Sentencia Civil Nº 83/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3081/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/000908

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2013/0000908

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3081/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 368/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús Manuel

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO EIZAGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ S.A. y Melisa

Procurador/a / Prokuradorea: PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL

S E N T E N C I A Nº 83/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 368/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Jesús Manuel apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a.IGNACIO EIZAGUIRRE , contra D./Dª. ALLIANZ S.A. y Melisa apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. PILAR OYAGA URREA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MAITE MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9-1-2015 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia , se dictó sentencia con fecha 9-1-2015 , que contiene el siguiente FALLO: '

Que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador por el procurador Sr AMIBILIA, en nombre y representación de ALLIANZ S.A Y de Melisa contra Jesús Manuel representado por el procurador Sr EIZAGUIRRE condenando al demandado a abonar a Melisa la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y SIETE euros con TREINTA y NUEVE céntimos (4857,39 euros) y a abonar a ALLIANZ S.A la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO euros con SETENTA y CINCO céntimos ( 8245,75 euros) más los intereses legales devengados, y con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 31-3-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia por la que se estiman integramente las pretensiones deducidas cumulativamente en la demanda formulada por Dª Melisa y 'Allianz S.A.', de reclamación de cantidad en concepto de daños a consecuencia del accidente sufrido el 30-11-2012 como consecuencia de la irrupción de un caballo en la calzada, se alza la representación procesal de la parte demandada, en solicitud del dictado de Sentencia por la que, con estimacion integra del recurso, declare:

1.-La falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose completar la relacion jurídica procesal con la inclusión en la misma de D. Florencio , Dª Catalina y Dª Estefanía , a la sazon, propietarios con sus respectivas cuotas de participación, de la Casa denominada DIRECCION000 , de Aizarnazabal.

2.-Subsidiariamente, se desestime la demanda rectora del proceso, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Se alegan como motivos del recurso:

1º.- infraccion procesal por indebida desestimación de la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en contestación a la demanda, entendiendo que procede traer a la causa para la correcta constitución de la relacion jurídica procesal a D. Florencio , Dª Catalina y Dª Estefanía , a la sazon, propietarios con sus respectivas cuotas de participación, de la Casa denominada DIRECCION000 , de Aizarnazabal, y pertenecidos, finca de la que escapo el caballo causante del siniestro y que por tanto se encontraba, indiciariamente, en posesión inmediata del Sr. Florencio y sus parientes reseñados, por lo que la traída al proceso de los anteriores posibilitaría, con igualdad de oportunidades, en orden a la utilización de todos los medios de prueba, sin causación de indefensión, debatir en relacion a:

.-lugar exacto desde donde el equino causante del siniestro se escapo para acceder en huida a la carretera GI-2633 por la que circulaba la actora.

.-la titularidad dominical de la finca desde la que el caballo se escapo.

.-consecuencia de lo anterior, la existencia de una relacion posesoria, siquiera inmediata, entre los titulares de la finca y el equino causante del siniestro y por tanto, el gobierno sobre el animal.

.-la posible relacion de causalidad entre el desgobierno del animal, y la huida de éste y la causación, como consecuencia de la misma, de las lesiones y daños producidos. Y ello, a los efectos del art. 1905 en relacion al art. 1902 CC , normas que constituyen la ratio sustantiva del presente litigio.

2º.- error en la valoracion de la prueba en relacion a la titularidad del caballo causante del siniestro, mas en concreto:

.-del informe de accidente obrante como documento nº 3 de la demanda, que como tal tiene carácter meramente informativo y no constitutivo al no tratarse de un atestado, limitándose dicho informe a enunciar dicha titularidad, sin precisar aspectos como raza, sexo, características cromáticas del animal, etc, amen que en el atestado unido a autos como prueba anticipada se indica que son dos los caballos que invaden la calzada, lo que determina que el documento de que se trata contiene datos contradictorios, por lo que carece del valor probatorio que le otorga el Juzgador de Instancia para colegir que el caballo causante del siniestro era propiedad del demandado.

.-de la prueba testifical de los Agentes de la Ertzaintza que depusieron en el acto de juicio, estimando la valoracion de dicha prueba personal no atiende con correcion a las reglas de la sana critica, tratándose de testimonios de referencia, y del testigo Sr. Florencio , por ser su testimonio parcial e interesado siendo que la línea argumental que se viene manteniendo a lo largo del litigio es la atribución al mismo de la responsabilidad en cuanto poseedor del animal causante del siniestro.

