Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 60/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100182
Encabezamiento
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
SENTENCIA Nº 83 DE 2012
En LOGROÑO, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2058/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 60/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Jorge Y SEGUROS AXA, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN PURÓN, y como parte apelada DON Luis , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ESTELA MURO LEZA, y asistido por el Letrado DON CARLOS GONZALO MUGABURU, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22 de julio de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Luis , debo condenar y condeno a Don Jorge y la mercantil Axa-Wintethur a abonar al actor la suma de 64.90,13 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 LCS desde el 4 de mayo de 2.007, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2010 , en cuya parte dispositiva se disponía:
"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Luis , debo condenar y condeno a Don Jorge y la mercantil Axa-Wintethur a abonar al actor la suma de 64.90,13 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 LCS desde el 4 de mayo de 2.007, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."
Contra esta resolución se ha interpuesto recurso apelación por la procuradora doña Rosario Purón en representación de don Jorge y Seguros Axa, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 199 a 211, se declare la nulidad de la Sentencia por falta de motivación, ordenando devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Logroño para que dicte nueva Sentencia argumentando y justificando la condena que lleva a cabo, y subsidiariamente, de no estimar la nulidad de la Sentencia invocada, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque La dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Logroño. absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de adverso con expresa imposición en costas a la parte actora de las causadas a mi parte en la primera instancia, tanto por haberse producido la prescripción de la acción, como por ser inaplicables las acciones ejercitadas como por no existir prueba alguna de las lesiones, declare igualmente haber lugar a la tacha de la perito María Inmaculada , y subsidiariamente, si no fuere estimado nada de ello, revoque parcialmente la Sentencia limitando el resultado lesivo a lo expuesto en este escrito de recurso, aplicando una reducción del 50% por concurrencia de culpas imputable al actor, y dejando sin efecto, en cualquier caso, la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS .
Se hace una previa alegación o motivo de impugnación, folio 199, en la que se hace referencia a los antecedentes del asunto enjuiciado, según la parte recurrente, explicando los motivos de apelación, y mostrando una respetuosa pero absoluta discrepancia con la sentencia dictada.
En ese motivo previó se hace referencia al siniestro acaecido de Logroño calle Poeta Prudencio el día 4 de mayo de 2007, a la apreciación de concurrencia de culpas en un 10%, a la falta de aportación de informes médicos por la actora, falta de acreditación de la responsabilidad del menor, falta reclamación frente aseguradora hasta del acto de conciliación presentado en 10 de octubre de 2007 y celebrado el 8 de noviembre de ese año.
En relación con estos motivos se articulan las alegaciones o motivos que constituyen el fondo o contenido del recurso.
Así, en cuanto al primero de ellos, folio 200, se señala que está constituido por la pretensión de nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 209. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia no se aportaba ni un solo argumento de hecho y fundamento de derecho que justificase la posterior condena de don Jorge y Seguros Axa.
También, se indicaba que se ejercían de adverso acciones derivadas del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 1902 del Código Civil , que, como se había expuesto en trámite de contestación a la demanda, y las mismas eran claramente inaplicables al caso por las razones que se exponían: El hecho de que la bicicleta no fuese un vehículo de motor, hacía inaplicable el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . Respecto a la aplicación del artículo 1902, ninguna acción culposa u omisión culposa se podría atribuir al codemandado don Jorge , pues no había tenido participación en los hechos, siendo, en todo caso, aplicable el artículo 1903 del Código Civil en relación con la responsabilidad de los padres por daños causados por menores e incapacitados que estuviesen bajo su guarda.
No puede estimarse que la sentencia recurrida no se encuentre motivada visto el contenido de la misma desarrollado en los ocho fundamentos de derecho que la componen.
