Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 26/2013 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 83/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100152
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 83/2013
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 2 de mayo de 2013
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 26/2013, derivado del juicio ordinario n.º 1094/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes D. Gabriel y A.P.C. ASESORES DE INVERSIONES Y FINANZAS DE NAVARRA SL , r epresentados por la procuradora D.ª ELENA MATUREN MIGUEL y asistidos por el letrado D. JUAN CARLOS PERALTA CALVO ; y parte apelada, la entidad demandada NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ESPAÑOLA , representada por el procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por el letrado D. EDUARDO PECHE ECHEVERRÍA .
Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre de 2012 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Maturén, en nombre y representación de Gabriel y APC Asesores y Finanzas de Navarra SL, contra Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SAE y Nationale Nederlanden Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros SAE, representadas por el procurador Sr. Taberna, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos contra las mismas en demanda, con condena en costas a la parte actora».
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gabriel y A.P.C. ASESORES DE INVERSIONES Y FINANZAS DE NAVARRA SL , suplicando a la Sala: «... condene a la demandada a pagar a mis representados la cantidad total de 255.360 €, más intereses y sin efectuar expresa condena en costas».
CUARTO.-La parte apelada, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEGURO S Y REASEGUROS SA ESPAÑOLA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el rollo de apelación n.º 26/2013, señalándose el día 29 de abril de 2013 para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores don Gabriel y la mercantil «APC Asesores de Inversiones y Finanzas de Navarra, SL», formularon demanda frente a «Nationale Nederlanden Generales Cía. de Seguros y Reaseguros SA Española», en solicitud de que se condenase a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 303.773,62 €, en concepto de indemnización por rescisión unilateral y sin causa que la justifique del contrato de agencia concertado por tiempo indefinido entre las partes, reclamando, en concreto, la parte actora, indemnización por clientela, por comisiones dejadas de percibir, por afectación en cuanto a pensión de jubilación del actor, por falta del debido preaviso de 6 meses y por daño moral.
Afirmó la actora como fundamento de su pretensión que el Sr. Gabriel prestó sus servicios, como agente comercial, para la demandada durante 21 años, remontándose su relación al año 1991, continuando posteriormente esa relación con la demandada a través de su esposa y, posteriormente, desde octubre de 2001, a través de la sociedad « APC Asesores de Inversiones y Finanzas de Navarra, SL», habiendo recibido la parte actora una comunicación de 16 de abril de 2010, remitida por la parte demandada, por la que ésta acordaba la rescisión del contrato de agencia que vinculaba a las partes sin alegación de causa alguna, procediendo, por tanto, a la rescisión unilateral del contrato de agencia que ligaba a las partes sin justificación.
Por ello, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes del CC , y artículos 25 , 28 y 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre contrato de agencia , reclama la cantidad referida.
Afirma la actora que son nulas las cláusulas del contrato que vincula a las partes en cuanto permiten y autorizan su resolución sin causa y sin derecho a indemnización, al oponerse a lo establecido en la referida Ley de Contrato de Agencia, alegando que, en otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto de la demandada, la cual, gratuitamente, se estaría apropiando de la cartera de la parte actora a pesar de no existir ningún incumplimiento del agente comercial.
A tal pretensión se opuso la parte demandada alegando, de un lado, la prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Gabriel , toda vez que el mismo dejó de tener relación con la demandada como agente de seguros desde el 3 de junio de 1996 en que causó baja.
En todo caso, refiere la demandada que el contrato que vincula a las partes es un contrato de agencia de seguros regulado por la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, estableciendo el artículo 10.3 de dicha Ley que el contenido del contrato es el que acuerden libremente las partes, rigiéndose supletoriamente por lo establecido por la Ley 12/92 sobre el contrato de agencia, por lo que, habiéndose pactado en este caso la posibilidad de resolución unilateral con determinado preaviso, y exclusión de derecho a indemnización, ha de estarse a lo pactado.
