Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 65/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00083/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2014 0007701
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000100 /2014
Recurrente: Guadalupe , Martina , Epifanio
Procurador: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO
Abogado: FRANCISCO MATEOS ROCO
Recurrido: Geronimo , Soledad
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO
S E N T E N C I A NÚM. 83/2015
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA,Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 65/2015,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 100/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia,siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Guadalupe , DOÑA Martina y DON Epifanio , representados en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Munárriz Modrego, y defendidos por el Letrado, Sr. Mateos Roco; y como parte apelada, los demandados DON Geronimo y DOÑA Soledad , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Fernández Chávez, y defendidos por la Letrada Sra. Plata Roncero.Consta en la instancia, también como demandada, DOÑA Beatriz , allanada y no interviniente en el recurso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia en los Autos núm. 100/2014, con fecha 15 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentad por Dª Guadalupe , Dª Martina y D. Epifanio , actuando en su propio nombre beneficio de la comunidad fideicomisaria de la que son integrantes junto a su hermano D. Bienvenido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de loa Angeles Munárriz Modrego y asistidos del Letrado Sr. Torres Becedas, contra Dª Beatriz , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Frutos Sierra y asistida del Letrado D. José María Machacón Herrera, y contra D. Geronimo , y Dª Soledad , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inmaculada Fernández Chávez, y asistidos del Letrado D. Marcelino Plata, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DEL CONTENIDO DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, SIN REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS, DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados Sr. Geronimo y Sra. Soledad , se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- . En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción de nulidad de contrato de compraventa; y se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconformes los demandantes, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- Incorrecta aplicación del artículo 1261 del Cc y contravención de la jurisprudencia dictada en su aplicación, al olvidarse de la posibilidad de declarar la nulidad de una compraventa instada por el copropietario del objeto vendido cuando no se ha contado con su consentimiento para la enajenación y cuando, tratándose de inmuebles, el comprador no es un adquirente protegido del artículo 34 de la LH .
2º.- Incorrecta aplicación de la regulación en nuestro ordenamiento jurídico de la venta de cosa ajena y contravención de la jurisprudencia dictada en su aplicación
3º.- Incongruencia de la sentencia e infracción del art. 218 de la LEC , así como de los principios ' iurra novit curia', 'da mihi factum, dabo tibi ius'y de la jurisprudencia dictada en relación a dicho precepto y a los indicados principios.
4º.- Error en la aplicación del artículo 394.1 de la LEC , al existir importantes dudas de hecho y de derecho sobre la materia litigiosa.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos de apelación van a ser estudiados conjuntamente por su evidente relación.
Hemos de partir de los antecedentes fácticos expuestos en la propia sentencia de primera instancia y que no resultan discutidos en el litigio, que realmente esconde una discrepancia de carácter jurídico
Así, expone la juez a quo y damos aquí por reproducido que : 'los actores junto a D. Bienvenido y D. Constancio , son hermanos e hijos de D.ª María Inmaculada , quien falleció el día 28 de Septiembre de 1995 habiendo otorgado testamento, en el que respecto a su hijo D. Constancio había dispuesto una sustitución fideicomisaria en el sentido de que si fallecía sin hijos debía conservar los bienes recibidos por herencia de su madre para que tras su fallecimiento revirtieran en sus cuatro hermanos o en los hijos de estos, fincas la de la causante que fueron repartidas entre sus hijos de conformidad a su voluntad testamentaria ( Documentos n. º 4 a 8 de la demanda), correspondiendo a D. Constancio las fincas rústicas del término municipal de Guijo de Granadilla (Cáceres) que se relacionan a los folios 2 y 3 de la demanda, el cual falleció el día 12 de Noviembre de 2005 ( Documento n. º 3 de la demanda) dejando como única heredera a su esposa D. ª Beatriz .