En el primer fundamento de derecho se hace referencia al planteamiento del litigio, demanda y contestación así como la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en la audiencia. En el segundo fundamento se hace referencia a un estudio sobre la prescripción planteada en la contestación a la demanda. En el tercer fundamento se analiza la forma de producción del accidente con referencia a citas jurisprudenciales. En el cuarto fundamento se analiza la tacha de la perito doña María Inmaculada . En el quinto se analizan las sumas reclamadas. En el séptimo que debería ser sexto, referencia al artículo 20 LCS y en el octavo a la imposición de costas.
Por otra parte, debe indicarse que la legal de la motivación a que se refiere el artículo 218 LEC no autoriza a exigir un razonamiento judicial seriamente exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes puedan tener en la cuestión que se decide, sino que debe considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STS de 19 de abril de 2004 y 21 de febrero de 2012 , en este sentido).
Respecto a la cuestión planteada en esta alegación relativa a la en aplicación del artículo 1 de la comentada Ley de Responsabilidad Civil y el artículo 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio , si bien ambos viene a señalar lo que se indica en dicho motivo o alegación del recurso, debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el presente procedimiento son los daños personales y materiales que sufrió el conductor de un ciclomotor a consecuencia de la actuación de un menor que llevaba una bicicleta, con la que circulaba una vía pública, y al que en la demanda se le atribuye la consiguiente acción culposa causante de los hechos.
En la sentencia recurrida, y en él tercer fundamento de derecho, relativo a la forma de producción del accidente referencia a la jurisprudencia actual en relación con los atestados de policía y supuestos ocurridos en vías públicas de circulación, se concluye que, según los datos que se exponían en dicho fundamento, el actor circulaba a una conocía excesiva, de modo que había contribuido en un 10% en la causación de los hechos.
En el fundamento anterior, segundo fundamento de derecho, y en relación con la prescripción se está haciendo referencia al artículo 1968 del Código Civil en relación con la prescripción de actos en los que ha intervenido culpa o negligencia, rechazando el transcurso del plazo prescriptivo.
Por ello, en esa resolución se considera que se ha debatido una acción derivada de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , de ahí que se rechace este motivo de impugnación, pues el juzgador de instancia aplica el precepto que ha entendido adecuado para resolver el procedimiento, pudiendo efectuar dicha valoración incluso con referencia a normas concretas introducidas por el tribunal como consecuencia del principio iura novit curia regir con la posibilidad de aplicar normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido, aunque siempre que se respete el componente fáctico esencial de la acción ejercitada.
En la demanda, y tal y como consta en sus fundamentos de derecho, se hace referencia, fondo del asunto, quinto fundamento de derecho, folio 7, al artículo de la referida Ley de Responsabilidad Civil del artículo 1902 del Código Civil .
En el relato de hechos de dicha demanda, hecho segundo, se hace referencia al menor Avelino y a las manifestaciones del mismo, en relación con el atestado de policía, así como que el mismo era menor, mientras que la demanda se dirige frente a su padre y a la aseguradora Axa Winterhur, obrando póliza de seguros de dicha compañía al folio 112, siendo el asegurado don Jorge con número de póliza NUM000 y como modalidad Hogar.
En la contestación a la demanda y en cuanto al fondo del asunto, quinto fundamento de derecho, folio 75, expresamente se invoca el artículo 1968. 2 del Código Civil , en cuanto a la prescripción y además, se invoca la aplicación analógica del artículo 1 de la mencionada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y finalmente, también se pretende en ese mismo fundamento de derecho que es inaplicable frente a la parte demandada el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil , por cuanto que ni el demandado ni su hijo no conducían vehículo de motor alguno, y asimismo, se considera inaplicable el artículo 1902, por no haber cometido ninguna negligencia, ya que el codemandado no tuvo participación en los hechos.
En definitiva, se rechaza esta alegación, pues la motivación de la sentencia de instancia es suficiente y, por otra parte, el Tribunal entiende que la referencia que se hace en el recurso, en esta alegación, a la indebida aplicación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro y del artículo 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio , resulta indebida, pues, no puede olvidarse, que en la instancia y en trámite de contestación a la demanda, se alude a la aplicación analógica de ese artículo 1.
