Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 847/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 83/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100089
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 847/2010
SENTENCIA nº 83
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 , recaída en autos de juicio ordinario nº 1310/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada MERCADONA S.A ., representada por Dª. Alicia Garrido Gómez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Miguel Ángel Solaz Moncayo, Letrado; y, como apelada, la parte demandante Dª. Rita , representada por D. Antonio García-Reyes Comino, Procurador de los Tribunales, y defendido por Dª. Rosario Aranegui Gascó, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino en nombre y representación de Dª Rita contra Mercadona SA sobre reclamación de siete mil ciento doce euros con seis céntimos (7112,06 euros) en concepto de indemnización por los perjuicios (días de incapacidad de carácter impeditivo y gastos por asistencia doméstica) derivados de culpa o negligencia de la demandada por la apertura de su establecimiento, supermercado sito en la calle Doctor Moliner n° 11 de Valencia, cuando el pavimento se encontraba húmedo por no haberse realizado la limpieza y mantenimiento con la antelación suficiente .debo condenar y condeno a Mercadona SA a que pague a Dª Rita la cantidad de seis mil ochocientos euros con noventa y cinco céntimos (6800,95 euros) como indemnización por los 117 días de carácter impeditivo que le supuso la fractura de la cabeza del radio derecho que sufrió como consecuencia de la caída en dicho establecimiento al resbalarse por encontrarse húmedo el suelo del mismo, y por los gastos que tuvo que sufragar a la persona que le atendió y realizó las labores domésticas durante dicho período.
Y dicha cantidad se incrementa con el interés legal desde la fecha 24 de septiembre de 2008,a cuyo abono se condena a la demandada como indemnización por la morosidad.."
SEGUNDO.- La parte demandada MERCADONA S.A. interpuso recurso de apelación , alegando error en la valoración de la prueba, y aplicación indebida de los artículos 1902 y 1093 del Código Civil , y falta de motivación de la sentencia. La parte recurrente alegaba que se había dado escaso crédito a las manifestaciones de los testigos que propuso, en tanto se dio por la sentencia de instancia un valor indebido a las declaraciones de las propuestas por la parte demandante, que por sus manifestaciones en el acto del juicio, mostraban confianza y amistad con la demandante.
El suelo no habría estado mojado, y la caída sería una caída casual, atribuible al calzado nuevo, con suela de goma, que llevaba la accidentada.
En cuanto al quantum indemnizatorio, no se discutía la duración total del tratamiento, 117 días, pero sí que todos ellos fueran impeditivos para las actividades de la vida diaria. Sólo estuvo 15 días con el brazo escayolado, en días sucesivos estuvo haciendo rehabilitación domiciliaria, por tanto se consideraba que lo correcto y equitativo era fijar 15 días como impeditivos, y los restantes como no impeditivos.
Se negaba que se hubiera acreditado la necesidad de asistencia en el hogar, habiéndose impugnado el documento recibo por el abono de los servicios, y propuesta la testifical de Dª. Delfina , no compareció al acto del juicio, y se renunció a su testifical por la demandante que la había propuesto.
Terminaba solicitando que, previos los tramites legales, se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia de instancia, y se desestimara la demanda íntegramente, o de manera subsidiaria, se rebaje la indemnización por el concepto de días impeditivos y gastos de asistencia de la Sra. Delfina , en virtud de las consideraciones establecidas en el recurso de apelación.
TERCERO.- La defensa de Dª. Rita , presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 9 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De las facultades del Tribunal de apelación.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio".
Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC 1/2000 .