La sentencia de instancia acogió la excepción de prescripción invocada por la parte demandada en relación con la acción ejercitada por el Sr. Gabriel y, por otra parte, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó íntegramente la demanda, al considerar que los contratos que vinculan a las partes son contratos de agencia de seguros, siendo de aplicación la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, cuyo artículo 10.3 establece que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente, de modo que, habiéndose pactado en los contratos que nos ocupan la posibilidad de que las partes puedan resolver el contrato en cualquier momento con la única obligación de avisar con una antelación mínima de 15 días, habiendo actuado así la parte demandada, se ajustó a lo expresamente pactado, no habiendo incurrido en ningún incumplimiento del contrato.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y que se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad total de 255.360 €, por los conceptos de derecho a indemnización por clientela, comisiones dejadas de percibir y precio de afección por no poder jubilarse el actor, lo que cuantificó en la citada cantidad.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión, de un lado, que la acción ejercitada por el Sr. Gabriel no ha prescrito, dado que dicho Sr. mantuvo su relación contractual con la demandada, inicialmente como persona física y, posteriormente, mediante forma societaria, por lo que la fecha a tener en cuenta en orden a valorar si la acción está o no prescrita es la del cese de la relación mercantil entre la demandada y la parte actora como persona física y como persona jurídica, por lo que la acción no prescribió.
Por su parte, alega la parte recurrente, en cuanto al fondo del asunto, la falta de validez de la posibilidad de resolución sin causa y de la renuncia de derechos a indemnización por clientela y daños y perjuicios plasmada en las correspondientes estipulaciones de los diferentes contratos mercantiles suscritos por las partes, siendo nulos los pactos contractuales de renuncia previa a esas indemnizaciones según lo establecido en la Ley 12/2012, de Contrato de Agencia, siendo de carácter imperativo sus preceptos, en concreto el artículo 28 de dicha Ley, artículo este que, aun cuando no se aplicase supletoriamente, habría de aplicarse analógicamente a los contratos que nos ocupan.
Alega, además, en su caso, la existencia de enriquecimiento sin causa contemplado en la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, afirmando que dado que tras extinguirse el vínculo mercantil la entidad demandada ha continuado beneficiándose de la actividad profesional de la parte actora, ello conlleva ese enriquecimiento sin causa, lo que debería determinar, igualmente, la estimación de la demanda.
Subsidiariamente, solicita la parte apelante que no se le impongan las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la acción ejercitada por el Sr. Gabriel , apreció la sentencia de instancia que, dado que la relación comercial del Sr. Gabriel con las demandadas cesó el 3 de junio de 1996, y siendo de aplicación supletoria el artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia , la acción referida estaba prescrita.
Estableciendo dicho artículo que «la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización por daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato», estimó el Juez 'a quo' que, habiendo transcurrido un tiempo muy superior al de prescripción de un año establecido en dicho artículo, desde que cesó aquella relación hasta que se ejercitó la acción por el Sr. Gabriel , la misma está prescrita, por lo que debía ser desestimada la demanda por él formulada.
Frente a ello, alega la parte recurrente que no se encuentra prescrita la acción ejercitada por el Sr. Gabriel , teniendo en cuenta que la relación de dicho señor con las demandadas se mantuvo, inicialmente, de un modo personal, como persona física, y, posteriormente, como persona jurídica, por lo que la acción no ha prescrito.
Al respecto debemos señalar que, aún siendo procedente aplicar supletoriamente a la relación contractual que nos ocupa la Ley de Contrato de Agencia, sin embargo, estimamos que, dada la naturaleza de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte actora, no resulta de aplicación a la acción ejercitada el referido artículo 31 de la citada Ley.
Dicho artículo 31 establece, en efecto, la prescripción al año de la acción para reclamar indemnización por clientela o por daños y perjuicios.
Ahora bien, ha señalado el TS, que esa referencia del artículo 31 'a la indemnización de daños y perjuicios debe circunscribirse al supuesto del artículo 29 de la Ley -Gastos e Inversión -, y no es ampliable a otras indemnizaciones, como la derivada del artículo 1101 del CC , tanto por la propia ubicación del precepto, como por la naturaleza de la acción, que no tiene su fundamento en precepto de ley especial. Por lo demás, como no hay normas específicas de prescripción extintiva en el Código de Comercio (al que se remite el artículo 4 de la Ley sobre Contrato de Agencia al indicar que con carácter general la prescripción de las acciones derivadas de dicho contrato se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio), es aplicable la normativa del CC, ( artículo 943 del Código de Comercio ), y como tampoco hay en este cuerpo legal precepto de singular aplicación a las acciones ejercitadas en la demanda, debe estarse a la regla general de los 15 años del artículo 1964 del CC ...'( STS de fecha 18 de julio de 2011 ).
Atendida dicha doctrina, y teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa se ejercitó la acción reclamando indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del CC , en relación con daños y perjuicios que exceden de lo previsto en la Ley de Contrato de Agencia, ante ello no resulta ser de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 31 de la referida Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre el contrato de agencia .
Por ello debe ser estimado en tal sentido el recurso de apelación y revocada la sentencia de instancia, no habiendo operado la prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Gabriel por aplicación de lo establecido en el citado artículo 31.