Por ello, se rechaza este motivo de impugnación, al no darse vulneración del artículo 209. 3 y 4 LEC y no procede la nulidad de sentencia.
SEGUNDO : En esa alegación también se hace referencia al hecho de que no se invocó en la demanda el artículo 1903 del Código Civil que establece la responsabilidad de los padres por los causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, lo que también se exponía en trámite de contestación a la demanda , quinto fundamento de derecho de la misma, folios 75 y 76 y sin que tampoco se alegue culpa in vigilando, que, además no existía, de modo que no procedería estimar la reclamación, sin embargo debe indicarse que en la demanda se hace referencia al hecho de que el conductor de la bicicleta era el menor y la demanda iba dirigida frente a su padre y a la compañía aseguradora del mismo, por lo que, teniendo cuenta que lo relevante para resolver desde el punto de vista jurídico es el relato fáctico planteado en la reclamación que no se puede prescindir de él en la sentencia del juez a quo que resuelve con arreglo a ese principio aplicando los preceptos que entiende pertinentes, ya que existe posibilidad de que el tribunal aplique las normas correctas, valorativas sobre los componentes fácticos presentados por las partes, y sin incidir en incongruencia con ello, siempre que no se alteren los hechos fundamentales de la causa petendi ( SSTS, en este sentido 30 junio 1983 , 10 mayo 1986 , 7 octubre 1987 , y 6 octubre 1988 ), de modo que también por ese motivo debe rechazarse esta alegación
TERCERO : A) En cuanto a la vulneración del artículo 343. 1. 3 LEC , al proceder la tacha de perito formulada en la "audiencia previa" en relación con la perito propuesto por la actora doña María Inmaculada , folio 202, respecto de la que en el hecho tercero de la demanda se dice que como consecuencia del accidente el actor resultó lesionado, adjuntándose como documento 2, informe valoración emitido por la Dra. María Inmaculada , coincidiendo, además, con ser uno de los médicos que había tratado al actor de las lesiones sufridas en el accidente a través del centro médico Dr. Eulalio , y que se rechaza en la sentencia impugnada, también se mantiene esa desestimación en esta alzada.
El hecho de que esta Dra. María Inmaculada había asistido al actor no supone que la misma deba ser tachada con independencia de la valoración que se haga de su informe, que, por otra parte, es analizado exhaustivamente en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 168.
En efecto, en dicho precepto se entiende cómo tacha de testigo el hecho de que este hubiere estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores, situación que no se aprecia en el presente caso con independencia de la valoración que se conoce del dictamen documentado y del testimonio de la perito en relación con el objeto de pericia, teniendo en cuenta, además, que por doña María Inmaculada , se expone en su informe que lo emite tras estudio de los informes y examen médico practicado a don Luis , sin que conste que fuese esta Dra. la que le trató realmente durante su sanidad y asimismo como fuentes del informe expone en su dictamen, folio 15, los que tuvo en cuenta para emitir dicho informe.
B) Por otra parte, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 "... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 , 18 de julio de 2003 , 19 de abril y 6 de octubre de 2004 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 , también las de 18 de diciembre de 2001 , 3 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).
En definitiva, se rechaza esta segunda alegación planteada en el recurso.
CUARTO : En cuanto a la cuarta alegación, infracción de los artículos 217. 2 , 265.1.1 y 386. 2 LEC , así como inexistencia de prueba alguna que acredite las lesiones invocadas por el demandante, en cuya virtud reclama 95.907,59 €, folio 205, con referencia a la carga de la prueba prevista en el artículo 217. 2 y a los documentos que han de acompañar a toda demanda , artículo 265. 2 de la misma Ley Procesal Civil , debe indicarse que en la sentencia recurrida se analiza en el tercer fundamento de derecho la producción del accidente en relación con el atestado de policía local, y en el quinto se estudian la sumas reclamadas por lesiones y secuelas, con una valoración exhaustiva del contenido, tanto del accidente como de la lesiones y secuelas, que tiene que mantenerse en esta alzada, ya que no ha sido desvirtuado en el recurso.