.-e incorrecta invocación del art. 346 LEC , referido a la prueba pericial judicial, que en el pleito no ha tenido lugar.

3º.-infraccion del art. 1905 CC en relación al art. 8 del Real Decreto 1701/2011 de 18 de Noviembre de Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, entendiendo que pese a quedar descartada con base a los motivos anteriores la titularidad dominical del animal por el demandado, aun de considerarse como tal a éste, la responsabilidad corresponde al Sr. Florencio y su familiar, que con arreglo al precitado Real Decreto titular es el responsable del animal equino.

La representacion procesal 'Allianz S.A.' y Dª Melisa , formula oposición en tiempo y forma, manteniendo la absoluta corrección de la desestimación de la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario, e inexistencia de error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas, por lo que interesa la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos y la imposición de las costas causadas a la recurrente.

SEGUNDO.-Siguiendo el orden lógico del recurso debe examinarse en primer lugar la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traídos al proceso al Sr. Florencio y parientes relacionados más arriba, como poseedores del caballo causante del siniestro objeto de la presente Litis, pues de estimarse deberían retrotraerse las actuaciones a la fase inicial para que fuesen llamados aquellos y tuviesen la oportunidad de defenderse.

Para la adecuada resolucion de este motivo de apelación, no pudiéndose hacer abstracción de la accion ejercitada en la demanda 'ex art. 1905 CC ', comenzaremos señalando que en la resolución recurrida se efectúa análisis sobre las características de dicha acción y doctrina jurisprudencial en la materia, siendo la exposición correcta y exhaustiva por lo que no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone, dándolo por reproducido, sin perjuicio de destacar en lo aquí interesa que en los supuestos en que el propietario del animal y el poseedor del mismo son distintos la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1905 del Código Civil solo alcanza a este último y no a aquél, pues así lo ha establecido reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que en su Sentencia de 28-1-86 declaró que:

'...en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión ( sentencias de 14 de mayo de 1963 , 14 de marzo de 1968 , 26 de enero de 1972 , 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983 '. Doctrina ésta que también es la establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995 .

Sentado ello, la desestimación del motivo de apelación se impone porque en su planteamiento desconoce la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que, como creación jurisprudencial, ha sido definido por la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , 30 de enero de 1993 , 6 de abril de 1996 y 25 de junio de 1997 la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 de marzo de 1997 añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Constitución . La sentencia de 12 de abril de 1996 y la citada de 12 de marzo de 1997 , resumen la doctrina jurisprudencial , plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977 , 16 de diciembre de 1986 , 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990 ,en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario , y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario .

En su proyección al caso, si se considerara que el demandado Sr. Jesús Manuel no era titular ni poseedor del caballo que irrumpió en la calzada cuando acaecieron los hechos enjuiciados, ello conllevaría la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora frente al mismo por falta de legitimación pasiva de éste, lo que excluye el litisconsorcio alegado.

En definitiva, como se acertadamente resolvió el Juez 'a quo' que desestimó la excepción formulada en el acto de audiencia previa, la responsabilidad del demandado apelante puede o no existir pero no depende ni está condicionado por la presencia en el juicio de los hermanos Florencio Estefanía y su madre, ya que para que quepa hablar de litisconsorcio pasivo necesario es preciso que haya una previsión legal específica (litisconsorcio necesario propio) o que responda a una exigencia que viene determinada por la inescindibilidad jurídica de la relación o situación jurídica litigiosa (litisconsorcio necesario impropio), que no es el caso, ya que en suma, el litisconsorcio pasivo necesario no se establece a favor de la parte demandada para que ésta pueda traer al proceso a quien estime conveniente para eludir la propia responsabilidad, sino en favor del tercero ausente.