Asimismo es un hecho no controvertido que ante la circunstancia de que D. ª Beatriz no reconocía la existencia de la sustitución fideicomisaria establecida por la madre de los actores, fue demandada por D. ª Guadalupe y D. ª Martina en su propio nombre y en nombre y beneficio de la comunidad fideicomisaria de la que también forman parte sus hermanos, demanda que dio lugar al procedimiento ordinario n. º 552/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. º1 de Plasencia, que concluyo mediante Sentencia de 30 de Enero de 2008 ( Documento n. º 1 de la demanda) estimando parcialmente la demanda condenando a la demandada D. ª Beatriz a entregar a la comunidad fideicomisaria los bienes constitutivos de fideicomiso que relaciona al folio 4 de la demanda, resolución judicial en cumplimiento de la cual la misma y D. ª Guadalupe , D. ª Martina , y D. Epifanio suscribieron con fecha 25 de Mayo de 2010 un documento privado en el que acordaron que con la firma del mismo la demandada hacía entrega a los demás firmantes de las fincas relacionadas en la Sentencia ( Documento n. º 2 de los aportados con la demanda)
A pesar de lo anterior, D. ª Beatriz mediante contrato privado de venta celebrado con D. Geronimo y la esposa de éste último D. ª Soledad el día 8 de Agosto de 2008, vendió fincas rusticas pertenecientes a la comunidad fideicomisaria de la que los actores son integrantes, conociendo tal circunstancia pues la resolución judicial que declaraba tal propiedad fue de fecha anterior, elevándose posteriormente el contrato a público mediante Escritura de 4 de Julio de 2012 en cumplimiento de lo resuelto judicialmente mediante Sentencia dictada por el Juzgado n. º 1 de Plasencia de 28 de Febrero de 2012 que estimo la demanda formulada por D. Geronimo y D. ª Soledad contra D. ª Beatriz instando la elevación a público del contrato privado, y asimismo desestimaba la demanda interpuesta por la segunda interesando la declaración de nulidad del referido contrato por vicio de su consentimiento ( Documento n. º 22 de los aportados con la demanda), confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 31 de Mayo de 2012 , no resultando acreditado que D. Geronimo y D. ª Soledad conocieran la ajenidad de las fincas objeto del contrato'
Pues bien, en base a estos hechos los demandantes ejercitan una acción de nulidad absoluta o inexistencia del contrato privado de venta celebrado entre D. Geronimo y D. ª Soledad por un lado y D. ª Beatriz por otro, y asimismo de la Escritura de Elevación a Público del mismo, y las oportunas cancelaciones registrales, con fundamento en el Artículo 1261 del Código Civil , al faltar el consentimiento de los propietarios de las fincas enajenadas, siendo los actores y la comunidad fideicomisaria los únicos propietarios de los mismos.
La juzgadora de la primera instancia, partiendo de la validez de la venta de cosa ajena, que no exige que el vendedor sea titular del bien, sino sólo que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 1.261 del Código Civil , entre los que no se incluye el poder de disposición y siendo esta circunstancia, es decir, la falta de titularidad, la que alega la demandante como única causa de nulidad del contrato litigioso al no prestar el consentimiento a la venta los reales propietarios, concluye en que no puede accederse a la pretensión de declaración de nulidad, ello sin perjuicio de que ante la posible ineficacia de la venta de cosa ajena ante el verdadero propietario éste pueda ejercitar acción reclamando tal declaración o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla, lo que a juicio de la Juzgadora no ha hecho en este procedimiento atendiendo a las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda en relación con la fundamentación jurídica de la misma, considerando que no puede la juzgadora pronunciarse sobre aspectos que no han sido discutidos pues respecto a ellos las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales como podría ser la posible adquisición a non domino de las fincas adquiridas mediante el contrato de compraventa, habiéndose centrado el debate exclusivamente en la posible nulidad del contrato por ausencia de consentimiento.
Pues bien, una de las cuestiones que se han discutido vivamente desde antiguo en nuestro Derecho civil es la relación entre la compraventa y la obligación de transmitir la propiedad. Ciertamente, nuestro Código Civil consagra un sistema de compraventa obligatoria y no traslativa, pues la transmisión de la propiedad es un efecto normal de la tradición, pero no puede reconocerse la existencia de una obligación legal o contractual de llevar a cabo la transmisión. La compraventa es uno de los contratos que, junto a la tradición o traspaso posesorio, produce, de conformidad lo dispuesto en art. 609 del Cc , la adquisición y transmisión de dominio, pero nuestro Código no hay referencia expresa a una específica obligación de transmitir la propiedad que determine un incumplimiento contractual en los casos en que el vendedor no trasmite al dominio sobre la cosa. Sin embargo, no obstante esta omisión se ha venido a matizar esta posición desde la perspectiva del influjo que la misma tenga la buena fe. Así, DIEZ PICAZO señala que el vendedor tiene, por buena fe la obligación de transmitir la propiedad, si le constaba, o debía constarle, que el comprador había actuado sobre la base de la confianza en adquirir el dominio y en aquellos supuestos en los que al vendedor le constará, o le debía constar, que las penalidades económicas pretendidas por el comprador solo pueden conseguirse convirtiéndose en propietario de la cosa vendida. La cuestión del carácter traslativo o simplemente obligación al atribuido a la compraventa, inciden muy especialmente en el fenómeno del contrato de compraventa que recae sobre una cosa que no pertenece al vendedor, es decir, el problema de la venta de cosa ajena. La venta de cosa ajena fue admitida por el Digesto y las Partidas. El Cc, siguiendo el precedente del Proyecto de 1851 no regula esta situación, lo que sin duda está muy relacionado con el sistema de transmisión de la propiedad consagrado en sus normas, sistema que, como en el derecho romano, niega al contrato virtualidad traslativa, configurando la compraventa como un negocio de carácter obligacional.
