Sentencia Civil Nº 83/201...il de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 83/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 707/2012 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100079

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4653

Núm. Roj: SJM M 4653:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00083/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 4

MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº 707/12

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en este Juzgado bajo el número 707 del año 2012, a instancia de la don Arsenio , representada por el Procurador doña María Jesús Mateo Herranz y asistida por el Letrado don astro Cancio, siendo demandada la mercantil UTILLAJE TENDIDO LÍNEAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador doña Pilar Fernández Guerra, y asistida del Letrado don José María Roldán Villalba, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. Demanda.- En fecha 16 de noviembre de 2012 ingresó demanda en este Juzgado con el contenido peticional que sigue: ' se condene a la demandada al pago de la cantidad de 66.774,68 euros, más los intereses que se devenguen, al demandante, al objeto de restablecer la igualdad de trato mercantil entre socios que establece el art. 97 LSC como concreción de la igualdad establecida en el art. 14 de la Constitución ya que la mercantil demandada le ha negado al socio actor la misma cuantía que ha recibido don Fidel y que aquí se reclama con solicitud de imposición de costas a la empresa demandada '.

SEGUNDO. Contestación.- Admitida a trámite la demanda por Auto se emplazó a la demandada a contestarla, lo que se hizo mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2013, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.

TERCERO. Audiencia previa y juicio.- La audiencia previa se celebró en fecha 11 de diciembre de 2013, en la que, tras comprobar la falta de acuerdo, se manifestó la posición de las partes respecto de los documentos aportados de contrario, se fijaron los hechos controvertidos, y se propuso prueba. Las partes propusieron interrogatorio de parte, testifical y documental por reproducida.

El acto del juicio se celebró en fecha 22 de octubre de 2014, en el que se practicó la prueba propuesta, se formularon oralmente conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos probados- Son hechos acreditados en el pleito, en la forma que se dirá, los siguientes:

La mercantil UTILLEJA TENDIDO LÍNEAS, S.L., fue constituida en 1998 por don Fidel , don Moises , don Arsenio y don Carlos José , teniendo por objeto todo lo relacionado con la mecanización de piezas, construcción de estructuras metálicas, utillaje, carpintería metálica, y en general cualquier proceso de fabricación cuyo objeto sea el hierro, la chapa, el acero o el aluminio; su órgano de administración eran dos administradores solidarios (doc. 2 de la demanda, escritura de constitución y estatutos); el demandante fue administrador de la sociedad desde la junta de fecha 28 de octubre de 1996 hasta la disolución acordada en junta de 15 de diciembre de 2011.

En la junta celebrada en 15 de diciembre de 2011, en la que se acordó la disolución de la sociedad siendo nombrados liquidadores mancomunados el demandante y don Benigno , no se acordó el despido como trabajador del socio don Fidel (doc. 11 de la contestación a la demanda); no obstante, éste tuvo lugar, percibiendo aquel una indemnización en tal concepto de 66.774,68 euros (carta de despido de los administradores de la sociedad, aportada como doc. 6 de la demanda, y declaración testifical del Sr. Fidel ).

En junta general ordinaria celebrada en 22 de junio de 2012, no se acordó la resolución, incluida en el orden del día por requerimiento notarial dirigido por el actor, del contrato laboral del mismo con fijación de una indemnización a su favor (doc. 3 de la demanda, Acta de la junta);

SEGUNDO. Marco normativo y valoración.- 1. El artículo 97 TRLSC establece que ' la sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas'. En el presente caso, el demandante alega, en primer lugar, que el objeto de la sociedad limitada constituida por los cuatro socios era servir de cobertura al trabajo de los mismos, a fin de obtener éstos unos ingresos mensuales a modo de salario. En segundo lugar, alega que, disuelta la sociedad, se despidió como trabajador con contrato laboral al socio don Fidel , acordando abonarle una indemnización de 66.774,68 euros. Pretendida la misma solución por parte del demandante respecto de sí mismo, ésta fue rechazada por la junta de socios, votando a favor el demandante y el señor Fidel y en contra los otros dos socios a la sazón (don Moises y doña María Rosario ). Con fundamento en tales hechos, el demandante pretende que, en atención al principio de igualdad de trato citado, se condene a la mercantil a abonarle la misma cantidad objeto de indemnización que, refiere, se abonó al Sr. Fidel .

2. La primera cuestión que se plantea es la acción ejercitada. Se solicita un pronunciamiento de condena con fundamento en el precepto transcrito, incluido dentro de la sección dedicada a los derechos del socio. La pretensión deducida fue planteada en junta de socios y rechazada por ésta, lo que lleva a la parte demandada a argüir que, no habiendo sido impugnado dicho acuerdo, el mismo ha adquirido firmeza. Sin embargo, se trata de un acuerdo negativo, que no es impugnable, salvo que la falta de adopción del acuerdo fuera debida al voto contrario de un socio que debió abstenerse por conflicto de intereses, ya que habría votado quien no debía -circunstancia que en el presente caso sólo se puede apreciar en contra del demandante, por lo que no afecta a la no impugnabilidad del acuerdo. Así, frente al acuerdo en cuestión la acción adecuada no es la de impugnación de acuerdos sociales, pues no hay acuerdo impugnable. Ésta es una acción constitutiva de eficacia negativa, que no permite al juez imponer el acuerdo frustrado, o en caso contrario el acuerdo alternativo al acuerdo contrario.

3. Sentado lo anterior, procede determinar si la indemnización concedida al Sr. Fidel , y no concedida al demandante, constituye una vulneración del principio de igualdad de trato del art. 97 TRLSC, para lo que habrá que determinar la identidad de situaciones entre ambos socios y la falta de justificación de la diferencia de trato a ambos por la sociedad. A este último respecto, no obstante, hay que tener en cuenta que el despido respecto del que se alega la vulneración de aquel principio no fue acordado por la junta general sino por el órgano de administración, del que formaba parte el demandante. Así, no forma parte de las atribuciones de la junta general la extinción, ni la contratación, de servicios de carácter laboral (art. 160 TRLSC). Por tanto, la vulneración de la igualdad de trato denunciada, en el presente caso, es atribuible al órgano de administración, y por tanto no viene referida al acuerdo negativo de la junta de 22 de junio de 2012, sino al hecho de que el órgano de administración (por el otro administrador solidario pues el demandante no podría haber intervenido por conflicto de intereses), al despedir al Sr. Fidel , no hiciese lo mismo con el demandante.

De lo anterior cabe deducir que, si bien se alega la citada vulneración del principio de igualdad de trato entre los socios por parte de la sociedad, la vulneración viene referida no a la condición de socio del demandante, sino a la controvertida condición de empleado laboral de la empresa, pues la indemnización que se reclama, y que se entregó al Sr. Fidel lo es en tal concepto de extinción de relación de prestación de servicios y no en la condición de socio de la sociedad. Por tal motivo la vulneración no puede atribuirse a la junta de socios sino al órgano de administración, porque no es un acto relacionado con la condición de socio del demandante, y por lo que, en consecuencia, no es posible apreciar vulneración del principio de igualdad de trato del art. 97 TRLSC.

TERCERO. Costas.- En cuanto a las costas procesales, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones, por lo que procederá imponer las mismas a la demandante.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por don Arsenio , siendo demandada la mercantil UTILLAJE TENDIDO LÍNEAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN, debo absolver y absuelvo a ésta última de las peticiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación que, en su caso, deberá presentarse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se notifique esta resolución.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe.

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