TERCERO.-Entrando en la valoración de la prueba, segundo de los motivos del recurso, es sabido que llegados a esta alzada, se transfiere al Tribunal de apelación el conocimiento pleno del litigio, pues así lo ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456 . Sin embargo, debe quedar reducida su actividad a verificar la legalidad en el desarrollo de la actividad probatoria, a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y a que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción; sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Asimismo se estima adecuado señalar con carácter general y previo al análisis de aquellos aspectos en que se centra la discrepancia de la parte recurrente, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoracion de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio-o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde este perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, y en lo que hace al caso litigioso, asigna a unos un valor reglado o tasado como acontece con ciertos aspectos de los documentos imponiendo al Juzgador un determinado criterio de valoración, abstracción hecha por tanto de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva ó convencimiento del juzgador ( artículos 319 a 323 LEC y art. 316 por remisión al art. 319 LEC ); en tanto que, para otros entre los que se encuentra la prueba testifical confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento (la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo).

Partiendo de lo anterior y examinado el acervo probatorio aportado al procedimiento, a pesar del loable esfuerzo que en favor de su postura desarrolla el defensor de la recurrente, la respuesta no puede ser otra que la ofrecida por la Sentencia de instancia, no pudiendo estimarse que el Juez 'a quo' haya incurrido en error ni conclusión ilogica e irracional al concluir como debidamente acreditada la propiedad del demandado con relación al caballo causante del accidente.

Asi, diremos que no cabe ignorar la virtualidad probatoria de los particulares del informe policial que recoge datos objetivos como lo son los de identificación de los implicados. Lo cual debe decirse, por exigirlo los argumentos del recurrente, es predicable tanto de los datos facticos insertados en los informes de accidente como en los atestados.

En efecto, tanto los informes de accidente como atestados son documentos oficiales confeccionados por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de su cargo, y aunque sus autores no sean depositarios de la fe pública ni cabe descartar su falta de autenticidad, cabiendo incluso que se cometan errores, no puede desconocerse que los Agentes actúan con la profesionalidad, especialización, objetividad e imparcialidad que les es propia y esas anómalas situaciones no pasan de ser excepcionales, por ello lo cabal es otorgar a dichos datos objetivos valor probatorio iuris tantum que, en cuanto tales, no requieren prueba complementaria ni la ratificación de su autor, recayendo sobre la parte que sostiene el error la carga de su prueba.

En el presente caso, aun cuando el demandado niega la titularidad dominical del caballo causante del siniestro, lo cierto es que no se alega que el dato en tal sentido insertado en el documento nº 3 de la demanda y ulteriormente en respuesta al oficio judicial obedezca a error alguno, habiendo sido por contra ratificado por la Agente de la Ertzaintza nº NUM000 , Instructora del informe de accidente, que compareció como testigo en el juicio, la cual explica que los datos de identificación del titular del caballo se obtienen por parte de otros compañeros intervinientes con ocasión del siniestro quienes localizan al mismo por referencia de algún vecino, personándose el titular en el lugar donde quedara el caballo tras el accidente, facilitando sus datos y dando autorización o permiso para el sacrificio del animal. Extremos señala de los que se deja constancia en la actuacion informática policial.

En la misma línea viene a pronunciarse el Agente nº NUM001 , Secretario del informe de accidente.

Siendo así las cosas, por muy en cuenta que tomemos las alegaciones sobre que los Agentes que deponen en juicio no recabaron personalmente la identidad del demandado, no existiendo dato objetivo alguno para poner en duda ni la profesionalidad de los Agentes ni que la insercion del dato del titular del caballo en los términos expuestos no se corresponda a la realidad o se trate de algún error, habiendo quedado huérfana de toda prueba la circunstancia alegada en contestación sobre la posible presencia en la via de caballos de terceras personas, habrá de convenirse, que la conclusión del Juzgador de Instancia sobre la efectiva acreditación del presupuesto de ser el demandado dueño del animal causante del siniestro se presenta como lógica y racional.

CUARTO.-Para finalizar, no puede apreciarse tampoco infracción del artículo 1.905 CC , cuando el Juzgador de Instancia concluye no acreditado que el Sr. Jesús Manuel hubiese entregado la posesión de hecho y señorío directo del caballo al Sr. Florencio y familia, sin que las alegaciones esgrimidas en el recurso sobre las circunstancias fácticas concurrentes en la fecha de los hechos gocen de habilidad material necesaria para alcanzar una convicción diversa, ya que el hecho que el animal permaneciera en la finca de aquellos para pasto no es suficiente para transferir la condición de poseedor 'ex art. 1905 CC '.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Enero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia en autos de Juicio Ordinario 388/13; y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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