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que, como tribunal de segunda instancia, le corresponden al tribunal de apelación que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Razonó la sentencia de instancia la estimación parcial de la demanda estimando acreditada la caída de la demandante y la consecuencia de dicha caída, indicando en el fundamento jurídico quinto, que: " Que partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir que procede estimar parcialmente la demanda y ello por lo que se razonará a continuación partiendo del resultado de la prueba practicada valorada conjunta y ponderadamente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración la distribución del "onus probandi" que efectúa el art. 217 de la LEC 1/2000. Así . Dª Rita manifestó en prueba de interrogatorio que el día 29 de septiembre de 2007 sobre las 9,15 horas entró en el supermercado de Mercadona sito en la calle Doctor Moliner n? 11 y fue a coger un carro y a la altura de la segunda caja se resbaló, habiéndose dado cuenta de que el suelo estaba mojado o húmedo, habiendo acudido dos empleadas a ayudarle y también dos vecinas que entraban en el establecimiento, y negando que achacara la culpa de la caída a los zapatos nuevos que llevaba puestos, concretando que se trataba de unos mocasines con suela de goma, y refiriendo que cuando se levantó del suelo llevaba el brazo todo húmedo y no le pudieron sentar en una silla de la caja porque la misma se deslizaba por estar el suelo mojado, y añadiendo que no llegó a hacer la compra. y también dijo que reclama también por el accidente que sufrió el 4 de junio de 2008 pues en dicha ocasión las puertas automáticas se cerraron cuando iba a salir y se quedó atrapada entre ellas, negando que se parara en medio de las misma; y en cuanto al primer accidente indicó que no fue al Hospital inmediatamente sino que tomó Nolotil y como no se le pasaba el dolor al día siguiente acudió al Hospital Clínico y negando que en el tiempo que transcurrió desde la caída hasta que va a este centro sanitario tuviera ningún otro accidente, y que en el parte u hoja de urgencias, documento n° 1 de la demanda, no pusieron que el día anterior había sufrido una caída en el establecimiento de Mercadona SA ,y que tal y como consta en dicho parte resultó con rotura de la cabeza del radio derecho, habiéndole prescrito como tratamiento escayola o material para inmovilizarle el brazo, y rehabilitación en casa y cada quince días acudía al médico de cabecera para seguimiento y después fue remita al traumatólogo, que le indicó que la rehabilitación no debía hacerla en casa ,y así acudió al gimnasio de la Consellería de Sanidad desde el 28 de noviembre de 2007 al 23 de enero de 2008 según figura en el informe médico expedido por la Dra. Dª Socorro con dicha fecha y que fue aportado en la audiencia previa por la Letrado de la parte actora en sustitución y rectificación del documento n° 2 de la demanda, .que contenía datos erróneos. También mencionó que desde que tuvo el accidente hasta que fue dada de alta estuvo impedida para realizar las actividades básicas de la vida ordinaria, y por ello tuvo que contratar a una persona que le hiciera las tareas domésticas ,siendo dicha persona Dª Delfina ,la cual iba a su casa todos los días de tres a cuatro horas, excepto los domingos, habiendo abonado a la misma por tales trabajos la cantidad de 910 euros según se consta en el documento n° 5 de la demanda.
Y la versión que dio la actora en cuanto a la forma en que aconteció el accidente del día 29 de septiembre de 2007 resultó plenamente corroborada por la declaración de las testigos presenciales Dª Debora y Dª Modesta . pues la primera indicó que estaba a la espera de la apertura del supermercado Mercadona sito en la calle Doctor Moliner n" 11, y una vez abrieron e dirigió a coger un carro y vio que la demandante se caía, afirmando que el piso estaba húmedo, y que ella algún día aún estando seco también se resbaló, y que acudieron dos cajeras a atender a Dª Rita e intentaron sentarla en una silla pero ésta se iba para atrás y que todo ello lo vio perfectamente no estando de espaldas. y Dª Modesta refirió que vio como caía la demandante y que el suelo estaba mojado, y que la demandante se quejaba del hombro, habiéndola acompañado a su casa, y cuando volvió al supermercado observó que el carrito estaba caído y que el suelo todavía no estaba seco, y señalando también que la demandante no comentó nada de los zapatos que llevaba.
Y ello no queda desvirtuado por la declaraciones de las testigos Dª Belen y Dª Justa propuestas por la parte demandada, y ambas empleadas de la misma, por lo que dada la relación de dependencia laboral que guardan con la misma, están desprovistas de la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a los testigos, habiendo reconocido ambas que el día 29 de septiembre de 2007 Dª Rita se cayó en el interior del supermercado a la entrada del mismo. habiendo resbalado, y que le ayudaron a levantarse y la sentaron en una silla, .arguyendo que la señora dijo que la razón de la caída fue la suela de goma de los zapatos nuevos que llevaba y que el suelo estaba mojado, pero ellas lo comprobaron y no lo estaba, y que eran sobre las 10,00 de la mañana, no habiendo nadie más.
Y el testigo D. Ignacio . coordinador del centro y responsable de la tienda, no aportó nada nuevo .tratándose de un testigo de referencia. pues como él mismo declaró no estaba presente cuando ocurrió la caída y cuando vino de desayunar dos empleadas le comentaron que la Sra. se había caído y había achacado la causa de ello a los zapatos que llevaba con suela de goma.
