Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 568/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100077
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 83-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidós de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 849/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 568/2011, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Alonso Carbajo y como parte apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández y asistida por el Letrado D. Juan José Fernández Rodilla, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de Allianz S.A., contra la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma. Costas a la demandante " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de febrero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la compañía de seguros "Allianz, S.A." se promovió la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, en la que ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la compañía de seguros "Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", solicitando fuese la misma condenaba a abonar a la entidad actora la cantidad de 9.164,03 euros, más intereses, correspondiente a la mitad de la indemnización que ha satisfecho a D. Eutimio por el siniestro ocurrido el día 20 de abril de 2010 cuando un tronco que cargaba el vehículo matricula 2160 FGZ, propiedad de la entidad "Cubiertas de Pizarra San Clemente, S.L.", con seguro de responsabilidad civil concertado con "Allianz, S.A." vino a caer sobre la cubierta de una edificación dedicada a garaje-bodega, aneja a la vivienda del Sr. Eutimio , ocasionado daños en la misma, y por cuanto la misma entidad tenia concertado un seguro con la compañía demandada que cubría la responsabilidad civil de "explotación-constructor" en el curso de la cual alega se produjo el siniestro.
Fundamentaba esta reclamación en lo dispuesto en el artículos el 32 de la Ley de contrato de seguro al entender que se está en un caso de seguro múltiple del citado precepto, de donde resultaría aplicable la regla proporcional prevista en el mismo.
La demandada, "Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", se opuso a la demanda negando la existencia de un seguro múltiple al ser distintos los riesgos cubiertos en las respectivas pólizas.
La Sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se ha interpuesto recurso de apelación por "Allianz, S.A.", alegando como motivo del mismo la incorrecta valoración de la prueba practicada por cuanto, a su entender, resulta acreditada la existencia de un seguro múltiple del art. 32 LCS , por lo que procedía distribuir la responsabilidad según los porcentajes en los que ambas aseguradoras participaban respecto al riesgo objeto de cobertura.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Los hechos a los que se contrae el presente procedimiento se centran en la producción de unos daños, ocurridos el día 20 de abril de 2010, en una edificación dedicada a garaje-bodega, aneja a la vivienda de D. Eutimio , sita en la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Ponferrada.
El origen de los daños estuvo en la caída sobre la cubierta de la edificación de un tronco que cargaba el camión marca Mercedes Benz, matricula 2160 FGZ, propiedad de la entidad "Cubiertas de Pizarra San Clemente, S.L.". La demandante era la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo y satisfizo la totalidad de los daños ocasionados que ascendieron a 18.328 euros, reclamando, en este procedimiento, a la aseguradora "Catalana Occidente, S.A.", que era la aseguradora de la responsabilidad civil de "explotación-constructor", de "Cubiertas de Pizarra San Clemente, S.L.", la suma de 9.164,03 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , que faculta a la compañía aseguradora que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda a repetir contra el resto de las aseguradoras.
Al contestar a la demanda, la demandada "Catalana Occidente, S.A.", reconoció los hechos en los que se basa la pretensión, incluyendo la existencia de un siniestro y la producción de daños pero se opuso a la reclamación que se le efectúa negando que nos encontremos ante un supuesto de seguro múltiple del art. 32 LCS en que procede distribuir la responsabilidad según los porcentajes en los que ambas aseguradoras participaban respecto al riesgo objeto de cobertura, siendo así que el riesgo cubierto en ambos contratos de seguro era distinto.
La figura del seguro múltiple o cumulativo a que se refiere el art. 32 de la LCS se ha caracterizado tradicionalmente por las siguientes notas esenciales: en primer lugar, la existencia de una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador con varios aseguradores; en segundo lugar, que los varios contratos han de tener los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo; en tercer lugar ha de tratarse de seguros que operen conjuntamente; y, por último, es preciso que la pluralidad de contratos se deba a la iniciativa del tomador del seguro sin acuerdo previo entre los distintos aseguradores. Estos elementos caracterizadores aparecen recogidos en la doctrina del Tribunal Supremo y así la Sentencia de 31 de julio de 1998 señala que "el seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente", y la Sentencia de 22 de julio de 2000 que "el art. 32 cuando regula el multi seguro, se refiere a los supuestos, de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran los efectos del mismo riesgo, pero en el supuesto que sea un mismo tomador de los distintos seguros", y cuya finalidad es proteger el principio indemnizatorio a fin de evitar el enriquecimiento injusto de una u otra compañía aseguradora, ya que todas resultarían obligadas y evitar que a través de distintos contratos pueda obtenerse una posición de sobreseguro que incentive al asegurado a la realización del riesgo".