TERCERO.-Sentado lo anterior y pasando al examen de la cuestión relativa a la alegación de la apelante de nulidad de la renuncia a indemnización y de la posibilidad de resolución unilateral de los contratos conforme a la libre voluntad de las partes, sin más obligación que el preaviso con antelación de 15 días que se contempla en los sucesivos contratos de agencia que vincularon a las partes, al respecto, estima la parte recurrente que es nula dicha renuncia, siendo imperativa la obligación de la parte demandada de indemnizar a la demandante en los términos interesados conforme a lo establecido en la Ley sobre Contrato de Agencia, especialmente en los artículos 28 y 29 de dicha ley.
A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente hemos de destacar, inicialmente, que por dicha parte no se discute la calificación jurídica que de los contratos de que se trata efectuó el juzgador de instancia, al calificarlos como contratos de agencia de seguros.
En todo caso, esa calificación es acorde con la propia titulación conferida a los contratos suscritos por las partes, designándose a los mismos como «contrato de agencia de seguros».
Además, su contenido, como expuso el juzgador de instancia, avala tal calificación, señalándose en su exposición que es voluntad de ambas partes «suscribir el presente contrato de agencia de seguros exclusivo...», y añadiéndose en sus estipulaciones diferentes referencias a la realidad de la naturaleza del contrato concertado, existiendo, incluso, remisión a la propia Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, así como referencia, en su estipulación tercera, a la «inscripción obligatoria en el Registro Administrativo especial de mediadores de seguros...», en la «Dirección General de Seguros...», contemplándose en la estipulación cuarta la expresión «pólizas de seguros que se contraten bajo su inmediación y pólizas que administre...», describiéndose en la estipulación quinta, entre las obligaciones del agente, la de «...actividad mercantil de promoción, asesoramiento preparatorio de contratos entre los tomadores y compañías... ejecución de los contratos de seguro...», así como efectuándose referencias a «pólizas», «recibos de primas...», etc.
En definitiva, es claro que nos hallamos ante unos contratos de agencia de seguros, como se apreció en la sentencia de instancia, lo cual, como decimos, no es discutido por la parte apelante.
Sentado ello, resulta ser de aplicación la Ley 26/2006, de a 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, conforme a lo dispuesto en el propio artículo 2 de dicha ley.
Y dicha ley establece, en su artículo 10-3, que «el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia », contenido este del citado artículo que es acorde, en lo fundamental, con el del artículo 7.2 de la anterior ley 9/1992 de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados .
Esa regulación pone de manifiesto, de manera contundente, que, en definitiva, es el propio contrato, lo pactado libremente en el mismo, la fuente principal de derechos y obligaciones de quienes lo suscriben.
Lo anterior, no solo se desprende de los términos literales de dichos preceptos, sino que así se señalaba en la propia exposición de motivos de la Ley 9/1992, como recordó el TS al indicar que «la Ley 9/1992 (...) optó por respetar preferentemente el contenido del contrato 'que las partes acuerden libremente', aunque disponiendo que supletoriamente regirán 'las normas aplicables al contrato de agencia'» ( STS de fecha 3 de diciembre de 2008 ).
Esta misma sentencia vino a concluir que, en definitiva, «...la principal fuente de derechos y obligaciones de las partes de un contrato de agencia de seguros es el contrato mismo, esto es lo pactado libremente por ellas».
Partiendo de lo expuesto, es claro que vinculaba a las partes el contenido del contrato libremente suscrito por ellas.
Y entre ese contenido se encuentra el pacto en el que se establece que ambas partes «...podrán resolver el contrato en cualquier momento y a su libre voluntad, con la única obligación de avisar a la otra parte con una antelación mínima de 15 días naturales previos a la fecha en que se dé por concluido el contrato...» (estipulación tercera del contrato de agencia último suscrito por las partes con fecha 1 de enero de 2009).
En dicho contrato se pactó, también, que «extinguido este contrato de agencia el agente no tendrá ningún derecho económico sobre las pólizas por él intervenidas ni tampoco a 'indemnización por clientela' a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia » (estipulación cuarta A del citado contrato de agencia de seguros).