y hay que significar que en cuanto al segundo accidente ocurrido según se afirma en la demanda el 4 de junio de 2008 por atrapamiento de las puertas automáticas, la única prueba aportada por la demandante es el documento nº 6 de la demanda, parte u hoja de urgencias del Hospital Clínico Universitario de la que se desprende que efectivamente en dicha fecha sobre las 11,32 horas fue asistida en dicho centro sanitario refiriendo trauma directo en codo y hombro derechos al quedar atrapada entre puertas automáticas, y que se le diagnosticó policontusiones habiéndole prescrito como tratamiento "Tubigrip durante cinco días, frío local. Eferalgan. reposo y control por el médico de cabecera",y no desplegándose por la parte actora ningún otro medio de prueba, no siendo suficiente el mencionado para establecer una relación o nexo causal entre el daño o perjuicio de incapacidad temporal durante cinco días por el que reclama y una acción u omisión negligente de la mercantil demandada, por el contrario la existencia de dicha negligencia o imprudencia, uno de los requisitos esenciales para apreciar responsabilidad de la demandada ,se muestra dudosa de todo punto teniendo en cuenta las manifestaciones del testigo D. Ignacio , responsable de la tienda. quien declaró que la Sra. Rita le buscó y le dijo que las puertas automáticas le habían dado un golpe, habiendo destacado que las puertas tienen dos sensores, uno al lado interno y otro al lado externo, y si la persona se queda en medio no funcionan, que no ha habido fallos en las puertas y que no tuvieron que ser reparadas ni cambiar ningún mecanismo de las mismas. Por lo que no procede conceder a la demandante la indemnización de 262,35 euros que reclama por dicho concepto".
TERCERO.- Y respectó a la indemnización solicitada, otorgó la reclamada por la caída, indicando que:
"... y respecto a la indemnización pretendida por importe de 5939,71 euros por los 117 días de incapacidad de carácter impeditivo que distan entre la fecha 29 de septiembre de 2007 en que acaeció la caída en el supermercado y la fecha 23 de enero de 2008 en que fue dada de alta, hay que señalar que sí procede indemnización por dicho período de incapacidad, si bien la cuantificación de aquélla deberá hacerse teniendo en cuenta el Baremo para la valoración de las lesiones en accidentes de tráfico de 2007 vigente a la fecha en que ocurrió la caída, debiendo destacar que como se ha dicho anteriormente ha quedado demostrada la falta de diligencia de la mercantil demandada por no llevar a cabo con la antelación suficiente las labores de limpieza y mantenimiento del establecimiento para que el pavimento estuviera completamente seco a la hora de la apertura del mismo y evitar el riesgo de caída de los clientes que accedieran al establecimiento ,pudiendo establecerse una relación causal entre dicha omisión negligente y los perjuicios sufridos por la actora, pues ésta debido a la caída se fracturó la cabeza del radio derecho habiéndole prescrito férula braquial, analgésicos y control cada diez días por el traumatólogo. habiendo estado impedida para realizar las actividades ordinarias de la vida cotidiana(ducharse .vestirse, realizar las labores domésticas etc) desde la fecha 30 de septiembre de 2007 a la fecha 23 de enero de 2008 en que se le dio el alta médica, siendo confirmados estos extremos por la testigo-perito que compareció en el acto del juicio. Dra. Dª Socorro .autora de los informes documento n° 2 y el aportado en la audiencia previa en rectificación del anterior, habiendo indicado que efectivamente en el documento n'' 2 hay un error de fechas y que el correcto es el segundo, el cual ratificó señalando que a su consulta acudió la Sra Rita el 28 de noviembre de 2007 y estuvo en tratamiento rehabilitador durante dos meses acudiendo al gimnasio en el centro de salud d la Seguridad Social, en concreto hasta el 23 de enero de 2008 en que le dio el alta médica, habiendo conseguido a dicha fecha la recuperación completa de la movilidad del codo. sin dolor, y por ello procedió a darle el alta, y que previamente había acudido al Hospital Clínico donde le diagnosticaron la fractura de la cabeza radial derecha siendo tratada inicialmente con yeso y rehabilitación posterior hasta el día 23 de enero de 2008,y que le llegó remitida por el centro de especialidades ,y vio la documentación del traumatólogo desprendiéndose que la paciente tenía una limitación articular en el codo y molestias dolorosas por lo que es factible que necesitara ayuda para algunas de las actividades de la vida cotidiana. lo que concuerda con lo declarado por la demandante en el sentido de que tuvo inmovilizado el brazo y realizaba rehabilitación en casa, y que acudía al médico de cabecera cada quince días y después al traumatólogo, el que le dijo que la rehabilitación no debía hacerla en casa, .prescribiéndole rehabilitación durante dos meses en el gimnasio del centro de salud, así como que precisó contratar una persona para atenderla y realizar las labores domésticas.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que Dª Rita estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales desde el 29 de septiembre de 2007 al 23 de enero de 2008,la indemnización procedente por estos 117 días impeditivos partiendo de los parámetros del baremo vigente a la fecha del accidente (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publicidad a las cuantías indemnizatorias para el año 2007 que fija la indemnización por día impeditivo sin estancia hospitalaria en 50,35 euros) asciende a 5890,95 euros. Y dicha cantidad ha de incrementarse con los gastos de 910 euros que le supuso a la demandante tener que contratar una persona que se encargara de atenderle y realizar los trabajos domésticos, gastos que figuran debidamente justificados mediante el documento nº 5 de la demanda.
