Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 620/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 620/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 399/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 83/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 20 de febrero de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 399/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de Dña. Coro y LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra D. Pedro Enrique y MAPFRE FAMILIAR, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por parte de la entidad aseguradora la ESTRELLA S.A Seguros y Reaseguros y Coro frente a Pedro Enrique y la entidad aseguradora Mapfre Familiar y en su virtud:
ABSOLVER A Pedro Enrique y la entidad aseguradora Mapfre Familiar de las pretensiones formuladas contra ellos todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dª. Coro y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la sentencia de instancia la parte actora solicitando la estimación de la demanda con imposición de las costas a la demandada.
Argumenta la apelante, sucintamente, que según el documento nº 2 de los aportados a la demanda, el demandado reconoció claramente su responsabilidad en el accidente. Además se añade que a raíz del mismo la Sra. Coro sufrió unas lesiones que justifican la suma que peticiona, de 4.791,86 euros, reclamación que efectuó en base a lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre .
La demandada se opuso a la apelación, interesando su desestimación, imponiendo las costas a la actora recurrente, refiriendo que para el supuesto de que estimase el recurso debería aplicarse la concurrencia de culpas, estableciéndose en un 90% la responsabilidad de la Sra. Coro en la causación del siniestro. Además opone la excepción de pluspetición respecto de las sumas reclamadas en concepto de lesiones.
SEGUNDO.-La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto y a la vista del resultado conferido por las pruebas practicadas debe estimarse la apelación y ello al considerar acreditado que el accidente de autos tuvo lugar por la conducta culposa o negligente del conductor apelado, tal y como resulta del contenido del documento obrante al folio 14 de las actuaciones, en el que el Sr. Pedro Enrique asume que cuando adelantaba al vehículo conducido por la apelante, este tenía los indicadores de dirección en funcionamiento para girar a la izquierda, lo que denota que la Sra. Coro sí había señalizado la maniobra que iba a realizar, de giro a la izquierda, siendo la conducta imprudente del citado la que propició el accidente al adelantar en el momento en que hacía el giro .
En el interrogatorio practicado al apelado en la vista, el mismo no negó que los hechos hubieran ocurrido así, refiriendo de forma expresa que no decía ni que hubiera puesto o no los indicadores de dirección, añadiendo que no se podía imaginar que volviera a entrar a la gasolinera.
No existe ninguna prueba que hiciera suponer la existencia de culpa también en la apelante, sino antes bien que su conducta fue correcta, al señalar debidamente el giro, siendo colisionada además cuando ya estaba realizándola. Si el Sr. Pedro Enrique hubiera estado más atento a las circunstancias del tráfico y en concreto al vehículo que le precedía hubiera evitado el impacto no adelantando.
En consecuencia con lo expuesto debe estimarse la reclamación de la actora, no siendo tampoco apreciable la pluspetición que opone la apelada, pues queda probado que por las lesiones que se ocasionaron en el accidente a la Sra. Coro esta invirtió en su curación 4 días impeditivos y 97 días no impeditivos, restándole secuela consistente en dolor en inserción muscular cervical a nivel occipital, tal y como resulta del informe de urgencias, del que se infiere la prescripción de collarín cervical durante 4 días, del informe de alta emitido por el Dr. Efrain el 12 de febrero de 2010 y de lo manifestado en la vista por éste, quien expuso que la habían visitado en consultas, que había sufrido una cervicalgia, habiendo recibido tratamiento rehabilitador hasta el citado día 12/02/2010, quedándole el ya expresado dolor, respecto del cual expuso que era frecuente. También estima esta Sala apropiada la puntuación de la secuela en dos puntos, dada el abanico de puntuación que viene previsto legalmente.
Por todo ello debe tenerse por acreditado que la apelante Sra. Coro padeció las lesiones que dan lugar a su reclamación, debiéndose estimar por las mismas la suma de 4.791,86 euros, correspondiendo 214,64 euros a los 4 días impeditivos, 2.801,36 euros a los 97 días no impeditivos y1.614,42 euros a los dos puntos en que se valora la secuela, más el correspondiente 10% de factor de corrección. Además la aseguradora apelante deberá percibir la suma de 3.725,16 euros que abonó por sus obligaciones contractuales, por los daños sufridos en el vehículo, según resulta de la documental aportada a autos, folios 22 a 24 y 26 a 29.
La sumas estimadas devengarán el interés correspondiente, que para la aseguradora codemandada, en cuanto a la suma a satisfacer a la Sra. Coro , será el del art. 20 de la L.C.S ..
CUARTO.-Determinando la estimación del recurso la estimación de la demanda, debe revocarse el pronunciamiento de la resolución apelada relativo a las costas, debiéndose imponer a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . . No procede expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada atendiendo al contenido del art. 398.2 del mismo cuerpo legal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y Dª Coro contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí , debemos revocar y revocamos la misma, condenando solidariamente a los demandados a abonar la suma de 3.725,16 euros a La Estrella S.A y 4.791,86 euros a las Sra. Coro , más los intereses legales, que para la aseguradora condenada por el importe debido a la Sra. Coro será el del art. 20 de la L.C.S .. Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y no procediendo imponer las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