En relación con los pactos en los que ambas partes contratantes acuerdan la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato, ha señalado el TS, en relación con contratos de distribución y concesión, que «la validez del pacto por el que se atribuye a ambas partes contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual (...) sin necesidad de un previo incumplimiento de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado respecto del estándar del comportamiento admisible que establece el artículo 7 del CC , ha sido admitida por la jurisprudencia (...) otro tanto hay que indicar sobre el pacto de exclusión del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados en el ejercicio de la facultad de renuncia en las relatadas circunstancias...» ( STS de fecha 25 de abril de 2011 , y en similares términos otras sentencias de dicho alto tribunal como las de 30 de diciembre de 2010 , 8 de octubre de 2010 , 4 de diciembre de 2007 , etc).
En el caso que nos ocupa, pactaron libremente las partes esa posibilidad de proceder a la resolución del contrato en cualquier momento y a su libre voluntad con la única obligación de un preaviso con 15 días naturales anteriores a la fecha en la que se dé por concluido el contrato, así como pactaron la exclusión del derecho económico e indemnización por clientela a la que nos hemos referido.
Y pactado ello y no discutido que la parte demandada dio por resuelto el contrato con el preaviso mínimo de 15 días naturales al que nos hemos referido, es de aplicación lo pactado en el referido contrato, al contemplarse en el mismo la principal fuente de derechos y obligaciones de las partes de un contrato de agencia de seguros, según señaló la sentencia del TS antes citada, vinculando a las partes lo convenido en tal contrato.
No obsta a lo anterior el hecho de que la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, contemple para el supuesto de extinción del contrato las indemnizaciones por clientela y de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que su aplicación es supletoria en relación con el propio contenido del contrato, de modo que, estando contractualmente prevista la situación que examinamos, ha de estarse a lo pactado al respecto en el contrato, no siendo, por tanto, de aplicación la ley 12/1992 sobre contrato de agencia, que solo lo sería en el supuesto de ausencia de regulación de tal cuestión en el contrato mismo de agencia de seguros.
Por todo ello, habiéndose ajustado la parte demandada a lo previsto en el contrato, ha de estarse a su contenido, no ostentando derecho la parte actora a la indemnización que reclama, habiendo sido ajustada a lo pactado la resolución del contrato efectuada de manera unilateral por la parte demandada.
Debe, por consiguiente, confirmarse en tal sentido la sentencia de instancia y desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a la alegación de la parte recurrente de que su pretensión tiene amparo en la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, al haber existido un enriquecimiento sin causa por la parte demandada, teniendo en cuenta que la misma ha continuado beneficiándose de la actividad profesional de la parte actora, al respecto debemos señalar que no apreciamos la concurrencia de los elementos precisos para que pueda alcanzar éxito la pretensión actora con base en ese alegado enriquecimiento sin causa.
Es de destacar que las consecuencias de la resolución contractual no se han desviado de lo previsto en el contrato, en el que se contempla la posibilidad de esa resolución contractual y se conviene la improcedencia de cualquier indemnización en favor del agente, de modo que el eventual beneficio que pueda seguir produciendo aquel contrato a la parte demandada, no carece de causa sino que, en todo caso, sería acorde a lo convenido por las partes en aquellos contratos.
Por ello, debe ser desestimado también en este aspecto el recurso de apelación y confirmada en tal particular la sentencia de instancia.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la pretensión de la parte apelante de que no se le impongan las costas de la primera instancia, tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que fue íntegra la desestimación de la demanda y estimada, en lo fundamental, en cuanto al fondo, la oposición de la parte demandada, sin que apreciemos motivos excepcionales que aconsejen que debamos separarnos en este caso del criterio objetivo del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la LEC .
Por ello, compartimos el criterio del juzgador de instancia en cuanto impuso a la parte demandante las costas de la primera instancia, dada la íntegra desestimación de la demanda y conforme a lo establecido en el artículo 394-1 de la LEC .
SEXTO.-Siendo parcial la estimación del recurso de apelación, en cuanto a la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Gabriel que fue apreciada en la sentencia recurrida, aspecto en el que dicha sentencia ha de ser revocada, no procede especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elena Maturén Miguel, en nombre y representación de D. Gabriel y de «APC ASESORES DE INVERSIONES Y FINANZAS DE NAVARRA, SL», contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Pamplona , en autos de juicio ordinario n.º 1094/2011, revocamos parcialmentedicha sentencia, en el único sentido de desestimarla prescripción de la acción ejercitada en nombre y representación del Sr. Gabriel , invocada por la parte demandada.
Desestimandoen lo restante dicho recurso de apelación, confirmamosla sentencia de instancia en cuanto desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la citada procuradora, en la indicada representación, frente a «NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE», representadas por el procurador don Joaquín Taberna Carvajal, así como en cuanto impuso a la parte actora las costas de la primera instancia.
Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