Por tanto la indemnización total que corresponde a Dª Rita es de 6800,95 euros".
CUARTO.- Como la recurrente sostiene que la sentencia del Juzgado incurre en falta de motivación, hemos de poner de relieve que tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 153/1995 [RTC 1995153 ] y 33/1996 [RTC 199633] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 19894348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 19913115] ); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 19931002]).
Es patente que, en el caso de autos, la sentencia no incurre en el vicio que se le imputa, pues del contexto de toda ella se extrae que el fundamento de fijar los hechos que considera acreditados, y la responsabilidad que de ella se derivan.
QUINTO.- De la credibilidad de los testigos.
Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 " Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
La contradicción de las declaraciones de los testigos aportados por los litigantes debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los demás medios probatorios, para tratar de conocer la realidad del evento y la responsabilidad en que hubieran incurrido sus protagonistas. Por ello se hace necesario profundizar en la mayor o menor credibilidad de esas declaraciones, y en el resto de las pruebas, para resolver el conflicto con criterios de justicia y conforme al régimen del artículo 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.
Tras ver la grabación del acto del juicio, se observa la rotundidad con que las testigos presenciales del accidente, clientas también de Mercadona indican que se acababan de abrir, y que el piso estaba "algo húmedo", y otra que estaba "mojado", lo que causó según la opinión de ambas la caída de la demandante, caída que presenciaron. En consecuencia, procede desestimar el recurso, en cuanto alega el error en la alegación del a prueba, pues la magistrada de instancia valoró las manifestaciones de las testigos, con arreglo a los criterios de la lógica; y debe entenderse correctamente valorada, en cuanto al modo de producirse los hechos, y que concurrían de los demás requisitos conformadores de la responsabilidad por culpa extracontractual, como describió la sentencia.
Mejor suerte deben correr el motivo de recurso que se formulan de manera subsidiaria, centrado en el quantum indemnizatorio, pues no pueden considerarse todos los días hasta el alta, como impeditivos, tal y como razona la parte recurrente, pues la médico que le trató indicó que no recordaba el tiempo que llevó la escayola, y que le prescribió tratamiento rehabilitador, que no había tenido, y que era necesario. Y a preguntas de la defensa de la apelante, indicó 38 DVD V2M2, que tenía limitaciones, y que precisaría de la ayuda de una tercera persona para alguna de sus actividades, pero no todas. Debe por tanto revocarse la sentencia en este punto, pues no puede considerarse, como hizo la sentencia de instancia que fueron 117 días los que estuvo impedida Dº. Rita , sino que de los 117 días que no son objeto de discusión, 15 fueron impeditivos, y 102 no impeditivos, por lo que en lugar de los 5.939,71 euros reclamados por la parte demandante, la indemnización debe quedar fijada en tres mil quinientos veintiún euros con cuarenta y nueve céntimos de euros (3.521,49 €), calculada con arreglo a los 50,35€/día impeditivos y 27,12 €/día no impeditivo, que establece la RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Finalmente, entendemos que debe prosperar el recurso, en cuanto a la alegada falta de prueba de la necesidad y abono de una asistencia por tercera persona, pues para ello, se aportó únicamente por la demandante un recibo manuscrito al folio 13, aparentemente suscrito por " Delfina ", por importe de 910 euros, indicando que era "por atenderla y realizar los trabajos de su casa, desde el 1 de octubre de 2009, al 19 de enero de 2008".
Dicho documento fue impugnado, y si se propuso la testifical de quien lo había suscrito, la testigo no compareció al acto del juicio, explicándose por la defensa de la demandante que no se le había podido localizar, y que se renunciaba a dicha testigo. Por tanto, correspondiéndole a la demandante la carga de la prueba tanto de la necesidad de los servicios, como la prestación de los mismos y su remuneración, se considera insuficiente, a los efectos pretendidos la sola manifestación de la demandante, y del documento privado aportado, que no fue ratificado en el acto del juicio.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, debiéndose devolver a la parte apelante el depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por MERCADONA S.A..
Revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de fijar en tres mil quinientos veintiún euros con cuarenta y nueve céntimos de euros (3.521,49 €), la cantidad objeto de condena.
No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito efectuado por la parte apelante para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