En relación con la accidente, con la demanda se aportó copia atestado, folios 9 y siguientes, que también obran a los folios 96 y siguientes, en el que se expone la accidente acaecido así como su desarrollo, con un croquis sobre la forma de producción del mismo, de modo que, con arreglo a tal medio de prueba y las declaraciones que obran en el mismo, tiene que entenderse que la causa los hechos se debió a la actuación del menor, con la limitación por parte de la actuación del conductor del ciclomotor a causa de la velocidad inadecuada que llevaba, fijada en la sentencia de instancia en un 10% y que desde luego se mantiene en esta alzada.
Incluso, la Sala valora las fotografías relativas a los daños del ciclomotor, folios 104 y 105, y la del vehículo estacionado, folio 106, que revelan la gravedad de los hechos así como la conducta inopinada que llevó el menor con su bicicleta, cruzando una vía pública destinada al tráfico de vehículos.
El informe aportado con la demanda de la Dra. María Inmaculada , folios 15 y siguientes, se fundamenta a su vez en otros informes médicos efectuados por facultativos que habían atendido al demandante-lesionado y en él se recogen los elementos o datos que permiten efectuar el dictamen, relativos a la accidente, antecedentes personales historia clínica, enfermeras actual, diagnóstico de las secuelas, valoración médico legal, relación de causalidad, valoración de las secuelas, estabilización lesional, repercusión secular y conclusiones, con explicación de cada uno de estos apartados y concreción de los días de estabilización lesional, incapacitantes y secuelas con una valoración en conclusiones, incluso, de puntos totales en relación con las secuelas y, además, de los días de lesiones.
Por otra parte, a los folios 25 y siguientes se aportan diferentes facturas de gastos de ortopedia, radiografía y traumatología.
Con ello, no puede entenderse que no se hayan aportado documentos o prueba suficiente para esta valoración, ya que además las lesiones constaban expresamente en el atestado de la Policía Local, en el que se expone que el accidentado, conductor herido fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro, donde una vez atendido que fue hospitalizado (folio 11 y folio 100).
Al folio 120, consta dictamen emitido por el Dr. Rodrigo sobre el lesionado, es decir sobre la lesiones y valoración de las incapacidades, pero sin que esa valoración llegue a excluir la valoración del informe anterior, donde se analizan la lesiones y su resultado, de modo que el informe del doctor don Rodrigo no desvirtúa el criterio de la Dra. María Inmaculada , pues si bien realiza un estudio valoración de las lesiones derivadas del accidente y de las incapacidades nada dice sobre antecedentes o informes que han permitido llevarlo a cabo, limitándose a realizar una valoración del informe anterior.
QUINTO: En la sexta alegación, folio 208, se hace referencia a la contribución culposa imputable al actor, que en la sentencia de instancia se fijan en un 10%, y que tiene que mantenerse en esta alzada, pues visto el atestado de Policía Local, anteriormente indicado, incluido el apartado relativo al desarrollo del accidente y el relativo al croquis del lugar, debe se desprende que fueron los menores los que atravesaron la vía pública destinada a la circulación de vehículos, en sus bicicletas, y si el conductor del vehículo ciclomotor, el demandante, don Luis , llevaba una velocidad que, según el dictamen técnico de la entidad SERVICOM llegaría a ser una velocidad de 57-58 Km. obra (folios 138 a 140), no puede olvidarse que dicho informe tiene que ser orientativo pero no exacto, de modo que constando en el atestado que se trataba de una zona con una limitación de velocidad de 40 Km. hora, velocidad genérica, es claro que el ciclomotor circulaba a una velocidad ligeramente superior a la limitada en la zona, de ahí que esta participación deba de cifrarse en el porcentaje apreciado por el juzgador a quo (tercer fundamento de derecho, folio 186),de modo que se rechaza esta alegación.