La jurisprudencia ha definido la venta de cosa ajena como aquélla en la que al perfeccionarse la venta, el vendedor no sea el dueño de la cosa vendida. En efecto, la STS de 11 de octubre de 2006 establece que lo determinante para entender vendida una cosa ajena es que, al perfeccionarse el segundo contrato, el vendedor no sea el dueño, lo cual puede resultar porque nunca lo hubiere sido o hubiera dejado de serlo por haberla enajenado antes.
Doctrina y jurisprudencia vienen señalando de consuno la validez de la venta de cosa ajena, con fundamento en el carácter obligacional y no traslativo de la compraventa en nuestro Derecho. Del contrato de compraventa nace la obligación del vendedor de adquirir la cosa para poder entregarla y trasmitirla al comprador. A partir de aquí, siguiendo a LLAMAS POMBO, puede ocurrir que el vendedor cumpla tal obligación, en cuyo caso el contrato no presenta la más mínima particularidad o que el vendedor incumpla su obligación, porque no puede o no quiere adquirir la cosa perteneciente a un tercero, en cuyo caso puede suceder dos cosas: A) que pese a la titularidad del tercero, el comprador entre en posesión de la cosa, en cuyo caso, a su vez habrá que distinguir dos supuestos: que el verdadero propietario reivindique la cosa y prive de ella al comprador; B) que el comprador no llegue nunca a entrar en posesión de la cosa, lo que dará lugar a un incumplimiento definitivo del contrato por parte del vendedor, y a los efectos que ello produce, con aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Cc y, en todo caso, de la indemnización de daños y perjuicios conforme a los artículos 1101 y siguientes del Cc .
La jurisprudencia en relación a la venta de cosa ajena ha sido oscilante en la materia, puesto que algunas sentencias antiguas - STS 11-4-1912 , 26-6-1924 , 19-12-1946 , 1-5-1949 y 23-6-1951 --sostuvieron la nulidad de la venta de cosa ajena fundamentalmente basándola en la inexistencia del contrato por carencia de objeto. Sin embargo, a partir de la sentencia de 1-3- 1954 es unánime la admisión de la validez de la venta de cosa ajena. En este sentido, la STS de 20 de marzo de 2007 destaca que: 'el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero de 2001 , 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 '. La STS Pleno de 7 de septiembre de 2007 lo reitera.
Y sigue la STS de 20/3/2007 : ' Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año'.
La sentencia de 5 de mayo de 2008 señala que ' La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.'En igual sentido cabe citar la STS de 20 de julio de 2010 y 13/5/2013 (ésta última en un caso de doble venta).
También se ha pronunciado a favor de la validez de la venta de cosa ajena la DGRN, desde la vetusta resolución de 6-12-1998.
Pues bien, de lo expuesto se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, que aplicando correctamente el artículo 1261 del Cc , ha interpretado a la perfección el debido entendimiento de la institución de la venta de cosa ajena, acorde con la jurisprudencia imperante desde hace más de medio siglo y ha resultado perfectamente congruente con las pretensiones articuladas.
En efecto, es evidente que la acción escogida por la actora no es la correcta. La demandante ha planteado la cuestión desde la perspectiva de la validez o nulidad de venta de cosa ajena y, ese planteamiento, no puede por más que tener una respuesta desestimatoria, puesto que por las razones apuntadas, la venta de cosa ajena es perfectamente válida, en el debido entendimiento del carácter obligacional del contrato de compraventa y de nuestro sistema de transmisión del dominio. La sentencia es ajustada así estrictamente a lo pedido y hubiera incurrido, entonces sí, en incongruencia sí se planteará otros modos de repeler el ataque dominical que han podido sufrir los actores y que podría tener su respuesta en el ámbito de las acciones protectoras del dominio pero nunca en la perspectiva obligacional expuesta en la demanda.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia.
TERCERO .- En el último motivo de apelación se esgrime error en la aplicación del artículo 394.1 de la LEC , al existir importantes dudas de hecho y de derecho sobre la materia litigiosa. Se dice así por los demandantes que no hay dudas de hecho ni de derecho y que por tanto debe estimarse la demanda con imposición de costas al actor.
Es evidente la necesidad de rechazar este motivo de apelación por cuanto hemos confirmado la sentencia, que desestima la demanda interpuesta y que, por fortuna para los demandantes, no impuso las costas procesales a los mismos con arreglo al principio de vencimiento que se consagra el artículo 394 de la LEC , pronunciamiento que no se puede alterar en la alzada, al no haber sido recurrido por la demandada a quien perjudicaba.
CUARTO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe , Dª Martina Y D. Epifanio contra la sentencia núm. 242/14, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Plasencia , en autos núm. 100/2014, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMOla expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
