - quiso reconocer su firma en el documento, dando evasivas, y a pesar de poderla examinar con detalle, salvo Crescencia que manifestó no llevar encima gafas para ver de cerca. Sólo lo hicieron cuando por parte de la Juzgadora se acordó como diligencia final practicar una pericial caligráfica, y después de haber advertido a D. Justiniano en Juicio que de acreditarse por medio de dicha prueba que realmente era su firma, abriría diligencias por falso testimonio. Ignora esta Sala que pudieron ver después del Juicio en el documento y que les recordase haberlo firmado, que no apreciaran o pudieren haber apreciado en ese momento.
También resulta curioso que Dña. Crescencia , Dña. Teodora y Dña. Guadalupe no cuestionen la propiedad de Dña. Amanda sobre el otro local y al que también se refiere el contrato de 20 de febrero de 1.982. El negocio jurídico por el que se le transmitió la propiedad de dicho local es idéntico a aquél por el que se le transmitió la propiedad del otro al actor. La propia Dña. Crescencia manifestó que "se llevó un chasco" cuando conoció que a Dña. Amanda se le había vendido el local. Todas ellas manifestaron que pensaban o suponían que su madre había firmado un contrato de arrendamiento, pero aseguraron que no sabían nada de ello o que llegaran a verlo. Como ha resultado que al final sí llegaron a reconocer sus firmas en el documento de 20 de febrero de 1.982, parece que en definitiva no debe ser éste aquél en el que efectivamente se concertara el arrendamiento, como sostuvieron en sus escritos de contestación a la demanda.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de impugnación alegado. Ninguna infracción de los arts. 1.473 del CC y 34 de la LH puede apreciarse, por la sencilla razón de no ser aplicables al caso de autos.
El primero de ellos da la solución a los problemas que sobre la propiedad de una cosa surgen cuando ésta ha sido vendida a diferentes compradores; y en el presente caso, falta el presupuesto de hecho de aplicación de la norma, puesto que no se ha producido una doble venta del inmueble objeto del presente procedimiento, sino una sola compraventa y una posterior donación.
Tampoco procedería la aplicación del art. 34 de la LH , ya que como el propio precepto exige, ha de tratarse de una adquisición a título oneroso, lo que no ocurre en el presente supuesto puesto que lo que se esgrime es una donación.
Por otro lado, no puede ser atendida la alegación referente a que la venta no se hubiere consumado porque no hubo entrega de la cosa; lo que no se habría producido por esa falta de entrega, sería la trasmisión del dominio, habida cuenta la teoría del título y el modo que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico (art. 609 del CC ). Pero como los propios recurrentes manifiestan y reconocen, el actor estaba ya en posesión del local a la fecha del contrato, por lo que es obvio que la entrega de la posesión se había producido; si antes poseía en concepto de arrendatario, desde la firma del contrato lo continuó haciendo en concepto de dueño, por más que lo nieguen y al ser esa la intención evidenciada de Dña. Ángela tras mantenerle en ella.
CUARTO.- Ninguna incongruencia extra petita se aprecia en la Sentencia impugnada. Para apreciarla, es preciso poner en conexión lo solicitado en la demanda, con lo definitivamente resuelto en la Sentencia; y como puede comprobarse, no se declara o se condena a nada que no hubiere sido pedido. Lo único que realmente debe exponerse en la demanda y que no cubre el principio de iura novit curia, son los hechos en los que se basa. Como también expresa otro aforismo, da mihi factum dabo tibi ius.
Sólo añadir que en el suplico del escrito de demanda se interesa expresamente la nulidad de la donación. No se especificarán las razones de ello, pero de una lectura completa de la misma se desprende que lo es por falta de objeto, ya que el bien donado no era propiedad de la donante a la fecha de la escritura de donación; en cuanto a la posible prescripción de la acción, independientemente de que no quepa hablar de prescripción sino de caducidad, baste lo indicado por la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia impugnada, que se da por reproducido. No cabe hablar de caducidad de la acción cuando, como ocurre en el presente supuesto, la nulidad es absoluta.
QUINTO.- El cuarto motivo de impugnación alegado también debe ser desestimado. En primer lugar debe decirse que su condena a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, no lo es por ser propietarios o titulares registrales del local objeto del procedimiento, sino por su cualidad de herederos de la persona obligada a ello, y que era la vendedora (art. 1.455, 1.257, 1.258 y concordantes del CC). Por lo demás, no consta ni se adujo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la existencia de otros posibles herederos de Dña. Ángela ; ni tampoco se alegó en el momento procesal oportuno la falta de legitimación pasiva de alguno de los demandados por carecer de la cualidad de heredero por la que obviamente se les demandaba.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art 398 de la LEC , las costas deberán ser abonadas por los recurrentes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 782/08 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente a los recurrentes en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