Concurren por lo tanto los requisitos previstos en el artículo 1902 CC (y como consecuencia del el artículo 1903 CC ), como se desprende de SSTS.- de 14 de febrero de 2006 , 8 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2009 , 25 de marzo y 22 de abril de 2010 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil , presupone, como requisito de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia marcadamente objetivadora, sigue un criterio de atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora de daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, esta inversión del "onus probandi", no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de aquellos presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe exclusivamente al actor, conforme al principio general emanado del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, quién acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el "quantum" del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causa que permita establecer la imprescindible relación material entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva.
En este sentido y con respecto a la relación causal, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandada el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Además el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, debiendo quedar excluidos de responsabilidad los casos en que la supuesta víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta un papel activo y protagonista en la producción del resultado ( SSTS 12 diciembre 1984 , 22 julio 1997 y 24 julio 2002 ).
Para comprobar la existencia de la relación de causalidad hay que acudir a los criterios importantes de la causalidad relevante o adecuada, que contempla jurídicamente sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente ( SS TS 11 marzo 1998 , 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992 , 13 febrero 1993 , 4 julio 1998 y 27 septiembre 1999 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la imputación objetiva, que introduce, por un lado, un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y, por otro, de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.
Se concluye, por tanto, con el rechazo de esta alegación conforme a todo lo expuesto.
SEXTO : En cuanto la prescripción que se plantea en el motivo quinto, folio 206 vuelto, por vulneración de lo establecido en el artículo 1968. 2 CC , debe indicarse que los hechos ocurrieron en 4 mayo 2007, tal y como se desprende de de demanda, folios 2 y siguientes, contestación, folios 69 y siguientes y documentos presentados por las partes mientras que la demanda se presentó ante el Juzgado Decano en 19 octubre 2009. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, tal y como consta a los folios 21 y siguientes se celebró acto de conciliación entre don Luis y la aseguradora Axa en 8 noviembre 2007, con presentación de papeleta de conciliación en 10 octubre 2007 y, a su vez, también se tramitó juicio de faltas sobre los hechos, como se admite en la propia contestación a la demanda, hecho séptimo, tramitado ante el Juzgado de Instrucción 2 de Logroño, en el que se dictó auto de archivo en 23 mayo 2007 , de modo que deberá determinarse si se produjo algún acto judicial o extrajudicial que interrumpiese el plazo prescriptivo de un año.
En la sentencia de instancia, segundo fundamento de derecho, folio 183, se entiende que la acción no está prescrita, pues no fue hasta noviembre de 2008 cuando se tuvo conocimiento del alcance concreto de la lesión sufrida por el actor (informe de la Dra. María Inmaculada ), de modo que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, es a partir de ese momento cuando se conoce realmente el alcance de las secuelas cuándo se inicia el plazo prescriptivo, criterio que se ha de mantener en esta alzada.
Así se desprende de la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual cuando se concreten la validez o la incapacidad será cuando se inicie el plazo prescriptivo y no simplemente con la sanidad de las lesiones.
Así, entre otras, STS 22 julio 2003 considera que "el día inicial del plazo prescriptivo ha de fijarse conforme al de la notificación al interesado de la resolución en la que se declaraba la secuelas padecidas por el mismo que constituían una incapacidad concreta".
También, en el mismo sentido STS de 14 septiembre de 2001 con arreglo a la cual "la sentencia apelada señaló el dies a quo, teniendo en cuenta no la fecha en que aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad, ni incluso la que se diagnosticó y se determinó su origen, sino como tiene declarado este tribunal en numerosas sentencias (SSTS 17 junio 1989 , 7 marzo 1994 , 3 marzo 1999 , 9 febrero 2000 , 24 junio 2000 y 13 julio 2000 , desde que se declaró la incapacidad".
El mismo sentido SSTS 3 julio 2000 y 22 julio 2003 , con arreglo a las cuales "es doctrina jurisprudencial constante y pacífica la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, la del alta en la enfermedad cuando quedan las secuelas, sino la de la determinación de estas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas.