Por lo tanto se centra la cuestión litigiosa en determinar si en el supuesto de autos puede considerarse que estemos en presencia de un seguro múltiple, tal y como sostiene la compañía demandante, ahora recurrente, "Allianz, S.A.".
Con la demanda se aporta la póliza que la actora tenia concertada con la entidad "Cubiertas de Pizarra San Clemente, S.L." para el camión marca Mercedes Benz, matricula 2160 FGZ, que en las garantías contratadas, en lo que ahora interesa, incluye, "responsabilidad civil de la carga", señalándose en el articulo 1º.3 Apartado A) de las Condiciones Generales, que el interés asegurado, es "la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, cuando el Asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 116 , 120 y 121 del Código Penal , como consecuencia directa de: ....b) la caída de la carga transportada en el vehículo"; igualmente se aporta la póliza que la demandada "Catalana de Occidente" tenia concertada con la entidad "Cubiertas de Pizarra San Clemente, S.L." entre cuyas coberturas, y en lo que aquí interesa, incluye "responsabilidad civil explotación"; y en las condiciones generales, en el apartado I.1.- Objeto de Cobertura, se dice que "el asegurador toma a su cargo la Responsabilidad Civil Extracontractual, con las limitaciones y exclusiones que mas adelante se indican, que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por los daños personales o materiales y por los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales causados accidentalmente a terceros por la actividad de construcción detallada en el apartado "Riesgo Asegurado" en la hoja de Condiciones Particulares de la póliza".
Con la contestación a la demanda se aportó informe del perito Sr. Jose Manuel , realizado a instancias de la compañía demandada, donde se reflejan las causas del siniestro y sus consecuencias, extremos sobre los que existe conformidad entre ambos litigantes, y en el que el perito añade que entiende que el siniestro no esta cubierto por la póliza ya que la tala y retirada de los árboles no formaba parte de la obra de construcción pues, como el mismo señaló en el acto del juicio, tras ratificarse en aquel, se había procedido a realizar una corta general de pinos que resultaba innecesaria para la realización del porche, pues su ejecución únicamente exigía talar tres o cuatro pero no los mas de veinte que fueron talados.
En estas circunstancias resulta indudable que los daños producidos por la caída de la carga, en este caso un árbol ya tronzado de más de cinco metros de longitud sobre la cubierta de la cochera al deslizarse de la eslinga, quedan fuera de la cobertura objetiva de la póliza de seguro contratada con la demandada "Catalana de Occidente", que cubría los daños causados por la actividad de construcción a la que se dedica la asegurada, "Cubiertas de Pizarra San Clemente, S.L.", según manifestó su representante legal en el acto del juicio, y ello al no poder considerarse que la carga de los árboles talados formara parte de los trabajos destinados a la construcción del porche. En definitiva, se trata de riesgos distintos, la póliza contratada con "Allianz" cubre, entre otros, los riesgos por la caída de la carga del camión asegurado, y la concertada con "Catalana de Occidente" los riesgos de responsabilidades que pueden producirse en la construcción de edificios. Cada una de ellas cubre un específico y distinto riesgo de modo que no cabe hablar de seguro múltiple. No puede incluirse en el riesgo cubierto por la póliza suscrita con "Allianz" los daños causados por la caída de un árbol cuya retirada no guarda ninguna relación con la construcción del porche al haberse realizado la tala con carácter general y al margen de la concreta y especifica necesidad de ejecución de la obra.
En consecuencia, por lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto a las costas de primera instancia procede mantener el pronunciamiento que en relación a las mismas se contiene en la sentencia recurrida al no apreciarse la existencia de dudas de hecho o derecho que justifiquen apartarse del criterio general del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora "Alianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 849/11, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