En el presente caso visto el informe de la Dra. María Inmaculada se entiende que fue a partir de noviembre de 2008 cuando pudo ejercitarse la acción, como se aprecia en el segundo fundamento de la sentencia impugnada, de ahí que presentada la demanda han 19 octubre 2009 no puede apreciarse el transcurso del plazo prescriptivo.
SEPTIMO : En cuanto a la séptima alegación del recurso, folio 209, relativa a la valoración de las lesiones sufridas, incapacidad temporal y secuelas, también se rechaza, pues, visto el informe indicado de la Dra. María Inmaculada y el razonamiento del juzgador a quo en relación con la lesiones y secuelas en su quinto fundamento de derecho, no puede sino resolverse en el sentido de mantener el mismo con el consiguiente rechazo de esa alegación o motivo de impugnación, en la que no se desvirtúa el criterio del juez de instancia, ya que no cabe acoger la alegación relativa a la pretendida contradicción en que incurre la Dra. María Inmaculada (página 8), pues las sucesivas revisiones se han de tener en cuenta habiendo transcurrido el periodo de tiempo hasta noviembre de 2008 (27 noviembre), aunque con la explicación que se expone en el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folios 188 y 189, en el sentido de que "como desde marzo de 2008 había finalizado la rehabilitación y se desconocía la situación exacta, desde el día 1 de abril se consideraban días impeditivos, de modo que, contando los 10 días de hospitalización, así como los 321 días impeditivos y 241 no impeditivos, se obtenían los 572 días de estabilización lesional". ,de ahí que se rechace la impugnación de la valoración de las lesiones efectuada en esta alegación por la parte apelante, pues no se estima esta pretensión en relación con el informe pericial del Dr. Rodrigo a los folios 120 y siguientes.
OCTAVO : En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , octava alegación del recurso, folio 210, en la sentencia recurrida se imponen los intereses correspondientes a dicho precepto desde la fecha del accidente en 4 mayo 2007 y en esta alegación se impugna tal valoración, al entender que difícilmente la aseguradora podía haber efectuado la correspondiente indemnización al lesionado, puesto que jamás tuvo conocimiento de los hechos, recordando que se incoó juicio de faltas con archivo del mismo directamente, y en el que jamás se había aportado informe médico alguno, habida cuenta, además, de que hasta la fecha del traslado de la demanda , se había puesto en conocimiento de Axa el objeto de la indemnización, ya que si no lo había sido, si no se había puesto en conocimiento de Axa tal situación, difícilmente podía haberse indemnizado.
Asimismo, debe rechazarse este motivo de impugnación, pues no puede olvidarse que en fecha 10 octubre 2007 se interpuso papeleta del acto de conciliación presentada por Luis frente a Axa virtud, folios 43 y siguientes, en relación con los hechos enjuiciados, que concluyó sin avenencia entre las partes, y a la que, además, se refiere la propia parte demandada en su contestación a la demanda en su hecho séptimo, folio 74.
En ese mismo hecho séptimo, folio 74, la parte demandada indica que con relación a los hechos, se aportó al Juzgado por la Policía Local el atestado que se acompañaba con la propia contestación, incoándose en el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño juicio de faltas 642/2007, en el que se dictó auto de archivo en fecha 23 mayo 2007 , sin que jamás se hubiese interpuesto denuncia por el demandante del procedimiento en curso, con presentación de dicho auto, como documento dos de la contestación, al folio 111, lo expuesto supone que la aseguradora conocía perfectamente los hechos, como se desprende de su contestación en relación con el acto de conciliación celebrado e incluso, con la copia del auto de 23 mayo 2007 del Juzgado de Instrucción 2 de Logroño, juicio de faltas 642/2007 . De modo que habiendo ocurrido los hechos en 7 mayo de 2007 tienen que imponerse el interés del artículo 20 LCS , al no concurrir un supuesto o motivo para su exclusión.
NO VENO : Al desestimarse el recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Puron Picatoste, en no mbre y representación de DON Jorge Y SEGUROS AXA, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 2058/2009 , de que dimana Rollo de Apelación nº 60/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
